lunes, 24 de diciembre de 2007

PERSONAL CONTRATADO POR CLAS SON COMPRENDIDOS EN LEY DE NOMBRAMIENTO

El 19 de diciembre del año en curso se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 29156, la cual comprende en los alcances de la ley N° 28560 al personal contratado por las Asociaciones Comunidades Locales de Administración de Salud ( CLAS ). La norma jurídica referida es importante puesto que incorpora dentro de los alcances de la ley de nombramiento del personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial que se encuentren prestando servicios en la condición de contratados bajo cualquier modalidad por el Ministerio de Salud a nivel nacional (ley 28560), a los trabajadores de los denominados CLAS. Con lo cual se da la oportunidad de concursar a dicho personal con la finalidad de lograr el Nombramiento en la Administración Pública (Minsa); lo cual en cierto modo constituye una de las pretensiones más importantes de su plexo de demandas laborales.
Cabe señalar que el régimen laboral a la cual están sujetos los trabajadores de los CLAS, es el privado, por tanto para sus pretensiones de orden orden laboral no serán de aplicación las normas jurídicas que regulan el régimen laboral público, como por Ejm: el D. Leg. 276, D.S. 005-90-PCM, Ley 24041, entre otras. Señalamos lo dicho puesto que se incurre en el error de pensar que por el hecho de trabajar para el Estado implica que están sujetos al régimen público, lo cual no es acertado
TEXTO DE LA LEY N° 29156
Ley N° 29156
El Presidente de la Republica
Por cuanto:
El Congreso de la República;
Ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República;
Ha dado la ley siguiente:
Ley que precisa los alcances de la Ley N° 28560 –Ley de nombramiento del personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial que se encuentren prestando servicios en la condición de contratados bajo cualquier modalidad por el Ministerio de Salud a nivel nacional–, referente a la inclusión del personal contratado de las Asociaciones Comunidades Locales de Administración de Salud - CLAS, en el proceso de nombramiento
ART. 1º.— Objeto de la ley. Precísase que está comprendido dentro de los alcances de la Ley Nº 28560 –Ley de nombramiento del personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial que se encuentren prestando servicios en la condición de contratados bajo cualquier modalidad por el Ministerio de Salud a nivel nacional– el personal contratado de las Asociaciones Comunidades Locales de Administración de Salud – CLAS.
ART. 2º.— Renuncia voluntaria al régimen laboral de la actividad privada. Para el caso del nombramiento del personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial del sector salud de los organismos públicos descentralizados y de las Asociaciones Comunidades Locales de Administración de Salud - CLAS que se encuentren bajo el régimen laboral de la actividad privada, previamente se requiere de la renuncia voluntaria a dicho régimen laboral, debiendo adjuntar su solicitud de nombramiento en el plazo que establezca la comisión de nombramientos, seg ún fuera el caso.
El director general de la Dirección Regional de Salud, la Dirección de Salud y el coordinador de las CLAS son responsables de poner en conocimiento oportuno la presente ley al personal contratado de las CLAS de su jurisdicción.
Disposiciones complementarias
Primera Disposición Complementaria.— Proceso de nombramiento. El proceso de nombramiento a que se refiere la Ley Nº 28560 –Ley de nombramiento del personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial que se encuentren prestando servicios en la condición de contratados bajo cualquier modalidad por el Ministerio de Salud a nivel nacional– se efectuará de acuerdo a disponibilidad presupuestal, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, respecto a su financiamiento; o de acuerdo con las modificaciones presupuestales.
Segunda Disposición Complementaria.— Normas complementarias. El Ministerio de Salud, en un plazo no mayor de veinte (20) días, dictará las normas complementarias pertinentes a fin de que las comisiones de nombramiento ya instaladas establezcan un cronograma para el inicio del proceso de nombramiento del personal técnico asistencial y administrativo, personal de servicios y auxiliar asistencial de las Asociaciones Comunidades Locales de Administración de Salud - CLAS, hasta la fase establecida en el artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 528-2007/Minsa.
Disposición derogatoria
Única Disposición Derogatoria.— Derogatoria. Déjanse sin efecto el literal c) del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 097-2006-EF y todas las demás normas o disposiciones que se oponen a la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos mil siete.
Luis Gonzales Posada Eyzaguirre
Presidente del Congreso de la República
Aldo Estrada Choque
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
Al señor Presidente Constitucional de la República
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete.
Alan García Pérez
Presidente Constitucional de la República
Jorge del Castillo Gálvez
Presidente del Consejo de Ministros

viernes, 21 de diciembre de 2007

BONIFICACIÓN PERMANENTE PARA PENSIONISTAS DEL D. LEY 19990

Mediante el Decreto Supremo N° 207-2007-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano, se dispone el otorgamiento de una bonificación permanente de cincuenta nuevos soles (S/.50.00), para los pensionistas de Jubilación e Invalidez pertenecientes al Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley 19990) y para los pensionistas de Viudez la suma de veinticinco nuevos soles (S/. 25.00) del mismo sistema provisional.

La norma jurídica citada establece ciertos requisitos que detallamos a continuación:
1.- El monto de la pensión previsional no debe de exceder la suma de S/. 500 nuevos soles a diciembre del 2007, incluyendo bonificaciones.
2.- El pensionista debe de tener pensión con el carácter de definitiva, al 31 de diciembre del 2006, por tanto se excluyen a los pensionistas con pensión provisional.
3.- El pensionista de pensión de Jubilación, debe tener 65 años de edad al 31 de diciembre del 2006 y haber acreditado no menos de 20 años de aportes. Con lo cual se excluye de la bonificación permanente a los pensionistas que se jubilaron en el régimen especial, pensión reducida.

