domingo, 8 de octubre de 2006

La presente constituye una sentencia de nuestro supremo interprete de la constitución, en la cual establece que el derecho a no asociarse constituye el contenido del derecho a la Libertad de Asociación. El tribunal Constitucional manifiesta que en vista de que nuestra lex legum no hace mensión al derecho referido, recurre a efectuar una interpretacion tomando en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos; por mandato expreso de la cuarta disposición final y transitoria del texto supremo.
Es importante manifestar que a la luz del constitucionalismo moderno y por el respeto irrestricto de los Derechos Humanos, hoy en día las normas relativas a los derechos y las libertades que la lex superior reconoce, se interpretan teniendo en cuanta no solo los intrumentos jurídicos internacionales sino además las decisiones de los organos de justicia supranacional.

2005-PA/TC
LORETO
CARLOS PEÑA
ESTRADA Y OTROS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado García Toma

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Peña Estrada y otros contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 262, su fecha 21 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 14 de octubre de 2004, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Derrama Administrativa de los Trabajadores Administrativos del sector Educación de la Región Loreto y la Dirección Regional de Educación Loreto, solicitando que se acepten sus renuncias, se disponga la suspensión definitiva de los descuentos mensuales y se devuelvan los aportes que realizaron por concepto de cuotas a la Derrama Administrativa de los Trabajadores Administrativos del sector Educación de la Región Loreto.

Como fundamentos de la demanda, los recurrentes refieren que :

· Son trabajadores administrativos de la Dirección Regional de Educación de Loreto, y que, desde su nombramiento y de modo automático, pasaron a formar parte de la Derrama Administrativa de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación de la Región Loreto.
En la actualidad, los demandantes denuncian la existencia de malos manejos, razón por la cual se ha incumplido con cancelar los beneficios mínimos que constituyen la razón de ser de la asociación, por lo que los demandantes solicitaron apartarse de ella.
· Su pedido fue denegado por la Derrama por considerar que mientras los demandantes mantengan el vínculo laboral con la demandada, corresponderá su pertenencia a la misma.

Los demandantes consideran que el hecho de no permitírseles apartarse de la asociación vulnera su derecho a la libre asociación.

2. Contestación de la demanda

La demandada interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que la asociación fue creada por el Decreto Supremo N.° 016-66-ED con la finalidad de promover el bienestar de sus asociados, agregando que la renuncia no constituye un supuesto contemplado por el Estatuto y el Reglamento mientras subsista la relación laboral de los asociados con el Estado, por lo que no resulta posible.

3. Resolución del Juzgado

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 7 de enero de 2005, emitió resolución señalando lo siguiente :

· Declaró fundada la demanda en el extremo referido a la imposibilidad de desvincularse de la asociación, por considerar que la asociación en cuestión constituye una entidad de derecho privado que tiene como finalidad proveer de servicios a sus asociados, por lo que no constituye una institución con fines previsionales.
· Declaró infundada la demanda en el extremo referido a la devolución de los aportes, argumentando que si bien la asociación de los demandantes fue realizada de modo automático, la misma no fue cuestionada por estos, de modo que hasta el momento de su renuncia sus aportes constituían obligaciones debidas en atención a su calidad de asociados.

4. Resolución de la Sala

La Sala Civil Mixta de Loreto revocó el fallo del Juzgado y, reformándolo, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que la entidad demandada es una persona jurídica de derecho público interno que tiene naturaleza previsional, por lo que no procede el retiro voluntario de ella, pues la pertenencia resulta obligatoria.

FUNDAMENTOS

A. Datos generales del proceso

1. Acto lesivo

El acto lesivo en el presente caso se habría producido con la imposibilidad de los demandantes de apartarse de la asociación y la no restitución de sus aportaciones.

2. Petitorio

Los demandantes solicitan se acepte su renuncia a la asociación y se les devuelva las aportaciones realizadas hasta el momento.

B. Materias constitucionalmente relevantes

A lo largo de la sentencia, este Colegiado cree conveniente pronunciarse respecto de:

· Si el hecho de no permitirles la renuncia a la asociación constituye una vulneración del derecho de asociación de los demandantes.
· Si, en caso de no llegarse a un pronunciamiento favorable, corresponde la devolución de las aportaciones realizadas por los demandantes a la Derrama.

