domingo, 8 de octubre de 2006

La presente constituye una sentencia de nuestro supremo interprete de la constitución, en la cual establece que el derecho a no asociarse constituye el contenido del derecho a la Libertad de Asociación. El tribunal Constitucional manifiesta que en vista de que nuestra lex legum no hace mensión al derecho referido, recurre a efectuar una interpretacion tomando en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos; por mandato expreso de la cuarta disposición final y transitoria del texto supremo.
Es importante manifestar que a la luz del constitucionalismo moderno y por el respeto irrestricto de los Derechos Humanos, hoy en día las normas relativas a los derechos y las libertades que la lex superior reconoce, se interpretan teniendo en cuanta no solo los intrumentos jurídicos internacionales sino además las decisiones de los organos de justicia supranacional.

2005-PA/TC
LORETO
CARLOS PEÑA
ESTRADA Y OTROS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado García Toma

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Peña Estrada y otros contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 262, su fecha 21 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 14 de octubre de 2004, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Derrama Administrativa de los Trabajadores Administrativos del sector Educación de la Región Loreto y la Dirección Regional de Educación Loreto, solicitando que se acepten sus renuncias, se disponga la suspensión definitiva de los descuentos mensuales y se devuelvan los aportes que realizaron por concepto de cuotas a la Derrama Administrativa de los Trabajadores Administrativos del sector Educación de la Región Loreto.

Como fundamentos de la demanda, los recurrentes refieren que :

· Son trabajadores administrativos de la Dirección Regional de Educación de Loreto, y que, desde su nombramiento y de modo automático, pasaron a formar parte de la Derrama Administrativa de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación de la Región Loreto.
En la actualidad, los demandantes denuncian la existencia de malos manejos, razón por la cual se ha incumplido con cancelar los beneficios mínimos que constituyen la razón de ser de la asociación, por lo que los demandantes solicitaron apartarse de ella.
· Su pedido fue denegado por la Derrama por considerar que mientras los demandantes mantengan el vínculo laboral con la demandada, corresponderá su pertenencia a la misma.

Los demandantes consideran que el hecho de no permitírseles apartarse de la asociación vulnera su derecho a la libre asociación.

2. Contestación de la demanda

La demandada interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que la asociación fue creada por el Decreto Supremo N.° 016-66-ED con la finalidad de promover el bienestar de sus asociados, agregando que la renuncia no constituye un supuesto contemplado por el Estatuto y el Reglamento mientras subsista la relación laboral de los asociados con el Estado, por lo que no resulta posible.

3. Resolución del Juzgado

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 7 de enero de 2005, emitió resolución señalando lo siguiente :

· Declaró fundada la demanda en el extremo referido a la imposibilidad de desvincularse de la asociación, por considerar que la asociación en cuestión constituye una entidad de derecho privado que tiene como finalidad proveer de servicios a sus asociados, por lo que no constituye una institución con fines previsionales.
· Declaró infundada la demanda en el extremo referido a la devolución de los aportes, argumentando que si bien la asociación de los demandantes fue realizada de modo automático, la misma no fue cuestionada por estos, de modo que hasta el momento de su renuncia sus aportes constituían obligaciones debidas en atención a su calidad de asociados.

4. Resolución de la Sala

La Sala Civil Mixta de Loreto revocó el fallo del Juzgado y, reformándolo, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que la entidad demandada es una persona jurídica de derecho público interno que tiene naturaleza previsional, por lo que no procede el retiro voluntario de ella, pues la pertenencia resulta obligatoria.

FUNDAMENTOS

A. Datos generales del proceso

1. Acto lesivo

El acto lesivo en el presente caso se habría producido con la imposibilidad de los demandantes de apartarse de la asociación y la no restitución de sus aportaciones.

2. Petitorio

Los demandantes solicitan se acepte su renuncia a la asociación y se les devuelva las aportaciones realizadas hasta el momento.

B. Materias constitucionalmente relevantes

A lo largo de la sentencia, este Colegiado cree conveniente pronunciarse respecto de:

· Si el hecho de no permitirles la renuncia a la asociación constituye una vulneración del derecho de asociación de los demandantes.
· Si, en caso de no llegarse a un pronunciamiento favorable, corresponde la devolución de las aportaciones realizadas por los demandantes a la Derrama.

C. Desarrollo de la cuestión

1. ¿La imposibilidad de renunciar a la Derrama Administrativa de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación de la Región Loreto vulnera el derecho de asociación de los demandantes?

a) El derecho de asociación

El derecho de asociación está reconocido en el inciso 13 del artículo 2° de la Constitución, de la siguiente forma:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho : (...)
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previo y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa (...)