La bonificación permanente será pagada a partir del mes de Enero del año 2008.

TEXTO DEL D. S 207-2007-EF.
Disponen otorgar una bonificación de carácter permanente para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990
Decreto Supremo Nº 207-2007-EF
El Presidente de la República
Considerando:
Que, la Cuadragésima Tercera Disposición Final de la Ley Nº 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2008, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar, mediante decreto supremo, una bonificación de carácter permanente para los beneficiarios del régimen del Decreto Ley Nº 19990;
Que, de acuerdo con la citada disposición final, la referida bonificación se otorgará de acuerdo a los requisitos y montos que se establezcan en dicho decreto supremo, teniendo en cuenta las prioridades de gasto en los grupos más vulnerables de la población pensionaria de este régimen y las previsiones presupuestales;
Que, con base a lo señalado en la Ley Nº 29142 resulta necesario beneficiar a la población pensionaria cuyos ingresos sean menores a quinientos y 00/100 nuevos soles (S/. 500,00);
Que, asimismo, resulta necesario ampliar el plazo establecido mediante Decreto Supremo Nº 149-2007-EF con el objeto que la Oficina de Normalización Previsional - ONP pueda implementar adecuadamente el proceso operativo para la ejecución de las facultades encomendadas en dicha norma;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29142;
Decreta:
ART. 1º.— Otorgamiento de bonificación permanente. Otórgase una bonificación permanente de carácter no pensionable de hasta cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 50,00) a los beneficiarios de pensión de jubilación o de invalidez del Sistema Nacional de Pensiones - Decreto Ley Nº 19990, que reciben una pensión menor a quinientos y 00/100 nuevos soles (S/. 500,00).
Tratándose de pensiones de viudez, la bonificación permanente será de hasta veinticinco y 00/100 nuevos soles (S/. 25,00).
En ningún caso, la suma resultante de la pensión o pensiones más la bonificación permanente podrá exceder de los quinientos y 00/100 nuevos soles (S/. 500,00).
ART. 2º.— Requisitos para el otorgamiento. Para tener derecho a la bonificación permanente establecida en el artículo precedente, el beneficiario con pensión de jubilación, invalidez o viudez debe haber obtenido dicha condición, con el carácter de definitiva, al 31 de diciembre del 2006, y siempre que el monto de su pensión mensual, incluyendo otras bonificaciones, no exceda de los quinientos y 00/100 nuevos soles (S/. 500,00) al mes de diciembre del 2007.
Adicionalmente, el beneficiario de pensión de jubilación debe ser mayor de sesenta y cinco (65) años al 31 de diciembre del 2006 y haber acreditado un mínimo de veinte (20) años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
ART. 3º.— Pago de la bonificación permanente. La bonificación permanente establecida en el artículo 1º del presente decreto supremo será aplicable desde el pago que corresponde al mes de enero del 2008.
El pensionista que goce de más de una pensión percibirá la bonificación permanente en aquella cuyo monto sea menor.
ART. 4º.— Financiamiento. El gasto que ocasione la aplicación del presente decreto supremo será financiado con cargo al presupuesto institucional del Pliego Oficina de Normalización Previsional.
ART. 5º.— Refrendo y vigencia. El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2008.
Disposiciones complementarias finales
Primera Disposición Complementaria Final.— Ampliación de plazo. La vigencia de la delegación de facultades en la Oficina de Normalización Previsional - ONP establecida en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 149-2007-EF, será a partir del 1 de julio del 2008.
Segunda Disposición Complementaria Final.— Alcance de las facultades delegadas en la ONP. Las facultades delegadas en la Oficina de Normalización Previsional - ONP mediante Decreto Supremo Nº 149-2007-EF sólo comprenden el reconocimiento, declaración y calificación de aquellas solicitudes que se presenten a partir del 1 de julio del 2008. La representación procesal será ejercida únicamente en los procesos que se inicien a partir de la misma fecha.
Los procedimientos administrativos y procesos judiciales iniciados con anterioridad a dicha fecha continuarán a cargo de cada entidad hasta su culminación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete.
Alan García Pérez
Presidente Constitucional de la República
Luís Carranza Ugarte
Ministro de Economía y Finanzas

MÁS RETRASO EN DESAFILIACIÓN

ONP informa que las AFP pedirán ampliar de 30 a 90 los días de plazo de traspaso final.
Por José Carlos Reyes.Foto: Virgilio Grajeda.
Calvario. Los trámites para lograr la desafiliación de las AFP sigue siendo un dolor de cabeza para los interesados.

En las próximas dos semanas las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) plantearán a la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) ampliar de 30 a 90 los días de plazo para hacer efectiva la desafiliación. Ello es para los trabajadores que ya concluyeron con todos sus trámites de desafiliación.
Así lo informó Salvador Medina, gerente de operaciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). El funcionario explicó que luego de que el trabajador cumple con todo el proceso de desafiliación –que demora 3 meses, aunque la SBS ya redujo los plazos a 2 meses– este debe esperar la llamada ‘implementación’ de parte de las AFP, para lo cual cuenta con 30 días de plazo.
En ese tiempo las AFP deben cerrar la cuenta del trabajador, trasladar el dinero al Sistema Nacional de Pensiones, transferir bonos si los hubiera, etc.
Medina calificó de razonable el pedido de extensión. "Pues definitivamente no van a cumplir el plazo. Además requieren de liquidez para trasladar el dinero", dijo.
Lo cierto es que de aceptarse el pedido, se retrasaría por dos meses la jubilación de las personas que ya están aptas para ello.