C. Desarrollo de la cuestión

1. ¿La imposibilidad de renunciar a la Derrama Administrativa de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación de la Región Loreto vulnera el derecho de asociación de los demandantes?

a) El derecho de asociación

El derecho de asociación está reconocido en el inciso 13 del artículo 2° de la Constitución, de la siguiente forma:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho : (...)
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previo y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa (...)

En relación al contenido esencial del derecho, a través de la STC N.° 4241-2004-AA/TC este Tribunal ha establecido que éste está determinado por :

· El derecho de asociarse, entendido como la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias de acuerdo al logro de sus fines propios.
· El derecho de no asociarse, entendido como el derecho a no ser obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella.
· La facultad de la autoorganización, entendida como la posibilidad con que cuenta la asociación para determinar su organización.

En este sentido, el derecho de no asociarse se presenta como parte del contenido esencial del derecho de asociación, por lo que corresponde analizar sus alcances a efectos de determinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho de asociación de los demandantes.

b) El derecho de no asociarse

Nuestra Constitución guarda silencio respecto de los alcances del derecho a no asociarse. Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto por la Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución, tal artículo debe ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Perú en tales materias, por lo que corresponderá analizar el artículo 16° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el mismo que señala lo siguiente:


1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.

El referido artículo establece que sólo procederá restringir el derecho de asociación, del cual forma parte el derecho de no asociarse en supuestos excepcionales, por motivos o taxativamente señalados.

En este sentido, sólo podrán establecerse restricciones al derecho a no asociarse en interés de la seguridad nacional o del orden público, para proteger la salud o la moral pública o para la protección de los derechos y libertades de terceros. Es decir, se trata de un derecho que sólo podrá ser limitado de modo excepcional, debiendo interpretarse tales excepciones de modo restrictivo.

c) La restricción del derecho de no asociarse en el presente caso

La sentencia emitida por la Sala ha desestimado la pretensión de los demandantes por considerar que la pertenencia a la Derrama es obligatoria, en la medida que se trataría de una entidad de carácter estatal con fines previsionales. Al respecto, a través de sus considerandos 3 y 4, la Sala ha señalado lo siguiente :

3. Que, de acuerdo con lo que señala el Capítulo IX (“De los Beneficios”) del glosado Estatuto de la Derrama Administrativa, se trata de una institución de naturaleza previsional, que otorga los beneficios que se indican en sus artículos 4°, 65° y 66°; beneficios que tienen el carácter de irrenunciable, inembargable e imprescriptible, en favor del asociado o de la persona que este designe; siendo que el ingreso a la misma opera en forma automática –a partir del nombramiento como trabajador administrativo del Sector Educación- según lo prescribe el artículo 10° del Estatuto, y el retiro del mismo sólo opera por las causales previstas.
4. Que, la pertenencia obligatoria a entidades de carácter previsional, por mandato de la ley, tiene como fundamento el derecho esencial de toda persona a la seguridad social, siendo obligación del Estado promover distintos medios para alcanzar en forma progresiva tal derecho, conforme lo prescribe el artículo 10° de la Carta Constitucional; situación que justifica la existencia de entidades de naturaleza previsional como la obligatoria a ella (Derrama Administrativa), no se contrapone con la libertad de asociación reconocida por el artículo 2°, inciso 13) de la anotada Carta Política, por ser de naturaleza distinta.

Sobre tal base, la Sala considera que la pertenencia a la Derrama en el presente caso constituye una imposición estatal válida en la medida que la misma tiene un fin previsional.

Al respecto, no puede omitirse el hecho de que la Derrama constituye una asociación preconstitucional creada por el Estado en favor de los trabajadores, momento en el que resultaba controvertida la posibilidad de apartarse de asociaciones de trabajadores, como por ejemplo sindicatos. No obstante, en la actualidad, existe consenso en reconocer el derecho de los trabajadores a no pertenecer a asociación alguna o a apartarse de aquella a la que pertenecían. De este modo, se reconoce al trabajador el derecho a no pertenecer a agrupaciones cuya razón de ser es justamente defender derechos sociales de sus miembros, como sería el caso de la Derrama en el caso de autos.

Asimismo, existe una diferencia entre los derechos previsionales a los que hace referencia la Sala y que son manejados a través del sistema previsional nacional y que son derechos irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, y los derechos concedidos a los trabajadores demandantes a través de la Derrama.