En relación al contenido esencial del derecho, a través de la STC N.° 4241-2004-AA/TC este Tribunal ha establecido que éste está determinado por :

· El derecho de asociarse, entendido como la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias de acuerdo al logro de sus fines propios.
· El derecho de no asociarse, entendido como el derecho a no ser obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella.
· La facultad de la autoorganización, entendida como la posibilidad con que cuenta la asociación para determinar su organización.

En este sentido, el derecho de no asociarse se presenta como parte del contenido esencial del derecho de asociación, por lo que corresponde analizar sus alcances a efectos de determinar si en el presente caso se ha vulnerado el derecho de asociación de los demandantes.

b) El derecho de no asociarse

Nuestra Constitución guarda silencio respecto de los alcances del derecho a no asociarse. Sin embargo, en aplicación de lo dispuesto por la Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución, tal artículo debe ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Perú en tales materias, por lo que corresponderá analizar el artículo 16° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el mismo que señala lo siguiente:


1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.

El referido artículo establece que sólo procederá restringir el derecho de asociación, del cual forma parte el derecho de no asociarse en supuestos excepcionales, por motivos o taxativamente señalados.

En este sentido, sólo podrán establecerse restricciones al derecho a no asociarse en interés de la seguridad nacional o del orden público, para proteger la salud o la moral pública o para la protección de los derechos y libertades de terceros. Es decir, se trata de un derecho que sólo podrá ser limitado de modo excepcional, debiendo interpretarse tales excepciones de modo restrictivo.

c) La restricción del derecho de no asociarse en el presente caso

La sentencia emitida por la Sala ha desestimado la pretensión de los demandantes por considerar que la pertenencia a la Derrama es obligatoria, en la medida que se trataría de una entidad de carácter estatal con fines previsionales. Al respecto, a través de sus considerandos 3 y 4, la Sala ha señalado lo siguiente :

3. Que, de acuerdo con lo que señala el Capítulo IX (“De los Beneficios”) del glosado Estatuto de la Derrama Administrativa, se trata de una institución de naturaleza previsional, que otorga los beneficios que se indican en sus artículos 4°, 65° y 66°; beneficios que tienen el carácter de irrenunciable, inembargable e imprescriptible, en favor del asociado o de la persona que este designe; siendo que el ingreso a la misma opera en forma automática –a partir del nombramiento como trabajador administrativo del Sector Educación- según lo prescribe el artículo 10° del Estatuto, y el retiro del mismo sólo opera por las causales previstas.
4. Que, la pertenencia obligatoria a entidades de carácter previsional, por mandato de la ley, tiene como fundamento el derecho esencial de toda persona a la seguridad social, siendo obligación del Estado promover distintos medios para alcanzar en forma progresiva tal derecho, conforme lo prescribe el artículo 10° de la Carta Constitucional; situación que justifica la existencia de entidades de naturaleza previsional como la obligatoria a ella (Derrama Administrativa), no se contrapone con la libertad de asociación reconocida por el artículo 2°, inciso 13) de la anotada Carta Política, por ser de naturaleza distinta.

Sobre tal base, la Sala considera que la pertenencia a la Derrama en el presente caso constituye una imposición estatal válida en la medida que la misma tiene un fin previsional.

Al respecto, no puede omitirse el hecho de que la Derrama constituye una asociación preconstitucional creada por el Estado en favor de los trabajadores, momento en el que resultaba controvertida la posibilidad de apartarse de asociaciones de trabajadores, como por ejemplo sindicatos. No obstante, en la actualidad, existe consenso en reconocer el derecho de los trabajadores a no pertenecer a asociación alguna o a apartarse de aquella a la que pertenecían. De este modo, se reconoce al trabajador el derecho a no pertenecer a agrupaciones cuya razón de ser es justamente defender derechos sociales de sus miembros, como sería el caso de la Derrama en el caso de autos.

Asimismo, existe una diferencia entre los derechos previsionales a los que hace referencia la Sala y que son manejados a través del sistema previsional nacional y que son derechos irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, y los derechos concedidos a los trabajadores demandantes a través de la Derrama.

La diferencia radica en que los primeros forman parte del contenido esencial del derecho a la seguridad social, y, en esa medida, asegurar su provisión resulta un imperativo para el Estado. Los segundos, en cambio, suponen una mejora en relación a estos derechos mínimos, y no son concedidos con carácter general a todos los trabajadores, sino sólo a aquéllos que pertenecen a determinada institución. Es decir, se trata de derechos adicionales a aquellos que constituyen el contenido esencial del derecho a la seguridad social.