Se desafiliaron 280 personas
La ONP señala que hasta hace dos días se reportaron 280 personas completamente desafiliadas. Es decir, concluyeron el último plazo del trámite y ya cuentan con la resolución de la SBS. Ahora deberán esperar 30 días –o 90 si se acepta el pedido de las AFP– para hacer efectiva su desafiliación.
Desde que se inició el trámite de desafiliación –hace 3 meses– 180 mil personas solicitaron información al respecto. Ello se transformó en 26,500 solicitudes de desafiliación. De estas, 9 mil ya tienen su reporte de pensión del SPP y 3 mil concluyeron el trámite en el SNP. El reconocimiento final de la SBS solo lo tienen 280 personas.
Fernando Muñoz, asesor de las AFP indicó desconocer el pedido de ampliación
NOTA: Noticia contenida en el diario La Republica, edición del día 21 de Diciembre del 2007. (Enfasis agregado)

martes, 18 de diciembre de 2007

FACULTAN A TITULARES DE LAS ENTIDADES A DISPONER EL PERIODO DE GOCE VACACIONAL

DECRETO SUPREMO Nº 195-2007-EF
(El Peruano: 13-12-2007)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, es objetivo del Estado estimular el desarrollo de la actividad turística, en especial del turismo interno, como instrumento dinamizador de las actividades económicas locales y como medio para contribuir con el crecimiento sostenible de la economía nacional;

Que, asimismo, es necesario promover mejores oportunidades para los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales estimulando su competitividad, lo que tendrá un impacto en el desarrollo social y económico del país;

Que, en virtud a lo expuesto, resulta conveniente facultar a los titulares de las entidades a disponer el período de goce vacacional de las personas que prestan servicios en los organismos y entidades públicas pertenecientes al Poder Ejecutivo;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1º.- Goce de vacaciones
Facúltese a los titulares de los organismos y entidades públicas del Poder Ejecutivo a disponer el período de goce vacacional de las personas que prestan servicios en dichas instituciones durante el período del 17 al 31 de diciembre de 2007, para cuyo efecto los titulares determinan la relación de personas y el cronograma correspondiente al plazo vacacional.

Artículo 2º.- Alcance
La presente norma es de alcance a todas las personas que prestan servicios en los organismos y entidades públicas pertenecientes al Poder Ejecutivo, con excepción de los sectores Educación y Salud, el personal Militar y Policial, el personal de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI, y el personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Artículo 3º.- Garantía para la continuidad del servicio público
Los titulares de las entidades comprendidas en la presente norma, bajo responsabilidad, determinan el número de personas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios públicos básicos y las labores indispensables de la institución, con el objeto de permitir el adecuado desarrollo de sus funciones.

Artículo 4º.- Adelanto del descanso vacacional
Las personas que durante el presente año hayan gozado del período vacacional completo correspondiente al año 2007, tomarán dentro del período mencionado en el artículo 1º, su descanso vacacional adelantado del año 2008. El período de descanso vacacional restante se gozará una vez cumplido el récord vacacional correspondiente.
En el caso del personal que cese antes de cumplir con el récord vacacional señalado en el párrafo precedente y que hubiese percibido la remuneración respectiva, ésta será detraída de la liquidación de sus beneficios sociales.

Artículo 5º.- Cómputo de plazos
Para efecto del cómputo de los plazos regulados para los procedimientos administrativos de las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente norma, el período del 17 al 31 de diciembre de 2007 son considerados como días inhábiles, con excepción de los procesos de adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios u obras que se realizan al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, y los procesos de promoción de la inversión privada que se realizan en el marco del Decreto Legislativo Nº 674 y el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas reglamentarias.

Artículo 6º.- Períodos vacacionales en otras entidades
Los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, sus empresas y sus Organismos Públicos Descentralizados, así como los Organismos Constitucionalmente Autónomos, las Universidades y las entidades pertenecientes a los otros Poderes del Estado, quedan facultados, según estimen conveniente y no existan disposiciones legales que regulen sus períodos vacacionales de manera particular, a determinar una medida de similar naturaleza y objeto, en el marco de sus competencias y funciones.

Artículo 7º.- Del FONAFE
En el caso de FONAFE y de las empresas del Estado sujetas a su ámbito, el Directorio de FONAFE determina, dentro de los cinco (5) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma, la forma de aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto Supremo, a fin de evitar que se afecte el proceso productivo de las referidas empresas.

Artículo 8º.- Ejecución del gasto y cierre presupuestal
Los procesos vinculados a la gestión presupuestaria en cada entidad, para los fines de las etapas de la ejecución del gasto y cierre presupuestal correspondiente al año fiscal 2007, continúan normalmente su desarrollo conforme a las normas presupuestarias vigentes.