La diferencia radica en que los primeros forman parte del contenido esencial del derecho a la seguridad social, y, en esa medida, asegurar su provisión resulta un imperativo para el Estado. Los segundos, en cambio, suponen una mejora en relación a estos derechos mínimos, y no son concedidos con carácter general a todos los trabajadores, sino sólo a aquéllos que pertenecen a determinada institución. Es decir, se trata de derechos adicionales a aquellos que constituyen el contenido esencial del derecho a la seguridad social.

Conforme a lo anterior, en la medida que los derechos concedidos a través de la Derrama no forman parte del contenido esencial del derecho a la seguridad social, es posible admitir que sea el trabajador quien decida si quiere continuar gozando de los mismos y, consecuentemente, continuar afrontando las obligaciones que ello implica o si, por el contrario, prefiere apartarse de la Derrama.

De este modo, resulta indiferente para este Colegiado que la Derrama haya sido una creación estatal o que haya sido producto de una iniciativa privada, toda vez que, en cualquier caso, los derechos que otorga no forman parte del contenido esencial del derecho a la seguridad social.

Por consiguiente, impedir a los trabajadores demandantes apartarse de la Derrama constituye una restricción injustificada del derecho de no asociarse y, en esa medida, vulnera el derecho a la libertad de asociación, por lo que debe aceptarse el apartamiento de los trabajadores demandantes aun cuando dicho supuesto no haya sido expresamente contemplado en el Estatuto de la Derrama.

2. Corresponde, o no la devolución de los aportes realizados a la Derrama

En relación a este extremo de la demanda, los demandantes alegan haber realizado aportaciones y no haber recibido ningún beneficio a cambio, por lo que solicitan la devolución de ellas.

Al respecto, el artículo 4° del Estatuto de la Derrama establece que la misma tienen como fin otorgar a sus asociados beneficios de retiro y sepelio, así como brindar servicios de préstamos, culturales, recreativos, asistenciales y de salud.

En este sentido, la Derrama está estructurada como fondo colectivo financiado por los propios trabajadores para brindar ciertos beneficios comunes a estos en su calidad de tales, así como ciertos beneficios económicos individuales en los supuestos de retiro y sepelio.

Conforme a lo anterior, y más allá de que los demandantes hayan recibido efectivamente algún beneficio de la Derrama, en su calidad de asociados resultaban beneficiarios potenciales de ella, por lo que no corresponde en el presente caso la devolución de sus aportaciones.

A mayor abundamiento, conviene precisar que los aportes fueron realizados como parte de las obligaciones de asociados que mantenían los demandantes y que se extiende hasta el momento en que se produce su apartamiento de la Asociación, por lo que debe desestimarse el pedido de devolución de aportaciones formulado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo que se refiere al derecho de los demandantes a apartarse de la Derrama.

2. Disponer se acepte la renuncia de los demandantes, así como de cualquier otro trabajador administrativo del sector Educación de la Región Loreto que decida apartarse de la Derrama.

3. Declarar INFUNDADO el pedido de devolución de aportaciones formulado por los demandantes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO



























EXP. N.° 3507-2005-PA/TC
LORETO
CARLOS PEÑA
ESTRADA Y OTROS


VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto en discordia con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas, por los siguientes fundamentos :

1. El demandante pretende ejercitar su derecho a la libre renuncia a su condición de asociado de la Derrama Administrativa de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación de la Región Loreto y a la devolución de todos sus aportes realizados bajo el rubro de pago de cuotas periódicas obligatorias (pretensiones principales), así como la suspensión (cancelación) de los descuentos por planilla para los efectos del cumplimiento de pago de las referidas cuotas periódicas obligatorias (pretensión accesoria), consecuente con su libre apartamiento de la Asociación emplazada.

2. Se trata en consecuencia de una temática que incide sobre un conflicto entre un asociado y una Asociación que, como persona jurídica de derecho privado, rige su vida institucional por lo que determina su Estatuto Social y, supletoriamente, el Código Civil en sus artículos 76° y siguientes.

3. El Estatuto según, lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 82° del Código Civil, debe contener las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros, constituyendo la Asamblea General de Asociados el Organo Supremo (artículo 84° del acotado código) ante la que el asociado, afectado por una decisión de estamento interno de inferior categoría o nivel, debe recurrir necesariamente.