Conforme a lo anterior, en la medida que los derechos concedidos a través de la Derrama no forman parte del contenido esencial del derecho a la seguridad social, es posible admitir que sea el trabajador quien decida si quiere continuar gozando de los mismos y, consecuentemente, continuar afrontando las obligaciones que ello implica o si, por el contrario, prefiere apartarse de la Derrama.

De este modo, resulta indiferente para este Colegiado que la Derrama haya sido una creación estatal o que haya sido producto de una iniciativa privada, toda vez que, en cualquier caso, los derechos que otorga no forman parte del contenido esencial del derecho a la seguridad social.

Por consiguiente, impedir a los trabajadores demandantes apartarse de la Derrama constituye una restricción injustificada del derecho de no asociarse y, en esa medida, vulnera el derecho a la libertad de asociación, por lo que debe aceptarse el apartamiento de los trabajadores demandantes aun cuando dicho supuesto no haya sido expresamente contemplado en el Estatuto de la Derrama.

2. Corresponde, o no la devolución de los aportes realizados a la Derrama

En relación a este extremo de la demanda, los demandantes alegan haber realizado aportaciones y no haber recibido ningún beneficio a cambio, por lo que solicitan la devolución de ellas.

Al respecto, el artículo 4° del Estatuto de la Derrama establece que la misma tienen como fin otorgar a sus asociados beneficios de retiro y sepelio, así como brindar servicios de préstamos, culturales, recreativos, asistenciales y de salud.

En este sentido, la Derrama está estructurada como fondo colectivo financiado por los propios trabajadores para brindar ciertos beneficios comunes a estos en su calidad de tales, así como ciertos beneficios económicos individuales en los supuestos de retiro y sepelio.

Conforme a lo anterior, y más allá de que los demandantes hayan recibido efectivamente algún beneficio de la Derrama, en su calidad de asociados resultaban beneficiarios potenciales de ella, por lo que no corresponde en el presente caso la devolución de sus aportaciones.

A mayor abundamiento, conviene precisar que los aportes fueron realizados como parte de las obligaciones de asociados que mantenían los demandantes y que se extiende hasta el momento en que se produce su apartamiento de la Asociación, por lo que debe desestimarse el pedido de devolución de aportaciones formulado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo que se refiere al derecho de los demandantes a apartarse de la Derrama.

2. Disponer se acepte la renuncia de los demandantes, así como de cualquier otro trabajador administrativo del sector Educación de la Región Loreto que decida apartarse de la Derrama.

3. Declarar INFUNDADO el pedido de devolución de aportaciones formulado por los demandantes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO



























EXP. N.° 3507-2005-PA/TC
LORETO
CARLOS PEÑA
ESTRADA Y OTROS


VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto en discordia con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas, por los siguientes fundamentos :

1. El demandante pretende ejercitar su derecho a la libre renuncia a su condición de asociado de la Derrama Administrativa de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación de la Región Loreto y a la devolución de todos sus aportes realizados bajo el rubro de pago de cuotas periódicas obligatorias (pretensiones principales), así como la suspensión (cancelación) de los descuentos por planilla para los efectos del cumplimiento de pago de las referidas cuotas periódicas obligatorias (pretensión accesoria), consecuente con su libre apartamiento de la Asociación emplazada.

2. Se trata en consecuencia de una temática que incide sobre un conflicto entre un asociado y una Asociación que, como persona jurídica de derecho privado, rige su vida institucional por lo que determina su Estatuto Social y, supletoriamente, el Código Civil en sus artículos 76° y siguientes.

3. El Estatuto según, lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 82° del Código Civil, debe contener las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros, constituyendo la Asamblea General de Asociados el Organo Supremo (artículo 84° del acotado código) ante la que el asociado, afectado por una decisión de estamento interno de inferior categoría o nivel, debe recurrir necesariamente.

4. La ponencia reconoce dicho conflicto entre el recurrente como asociado (persona natural) y la asociación demandada (persona jurídica) en relación a lo que determina como derecho del primero a renunciar a su condición de asociado cuando expresa: “C. Desarrollo de la cuestión. 1.a) El derecho de asociación. 1.b) El derecho de no asociarse (...) sólo procederá restringir el derecho de asociación, del cual forma parte el derecho de no asociarse en supuestos excepcionales, los mismos que han sido taxativamente señalados”.

5. Frente a lo decidido por la Asamblea General, el artículo 92° del citado Código ha previsto la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado –caso de autos- saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

SR.

D. VERGARA GOTELLI

Publicada el 05/10/2006 en www.tc.gob.pe