Artículo 9º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas

SUSANA PINILLA CISNEROS
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

jueves, 13 de diciembre de 2007

NUEVOS PLAZOS PARA TRÁMITE DE DESAFILIACIÓN DE LAS AFP

Con fecha 09 de Noviembre del año en curso, aparece publicado en el Diario Oficial el Peruano, la Resolución N° 1597-2007, expedida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones. Dicha resolución modifica el Reglamento Operativo N° 1041-2007, (29/07/2007). Entre las modificaciones que regirán a partir del 10 de Noviembre del 2007, tenemos:
1. Reducción del plazo que tiene la AFP para la emisión de la revisión del Resip-SPP, ahora será de 10 días.
2. En caso el afiliado del SPP no haya realizado el traspaso a otra AFP, el plazo para la expedición del Reset-SPP, será de 5 días; y en el caso se formule revisión, el plazo es de 5 días.
3. Se adiciona al numeral 1.5 del articulo 5 del reglamento operativo 1041-2007, la expresión: “en las condiciones que establezca la Superintendencia”. Con lo cual se entiende que la SBS, emitirá algunas normas con la finalidad de simplificar el trámite de desafiliación en el caso que el afiliado se encuentre conforme con el Reporte emitido por la AFP.
4. El plazo que tiene la ONP para pronunciarse respecto al Reset-SNP, se reducirá a 10 días en el caso el afiliado haya sustentado sus aportes al SNP en el Bono de Reconocimiento.
5. En cuanto al plazo que tiene la SBS, para la emisión de la resolución de desafiliación será de 15 días, reduciéndose en un tiempo igual en relación a lo establecido con anterioridad a la modificatoria.
Las modificaciones referidas tiene por propósito reducir los plazos del tramite de desafiliación, lo cual es positivo para los afiliados que cumplen son los requisitos señalados en la ley 28991 y en su reglamento D.S. N° 063-2007-EF.
No podemos dejar de mencionar que así como se establecen plazos más breves, también deben de establecerse nuevos requisitos para la procedencia de la desafiliación, puesto que los que existen son bastante restringidos, prueba de ello es que según la misma superintendente de AFP, sólo 200,000 afiliados cumplen con los requisitos para poder desafiliarse. Como es obvio corresponde al Ejecutivo y al Congreso de la Republica, hacer realidad el anhelo de miles de afiliados, esto es el de desafiliarse de su AFP a la que se afiliaron.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN SBS 1597-2007.

Modifican el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

RESOLUCION SBS Nº 1597-2007(El Peruano: 09-11-2007)
Lima, 7 de noviembre de 2007

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución SBS Nº 1041-2007 se aprobó el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante SPP, que establece los procedimientos aplicables respecto del tratamiento dispuesto por la Ley Nº 28991 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2007-EF;

Que, sobre la base de las evaluaciones y las labores de supervisión realizadas, resulta necesario establecer disposiciones que hagan más eficiente el proceso de desafiliación;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF;

RESUELVE:

Artículo Primero. Reducción de plazos en la generación del Reporte de Situación del SPP por parte de la AFP.- Modificar el último párrafo del numeral 1.4 del artículo 5 del Reglamento Operativo, en los términos siguientes:

“La AFP, deberá alcanzar al afiliado un reporte escrito del RESIT-SPP, dentro del plazo previsto en el presente numeral. En ese sentido, en caso el afiliado no estuviera de acuerdo con el RESIT-SPP, podrá solicitar su revisión, adjuntando para dicho fin las evidencias que respalden su pedido, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la recepción de la citada información. En tal circunstancia, la AFP deberá comunicar a la ONP el tercer día útil de la semana subsiguiente al de presentación del reclamo, sobre el referido hecho y contará con un plazo máximo de diez (10) días de recibido el pedido de revisión a efectos de poner a disposición del afiliado un nuevo RESIT-SPP, considerando el resultado de la revisión solicitada. En aquellos casos en los que el afiliado no haya efectuado traspaso alguno a lo largo de su trayectoria previsional, la AFP deberá emitir el RESITSPP en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la Sección II de la solicitud. Similar plazo, resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los afiliados formulen reclamo.”

Artículo Segundo. Simplificación del trámite en caso de conformidad del RESIT-SPP.- Modificar el numeral 1.5 del artículo 5 del Reglamento Operativo, en los términos siguientes:

“1.5 La AFP remitirá a la ONP el RESIT-SPP, dentro de los cinco (5) días de recibida la conformidad a dicho reporte por parte del afiliado -en las condiciones que establezca la Superintendencia- o de vencido el plazo para formular un reclamo respecto del referido documento a efectos que culmine el proceso de evaluación de la solicitud del afiliado y pueda determinar si el afiliado cumple los requisitos que le permitirán desafiliarse, así como para la determinación del diferencial de aportes y, el valor estimado de pensión en el SNP.”

Artículo Tercero. Reducción del plazo de emisión del RESIT-SNP por parte de la ONP.- Modificar el numeral 2.1 del artículo 5 del Reglamento Operativo, en los términos siguientes:

“2.1 La ONP, una vez recibido el expediente a que se refiere el literal i) del numeral 1.4, procederá a efectuar las labores de verificación vinculadas a los aportes efectuados por el afiliado al interior del SNP. Asimismo, dicha entidad tendrá un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la recepción del RESIT-SPP, entregada por la AFP, a efectos de evaluar y pronunciarse con relación a la solicitud. Dicho plazo será de veinte (20) días contados a partir de la recepción del RESIT-SPP en aquellos casos en los que el afiliado haya sustentado sus aportes en base a la obten ción del Bono de Reconocimiento.”

Artículo Cuarto. Reducción del plazo en la emisión de la resolución de desafiliación.- Modificar el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento Operativo, en los términos siguientes:

5.2 La SBS, una vez recibida la documentación a que se refiere el numeral anterior, emite la correspondiente Resolución de Desafiliación del SPP, notificando ésta a la AFP. La emisión de la resolución y su respectiva notificación no deberá exceder los quince (15) días contados desde la recepción de la información anotada en el numeral 5.1.

Artículo Quinto. Entrada en vigencia.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Disposiciones Finales y Transitorias

Única. Disposiciones complementarias relacionadas a información y atención a los afiliados.- La Superintendencia, mediante disposición de carácter general, establecerá la normativa que permita: 1) fortalecer los mecanismos de transparencia en la información a los afiliados que soliciten acceder al procedimiento de desafiliación del SPP, a efectos de que puedan ejercitar su derecho dentro de un marco de protección razonable; y 2) mejorar los mecanismos de atención a los afiliados que soliciten acogerse a lo dispuesto en la Ley Nº 28991.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOX
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

martes, 13 de noviembre de 2007

ASEGURADOS OBLIGATORIOS QUE CESAN EN SUS LABORES, PODRAN SEGUIR APORTANDO COMO ASEGURADOS FAULTATIVOS.