4. La ponencia reconoce dicho conflicto entre el recurrente como asociado (persona natural) y la asociación demandada (persona jurídica) en relación a lo que determina como derecho del primero a renunciar a su condición de asociado cuando expresa: “C. Desarrollo de la cuestión. 1.a) El derecho de asociación. 1.b) El derecho de no asociarse (...) sólo procederá restringir el derecho de asociación, del cual forma parte el derecho de no asociarse en supuestos excepcionales, los mismos que han sido taxativamente señalados”.

5. Frente a lo decidido por la Asamblea General, el artículo 92° del citado Código ha previsto la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado –caso de autos- saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

SR.

D. VERGARA GOTELLI

Publicada el 05/10/2006 en www.tc.gob.pe

miércoles, 6 de septiembre de 2006

LEY Nº 23908: CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

PRECEDENTE VINCULANTE, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERU
EXP. N.° 5189-2005-PA/TC
JUNÍN
JACINTO GABRIEL
ANGULO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Gabriel Angulo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 26 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 802-DDPOP-GDJ-IPSS-90, de fecha 23 de diciembre de 1990 y, en consecuencia, se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.º 23908, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan. Considera tener derecho al beneficio establecido en la referida Ley, por haber adquirido su derecho pensionario antes del 23 de abril de 1996.

La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, señalando que ésta no es la vía idónea para solicitar el incremento de la pensión, toda ves que no se puede modificar los derechos otorgados en un proceso que carece de estación probatoria. Agrega que la pensión mínima establecida por la Ley N.º 23908 es un beneficio establecido para aquellos pensionistas que acrediten 30 años de aportaciones, y que, por expreso mandato de su artículo 3º, no es aplicable a quienes perciben pensiones reducidas de invalidez o jubilación.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumple con los requistos para la adquirir el derecho a una pensión de jubilación.

La recurrida declaró improcedente la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

2. El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908 y se le abonen las pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de la dicha norma.

Criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en relación con la Ley N.º 23908

3. En la STC N.º 703-2002-AC, el Tribunal Constitucional interpretó que:

a) La determinación de la pensión inicial o mínima, con arreglo al criterio de la Ley N.° 23908, desaparece a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, del 23 de abril de 1996, y que, tienen derecho al reajuste correspondiente aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del dispositivo sustitutorio. Al efecto, señaló que se tomará en cuenta el sueldo mínimo vital mencionado en la Ley N.° 23908 (o, en su caso, el de los mínimos vitales sustitutorios) vigente al momento de producirse la contingencia.
b) Tienen derecho a la indexación automática los que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 757, del 13 de noviembre de 1991, el cual puso fin, definitivamente, al régimen de indexación reclamado en estos casos.

4. Posteriormente, en la STC N.º 198-2003-AC, el Tribunal determinó que:

a) La Ley N.º 23908, vigente desde el 8 de setiembre de 1984, fue tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, publicado el 18 de diciembre de 1992, por lo que el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908 resulta aplicable a quienes hubieran alcanzado la contingencia antes de dicha fecha.

b) Respecto del reajuste de las pensiones, señaló que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990, que establece que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, considerando las variaciones en el costo de vida, y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado.

Aplicación de la Ley N.º 23908

5. Al establecer el nuevo criterio de aplicación de la Ley N.º 23908, así como la vigencia, aplicación e interpretación de sus disposiciones, este Tribunal señaló lo siguiente:

a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

b) La pensión mínima se estableció originalmente en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, sólo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

d) El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

g) A partir del 19 de diciembre de 1992 resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

6. No obstante todo lo precisado, este Colegiado ha tomado conocimiento durante el proceso de evaluación jurisdiccional de los expedientes que ha revisado, que el cambio jurisprudencial ha generado una confusión y despropósito en los justiciables y los operadores judiciales:

a) En los demandantes, pues a partir de una inadecuada interpretación de la Ley N.º 23908, pretenden percibir por concepto de pensión mínima una suma superior a la pensión máxima vigente. Ello, porque consideran, erróneamente, que la pensión mínima establecida por la Ley N.º 23908 es el resultado de multiplicar por tres la remuneración mínima de un trabajador;
b) En la Oficina de Normalización Previsional (ONP), entidad que escudándose en el cumplimiento de las sentencias o con la clara intención de obtener la conclusión de los procesos de los mismos, ha encontrado la manera de reducir el monto de algunas pensiones por aplicación de la Ley N.º 23908, expidiendo resoluciones que perjudican económicamente a los pensionistas cuando la norma sólo se aplica en su beneficio y de ninguna forma en su perjuicio; y,
c) En los operadores judiciales, porque en atención a la incorrecta pretensión de los demandantes, amparan las mismas ordenando que se reajuste la pensión en el monto mínimo vigente a la fecha de la contingencia, aun cuando ello importe la reducción del monto de la pensión inicial del pensionista.