El D.S. N° 015-2007-TR, publicado en el diario oficial El Peruano, adiciona un párrafo al D.S. N° 011-74-TR, norma que reglamenta el Sistema Nacional de Pensiones (D. Ley 19990). La norma en comentario establece que los asegurados obligatorios que han aportado al SNP, y que dejan de trabajar por razones no imputables a ellos, esto es que la extinción del contrato de trabajo se debió a un despido (fraudulento, nulo, incausado, injustificado o por causas objetivas) podrán seguir aportando en calidad de asegurados de continuación facultativa, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
a).- hayan contratado una póliza de seguro de protección a la aportación al SNP
b).- que tengan por lo menos 18 meses de aportaciones
La nrma establece que el asegurado deberá comunicar a la coimpañía de seguros, dentro del plazo de 60 dias de producido el despido. asimismo tendran que presentar la carte de despido o el informe emitido por la Autotidad Administrativa de Trabajo, o también como la llaman zona de trabajo.
En el caso concreto que el traabajdor haya sido despedido de manera injustificada, es decir cuando el trabajador fue sancionado por falta grave, pero en el proceso judicial el empleador demandado, no logra probar la causal de despido. En este caso los 60 días se computan a partir de la expedión de la sentencia firme, es decir cuando adquiere la calidad de cosa jusgada.

Para mayor información transcribimos el texto de la norma.


DECRETO SUPREMO Nº 015-2007-TR
(El Peruano: 18-07-2007)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la Constitución Política del Perú el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que le precise la ley, por lo cual, garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y pensiones, como medio a través del cual procura el bienestar de la colectividad;

Que, es preocupación del Estado Peruano establecer las condiciones mínimas que permitan un adecuado acceso a la Seguridad Social con el fin de propender al bienestar social de los ciudadanos, toda vez que la persona humana es el fin supremo de la sociedad;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y complementarias, tiene derecho a jubilación el asegurado que cumpla la edad y años de aportación requeridos para acceder a dicho beneficio, por lo cual se aprecia que constituye un requisito indispensable para el reconocimiento del derecho pensionario el cumplimiento de años de aportación dentro del Sistema Nacional de Pensiones;

Que, se ha visto que en la práctica existen asegurados obligatorios al Sistema Nacional de Pensiones que luego del cese del vínculo laboral con su empleador, no han optado por asegurarse como asegurados facultativos, con lo cual no realizan aportaciones a dicho Sistema durante el período comprendido entre su cese y su reincorporación al mercado laboral, lo que ocasiona en muchos casos el otorgamiento de una pensión menor a la esperada o en algunos casos el no conseguir un beneficio pensionario;

Que, en ese sentido es necesario dictar normas que contribuyan al bienestar social de los asegurados y futuros pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones;

De conformidad con lo establecido en los numerales 8 y 17 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el Decreto Legislativo Nº 560;

DECRETA:


Artículo 1.- Incorporación del artículo 14-A del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990
Incorpórese el artículo 14-A en el Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-74-TR y modificatorias, con el siguiente texto:

“Artículo 14-A.- También podrán acogerse a la continuación facultativa los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a éstos y que hayan contratado una póliza de seguros de protección a la aportación al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que tengan por lo menos dieciocho (18) meses calendarios de aportación al seguro obligatorio, no siendo necesaria la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 precedente. La aportación será calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 19990 y pagada directamente por la Compañía de Seguros por el plazo que establezca la póliza de seguros respectiva, siendo inaplicable para estas aportaciones lo regulado en el artículo 17 del presente Reglamento.

A efectos de la probanza de la causal no imputable al asegurado en los casos de extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y de despido arbitrario, el asegurado deberá comunicar tales supuestos a la Compañía de Seguros dentro de los sesenta (60) días posteriores a la ocurrencia de los mismos, acompañando a su comunicación la copia simple de la Carta de Despido o del informe expedido por la Autoridad de Trabajo que acredite tal situación, según corresponda. Para el supuesto del despido injustificado, tal circunstancia deberá ser declarada en sede judicial, en cuyo caso se deberá comunicar a la Compañía de Seguros la sentencia que declara tal situación dentro de los sesenta (60) días posteriores a que la misma adquiera la calidad de firme; ello se efectuará mediante comunicación que incluya copia simple de la citada sentencia y de la resolución que la declara firme.

Para todos los supuestos, luego de recibida la comunicación aludida, la Compañía de Seguros procederá al pago de las aportaciones sin trámite previo, entendiéndose que dicho pago se efectuará desde el momento en que se produjo la extinción del vínculo laboral del asegurado.


Artículo 2.- Contratación de la cobertura para la protección de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones
La cobertura a que se refiere el artículo precedente es de contratación directa del asegurado comprendido dentro de los alcances del presente Decreto Supremo, con la Compañía de Seguros que sea seleccionada por la Oficina de Normalización Previsional, luego del proceso que ésta realice.

Para dicho efecto, la Compañía de Seguros deberá estar constituida y establecida en el país de conformidad con las leyes de la materia y autorizada expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.

La Oficina de Normalización Previsional queda autorizada a cobrar una comisión de intermediación por esta modalidad de contratación a la Compañía de Seguros. Los recursos que se generen como consecuencia de ello, serán transferidos al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - Decreto Ley Nº 19990.


Artículo 3.- Disposiciones complementarias
La Oficina de Normalización Previsional dictará, de ser necesario, las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto por la presente norma.


Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN
Ministro de Salud
Encargado del despacho del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas

domingo, 11 de noviembre de 2007

BONO DE RECONOCIMIENTO: AFILIADOS DEBEN SOLICITARLO

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp: N° 9381-2005-PA/TC, ha establecido que son los afiliados a las AFPs, quienes deberán solicitar el bono de reconocimiento ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), claro esta en cado tengan derecho al mismo (siempre y cuando antes de su afiliación hayan aportado a otro sistema previsional). Por tanto afirma nuestro supremo intérprete que la ONP no puede otorgar de oficio ni tampoco la AFP, tendrá la obligación de tramitar, el bono de reconocimiento
A continuación reproducimos el contenido de la sentencia.


EXP. N.º 04345-2006-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL VALLE
ÁLVAREZ ARO



RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución recaída en el Expediente N.° 04345-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Valle Álvarez Aro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 30 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

a) Demanda

Con fecha 15 de setiembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) Profuturo, solicitando el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto Supremo N.° 070-98-EF.
Manifiesta haber prestado treinta años servicios al Estado en condición de trabajadora estable, por lo que se le debe considerar como aportante activa al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) – Decreto Ley N.° 20530, ejerciendo funciones de docente estable a partir del año de 1999.
Agrega que al momento de suscribir el contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), a través de su representante, se le manifestó que la suscrita se encontraba comprendida en los alcances del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que establece que los bonos de reconocimiento se otorgan a aquellas personas que, perteneciendo al SNP, optan por pasarse o cambiarse al SPP.

b) Contestación de demanda por parte de AFP Profuturo

Con fecha 22 de enero de 2004, la emplazada, AFP Profuturo, contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, ya que considera que no está facultada para emitir el Bono de Reconocimiento; asimismo, alega que la Administración de Fondos de Pensiones no emite el Bono de Reconocimiento, ya que dicha función le corresponde única y exclusivamente a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley del SPP, el Decreto Supremo N.° 054-97-EF.

c) Contestación de demanda por parte de la ONP

Con fecha 25 de marzo de 2004, la Oficina de Normalización Previsional se apersona al proceso luego de que el juez, a través de resolución de 3 de marzo de 2004, considerara pertinente emplazarla. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y considera que el recurrente no agotó las vías debidamente ante los órganos competentes de la entidad, y por plantear la demanda de amparo excediendo el plazo de 60 días.
De otro lado, considera que a través de este mecanismo de control constitucional sólo se puede restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no reconocerlos.

d) Resolución de juzgador de segunda instancia

Con fecha 22 de abril de 2004, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la demandada AFP Profuturo, infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda de amparo.

e) Resolución del juzgador de segunda instancia

Con fecha 30 de setiembre de 2005, la recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS

1. La presente sentencia va a versar estrictamente sobre el tema de fondo toda vez que las excepciones fueron resueltas en las dos primeras instancias del proceso constitucional.
Queda establecido que la relación procesal en el presente amparo se da entre el recurrente y la ONP, y no la AFP ProFuturo. Es decir, el fallo que se emita tendrá efectos exclusivamente con relación a la ONP.

2. Entrando al motivo de fondo de la litis, corresponde dejar sentado que la Constitución protege adecuadamente el derecho de toda persona a tener una pensión justa. Ello según lo dispuesto en el artículo 11°, que se describe de la siguiente manera:

El Estado garantiza el libre acceso a (...) pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa su eficaz funcionamiento.

Asimismo cabe admitir, tal como lo dispone el artículo 10° de la Norma Fundamental, que el Estado también reconoce el derecho a la seguridad social. Este derecho, que se configura como una garantía institucional del derecho a la pensión, otorga a la persona no sólo la capacidad de recibir algún tipo de monto dinerario para contrarrestar una contingencia sino que sirve para que el disfrute de su existencia se realice sobre la base de una búsqueda real de una elevación de la calidad de vida de las personas.

3. El artículo 7° del Decreto Supremo N.° 054-97-EF dice a la letra que

Las AFP tienen la obligación de afiliar cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.

Es decir que tanto el afiliado y a la AFP se someten al contrato realizado, cumpliendo con las disposiciones pactadas.
Sin embargo, de otro lado, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 8°, que se refiere al derecho al Bono de Reconocimiento:

En caso de optar el trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un Bono de Reconocimiento emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992 (...).

4. Sobre el tema que es materia de la pretensión, es decir, sobre el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, se puede observar que la aseveración de la demandante es contradicha por la accionada.
Fluye de la demanda que la recurrente insiste en la responsabilidad del promotor de la AFP ProFuturo respecto a su petitorio, señalando que

(...) la suscrita se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativa N.° 817 y Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que refiere: los bonos de reconocimiento se otorgan a aquellas personas que perteneciendo al Sistema Nacional de Pensiones, optan por pasarse o cambiarse al Sistema Privado de Pensiones, siendo esto así, la recurrente entregó la documentación al Sr. Steve Martínez Arana a su solicitud, ya que me manifestó que la AFP PROFUTURO se encargaría de tramitar el bono de reconocimiento por mandato expreso de la ley antes glosada.

Frente a tal alegación, la demandada original (léase, AFP ProFuturo) precisa que

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no emiten bonos de reconocimiento, correspondiendo dicha función a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), tal como lo dispone el primer párrafo del Artículo 8° del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo N.° 054-97-EF.

Ahora bien, en autos, a fojas 98, se acredita que la recurrente presenta su solicitud de fecha 14 de diciembre de 1998, además de haberlo hecho ante la AFP y ante la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en reclamo de estos bonos.

5. Como queda demostrado en el Expediente, la recurrente realizó la petición ante la AFP a la cual se afilió, así como ante la SBS, pero nunca lo hizo ante la ONP.
Es cierto que a través del artículo 1º del Decreto Supremo N.° 180-94-EF, se ha definido el rol de esta última:

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) es la encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega de bonos de reconocimiento, así como de las acciones de control posterior correspondientes.

A través del artículo 9º del Decreto Ley N.º 25897, la emisión del Bono Reconocimiento es una obligación del Estado, a través de la ONP. No obstante ello, ese mismo artículo deja sentado que la entrega del Bono de Reconocimiento se da a iniciativa de la parte interesada, léase de quien se está afiliando.

6. Por eso, en el caso concreto, es la propia demandante la que debió iniciar el trámite ante la ONP, pues según la legislación vigente, ésta no lo puede otorgar motu proprio, ni la AFP puede hacerle el trámite para su entrega.
Lo que sí debe quedar sentado es que, como bien explica la SBS a la accionante, en el Oficio N.º 705-2001-SBS, de fecha 12 de enero de 2001, el derecho a solicitar ese Bono de Reconocimiento se mantiene vigente. Sobre el trámite y los condicionamientos para su presentación, se puede revisar lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 9381-2005-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante.
De otro lado, si la persona considera que se le ha vulnerado su derecho al acceso pensionario por la alegada información equívoca que le pudo haber sido proporcionada por el promotor de la AFP, también podría iniciar el trámite de desafiliación, según los parámetros explicados por este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 1776-2004-AA/TC y N.º 7281-2006-PA/TC, este último con carácter de precedente vinculante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI































EXP. N.º 04345-2006-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL VALLE
ÁLVAREZ ARO


VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Valle Álvarez Aro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 30 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

1. Con fecha 15 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) Profuturo, solicitando el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto Supremo N.° 070-98-EF.
Manifiesta haber prestado treinta años servicios al Estado en condición de trabajadora estable, por lo que se le debe considerar como aportante activa al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) – Decreto Ley N.° 20530, ejerciendo funciones de docente estable a partir del año de 1999.
Agrega que al momento de suscribir el contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), a través de su representante, se le manifestó que la suscrita se encontraba comprendida en los alcances del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que establece que los bonos de reconocimiento se otorgan a aquellas personas que, perteneciendo al SNP, optan por pasarse o cambiarse al SPP.

2. Con fecha 22 de enero de 2004, la emplazada, AFP Profuturo, contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, ya que considera que no está facultada para emitir el Bono de Reconocimiento; asimismo, alega que la Administración de Fondos de Pensiones no emite el Bono de Reconocimiento, ya que dicha función le corresponde única y exclusivamente a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley del SPP, el Decreto Supremo N.° 054-97-EF.

3. Con fecha 25 de marzo de 2004, la Oficina de Normalización Previsional se apersona al proceso luego de que el juez, a través de resolución de 3 de marzo de 2004, considerara pertinente emplazarla. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y considera que el recurrente no agotó las vías debidamente ante los órganos competentes de la entidad, y por plantear la demanda de amparo excediendo el plazo de 60 días.
De otro lado, considera que a través de este mecanismo de control constitucional sólo se puede restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no reconocerlos.

4. Con fecha 22 de abril de 2004, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la demandada AFP Profuturo, infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda de amparo.

5. Con fecha 30 de setiembre de 2005, la recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La presente sentencia va a versar estrictamente sobre el tema de fondo, toda vez que las excepciones fueron resueltas en las dos primeras instancias del proceso constitucional.
Queda establecido que la relación procesal en el presente amparo se da entre el recurrente y la ONP, y no la AFP ProFuturo. Es decir, el fallo que se emita tendrá efectos exclusivamente con relación a la ONP.

2. Entrando al motivo de fondo de la litis, corresponde dejar sentado que la Constitución protege adecuadamente el derecho de toda persona a tener una pensión justa. Ello según lo dispuesto en el artículo 11°, que se describe de la siguiente manera:

El Estado garantiza el libre acceso a (...) pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa su eficaz funcionamiento.

Asimismo, cabe admitir, tal como lo dispone el artículo 10° de la Norma Fundamental, que el Estado también reconoce el derecho a la seguridad social. Este derecho, que se configura como una garantía institucional del derecho a la pensión, otorga a la persona no sólo la capacidad de recibir algún tipo de monto dinerario para contrarrestar una contingencia. También sirve para que el disfrute de su existencia se realice sobre la base de una búsqueda real de una elevación de la calidad de vida de las personas.

3. El artículo 7° del Decreto Supremo N.° 054-97-EF dice a la letra que

Las AFP tienen la obligación de afiliar cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.

Es decir que tanto el afiliado y a la AFP se someten al contrato realizado, cumpliendo con las disposiciones pactadas.
Sin embargo, de otro lado, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 8°, que se refiere al derecho al Bono de Reconocimiento:

En caso de optar el trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un Bono de Reconocimiento emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992 (...).

4. Sobre el tema que es materia de la pretensión, es decir, sobre el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, se puede observar que la aseveración de la demandante es contradicha por la accionada.
Fluye de la demanda que la recurrente insiste en la responsabilidad del promotor de la AFP ProFuturo respecto a su petitorio, señalando que

(...) la suscrita se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativa N.° 817 y Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que refiere: los bonos de reconocimiento se otorgan a aquellas personas que perteneciendo al Sistema Nacional de Pensiones, optan por pasarse o cambiarse al Sistema Privado de Pensiones, siendo esto así, la recurrente entregó la documentación al Sr. Steve Martínez Arana a su solicitud, ya que me manifestó que la AFP PROFUTURO se encargaría de tramitar el bono de reconocimiento por mandato expreso de la ley antes glosada.

Frente a tal alegación, la demandada original (léase, AFP ProFuturo) precisa que

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no emiten bonos de reconocimiento, correspondiendo dicha función a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), tal como lo dispone el primer párrafo del Artículo 8° del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo N.° 054-97-EF.