7. Por ello, este Tribunal, en sesión de pleno jurisdiccional, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acuerda precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispone su observancia obligatoria, en los siguientes términos:

La Pensión Mínima de la Ley N.º 23908

8. Al crearse el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se estableció que el monto de la pensión de jubilación se determinaría efectuando el cálculo establecido en el artículo 73º. El monto resultante se denominó pensión inicial.

9. El artículo 1º de la Ley N.º 23908 estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto de inicio –pensión inicial– de aquellas pensiones que resultasen inferiores a la pensión mínima legal. Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar ésta última.

10. En los casos en que se debió aplicar, conforme a ley, el beneficio de la pensión mínima legal, ésta equivalía y sustituía a la pensión inicial.

11. La pensión mínima legal es la base inicial mínima a partir de la cual comienza la percepción de las pensiones de jubilación e invalidez beneficiadas con la aplicación de la Ley. Es decir, esta base inicial es aplicable sólo a aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante su actividad laboral, no alcancen, por lo menos, el monto de la pensión mínima legal.

12. La disposición contenida en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, supuso el incremento de todas aquellas pensiones que al 8 de setiembre de 1984, eran inferiores al mínimo legal (equivalente a tres sueldos mínimos vitales). Consiguientemente, en dicha fecha la pensión mínima quedó establecida en S/. 216,000.00 soles oro (monto resultante de multiplicar tres veces el sueldo mínimo vital, de S/. 72,000.00 soles oro, establecido por el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984).

13. Como el monto de la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 se determinaba en base a uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores (denominado Sueldo Mínimo Vital), durante su vigencia, su aumento o el aumento de su sustitutorio (el Ingreso Mínimo Legal), suponía el aumento de la pensión mínima legal y, por tanto, el aumento de todas aquellas pensiones que, por efecto de dicho incremento, resultaran inferiores al nuevo monto mínimo de la pensión.

14. El beneficio de la pensión mínima legal establecido en la Ley N.º 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago.

15. Conforme al artículo 3º de la Ley N.º 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) Las pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y, b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28º y 42º del Decreto Ley Nº 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante.

16. El monto de la pensión mínima legal establecida por la Ley N.º 23908 se incrementó posteriormente, cuando los Decretos Supremos N.os 023 y 026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, aumentaron el sueldo mínimo vital a S/. 135,000 soles oro, quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 405,000 soles oro, y así sucesivamente hasta que el sueldo mínimo vital fue incorporado y sustituido por el Ingreso Mínimo Legal.

17. Se deberá tener en cuenta que, cuando la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, la pensión mínima legal vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), importe equivalente a la suma de tres veces el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el Decreto Supremo N.º 03-92-TR.

18. Entre el 19 de diciembre de 1992 ―fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 25967― y el 23 de abril de 1996 ―fecha de publicación del Decreto Legislativo N.º 817―, la pensión inicial retornó a ser el resultado del cálculo establecido por las disposiciones legales pertinentes según la fecha de contingencia de la prestación, hasta que, a partir del 24 de abril de 1996, el Decreto Legislativo N.º 817 establece nuevamente montos mínimos, determinados atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas en beneficio de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.

19. Ejemplificación de la aplicación de artículo 1º de la Ley N.º 23908
Con el objeto de aclarar cualquier duda respecto a la interpretación y aplicación señalada por este Tribunal, resulta necesario resolver algunos casos hipotéticos que, de hecho y de manera notoria, se presentaron al entrar en vigencia el beneficio de la pensión mínima legal, así como, durante su vigencia, hasta el 18 de diciembre de 1992, siendo pertinente reiterar que con posterioridad a dicha fecha la norma en cuestión no es aplicable.

CASO 1 :
Al entrar en vigencia la Ley
Incremento del monto de la pensión percibida al monto mínimo
Pensión comprendida en la Ley N.º 23908 con un monto de S/. 200,000.00 soles oro al 1 de setiembre de 1984
Por efecto de la Ley N.º 23908, la pensión mínina que debía percibir todo asegurado comprendido en el beneficio era de S/. 216,000.00 soles oro, por lo que la pensión de el pensionista debía incrementarse hasta el monto mínimo a partir de dicha fecha y, de ser el caso, de la misma manera, luego de los siguientes incrementos del referente de la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.

CASO 2 :
Al entrar en vigencia la Ley
Inaplicación de la pensión mínima
Pensionista del Sistema Nacional de Pensiones que percibía S/. 300,000.00 soles oro al 1 de setiembre de 1984
Como el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 resulta inaplicable al caso concreto, pues su aplicación importaría la reducción del monto de la pensión.

CASO 3 :
Durante la vigencia de la Ley
Incremento del monto de la pensión percibida
Pensionista que a la fecha de vigencia de la Ley percibía un monto superior al mínimo, por ejemplo de S/. 350,000.00 soles oro
Como se ha señalado, al caso concreto no era aplicable la pensión mínima porque no beneficiaba al pensionista; sin embargo, cuando la pensión mínima aumentó a partir del 2 de agosto de 1985 a S/. 405,000.00 soles oro por efecto del incremento del sueldo mínimo vital (Decretos Supremos N.os 023 y 026-85-TR), correspondía aumentar el monto de la pensión, pues a partir de dicho momento resultaba inferior a la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.

El Reajuste establecido en el artículo 4º de la Ley N.º 23908

20. Al respecto, este Tribunal reafirma lo establecido en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC N.º 198-2003-AC, en el sentido de que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

21. Por lo tanto, el reajuste trismestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

Análisis del agravio invocado

22. En el presente caso de la Resolución N.º N.º 802-DDPOP-GDJ-IPSS-90 se evidencia que: a) se otorgó al demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47º al 49º del Decreto Ley N.º 19990; b) como fecha de contingencia se estableció el 2 de julio de 1990, día en que cumplió 60 años de edad; c) acreditó 10 años de aportaciones; y, d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/m. 1.88 intis millón.

23. Respecto al monto inicial de la pensión, se debe precisar que a la fecha de inicio de la pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 040-90-TR, que estableció en I/. 700,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2´100,000.00 intis, equivalentes a I/m. 2.1 intis millón, monto que no se aplicó a la pensión del recurrente.

24. De otro lado, fluye de la resolución cuestionada que, mediante la Carta Normativa N.º 017-DNP-IPSS-90, por una liberalidad de la entidad encargada del pago de la prestación, estableció el monto de la pensión mínima vigente en I/. 8´000,000.00 intis, equivalentes a I/m. 8.00 intis millón, importe que tampoco se aplicó en favor del demandante.

25. Para justificar la inaplicación del monto de la pensión mínima legal, la ONP ha sostenido en la contestación de la demanda que, conforme a la Ley N.º 23908, dicho beneficio no se aplica al recurrente por pertenecer al régimen especial de jubilación regulado en los artículos 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990, hasta su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

26. Al respecto, se reitera que, conforme se ha señalado en el fundamento 15 supra, el beneficio de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones reducidas reguladas en el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, pero no a las comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontró regulado en los artículo 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990.

27. En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente, por ser más beneficioso, y se abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

28. De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en esta sentencia, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

29. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, en el monto de S/. 346.00 nuevos soles para los pensionistas que acrediten más de 10 pero menos de 20 años de aportaciones.

30. Por consiguiente, al constatarse, de la resolución cuestionada, que el demandante acredita 10 años de aportaciones y, de la boleta de pago de la pensión, que percibe S/. 346.53 nuevos soles, se evidencia que actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a los años de aportaciones acreditadas al Sistema Naciuonal de Pensiones.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

c) HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Declarar NULA la Resolución N.º 802-DDPOP-GDJ-IPSS-90
3. Ordenar que la ONP expida en favor del demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mímina y abone las pensiones devengadas e intereses correspondientes, conforme al fundamento 27 supra .
4. Declarar que los criterios de interpretación y aplicación de la Ley N.º 23908, desarrollados en los Fundamentos 5 y del 7 al 21 supra, constituyen precedente vinculante inmediato de observancia obligatoria, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO

Publicado en el portal de Tribunal Constitucional el13/09/2006