Ahora bien, en autos, a fojas 98, se acredita que la recurrente presenta su solicitud de fecha 14 de diciembre de 1998, además de haberlo hecho ante la AFP y ante la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en reclamo de estos bonos.

5. Como queda demostrado en el Expediente, la recurrente realizó la petición ante la AFP a la cual se afilió, así como ante la SBS, pero nunca lo hizo ante la ONP.
Es cierto que a través del artículo 1º del Decreto Supremo N.° 180-94-EF, se ha definido el rol de esta última:

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) es la encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega de bonos de reconocimiento, así como de las acciones de control posterior correspondientes.

A través del artículo 9º del Decreto Ley N.º 25897, la emisión del Bono Reconocimiento es una obligación del Estado, a través de la ONP. No obstante ello, ese mismo artículo deja sentado que la entrega del Bono de Reconocimiento se da a iniciativa de la parte interesada, léase de quien se está afiliando.

6. Por eso, en el caso concreto, es la propia demandante la que debió iniciar el trámite ante la ONP, pues según la legislación vigente, ésta no lo puede otorgar motu proprio, ni la AFP puede hacerle el trámite para su entrega.
Lo que sí debe quedar sentado es que, como bien explica la SBS a la accionante, en el Oficio N.º 705-2001-SBS, de fecha 12 de enero de 2001, el derecho a solicitar ese Bono de Reconocimiento se mantiene vigente. Sobre el trámite y los condicionamientos para su presentación, se puede revisar lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 9381-2005-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante.
De otro lado, si la persona considera que se le ha vulnerado su derecho al acceso pensionario por la alegada información equívoca que le pudo haber sido proporcionada por el promotor de la AFP, también podría iniciar el trámite de desafiliación, según los parámetros explicados por este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 1776-2004-AA/TC y N.º 7281-2006-PA/TC, este último con carácter de precedente vinculante.

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.


S.

ALVA ORLANDINI


Nota: Publicada el día 08/11/2007, En www.tc.gob.pe.
Maximo Linares Gelacio.

jueves, 1 de noviembre de 2007

SINDICATOS PODRÁN DECLARAR HUELGA POR MAYORÍA DE TRABAJADORES

Y lo que comentábamos días anteriores en este blog, respecto al tema de la Legislación negociada en materia laboral. Finalmente se materializo el proyecto negociado en el seno del Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo, respecto al número de trabajadores que se requerían para realizar una huelga (antes era de 2/3). Así tenemos que el 28 de Septiembre del presente año se publicó en el Diario Oficial el Peruano el D.S. N° 024-2007-TR, norma que modifica el Art. 62° del D.S. 011-74-TR, reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Particularmente abogamos por esta forma de producir la normatividad que va a regular las relaciones laborales, ya que son los mismos destinatarios (trabajadores y empleadores) quienes consensúan las normas que los va ha regir; para posteriormente ser formalizado por el poder político, es decir que nuestros legisladores solo se circunscriben a aprobar la propuesta de aquellos (en el caso de la leyes) y el Presidente de la República, a ponerla en vigencia.
Es preciso señalar que esta forma de producir normas de trabajo, es muy particular, ya que lo ordinario es que sean los legisladores quienes elaboren los proyectos de ley, en cambio en el caso de la legislación laboral las propuestas son previamente elaboradas por los sujetos a quienes va ha regir.

Consideramos esta modalidad como una autentica autonormación de los sujetos laborales, claro está, siempre y cuando cuente con el respaldo del poder político. el cual sera necesario para la modificacián, derogacián o elaboración de normas etáticas. No esta demás manifestar que esta modalidad de elaboracion de proyectos normativos, se inserta en el marco del Dialogo Social, política de trabajo que promueve la Organización Internacional del Trabajo. (OIT).

Cabe anotar que la modificacion producida, ha sido resultado también de la observacion efectuada por la Comision de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, órgano que examina cada cierto tiempo las memorias enviadas por los Estados partes (miembros) sobre el cumplimeinto de los convenios de la OIT que han sido ratificados.

Máximo Linares Gelacio.








TEXTO DE LA NORMA:





DECRETO SUPREMO N° 024-2007-TR
(El Peruano: 28-10-2007)


CONSIDERANDO:

Que, el artículo 28º de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de huelga de los trabajadores;

Que, el Decretó Supremo Nº 013-2006-TR, que modificó el artículo 62º del Decretó Supremo Nº 01192-TR, Reglamentó de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajó, dispuso que la declaratoria de huelga debía adoptarse por la mayoría de los trabajadores votantes y con el quórum mínimo de los dos tercios de los trabajadores del ámbito;

Que, la Comisión de Expertos en Aplicación de Normas y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajó- OIT, ha observado que el quórum establecido por el Decretó Supremo Nº 0132006-TR puede resultar excesivo cuando la medida de huelga cubra un territorio vasto ó sea declarada por una organización sindical conformada por un número amplió de trabajadores;

Que, en el marcó del Consejo Nacional del Trabajó y Promoción del Empleó, las organizaciones representativas de los trabajadores y los empleadores, y el Ministerio de Trabajó y Promoción del Empleó, han consensuado la modificación del artículo 62º del Decretó Supremo Nº 01192-TR con el objeto de garantizar la plena armonía de esta norma con el derecho de huelga;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Estado; el artículo 3º del Decretó Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajó y Promoción del Empleó;

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto
Sustitúyase el artículo 62º del Decretó Supremo Nº 011-92-TR, modificado por el Decretó Supremo Nº 0132006-TR, por el siguiente texto:

“Artículo 62º.- La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afiliados votantes asistentes a la asamblea.

La huelga declarada, observando los requisitos legales establecidos, produce los siguientes efectos:

a) Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido en la huelga, suspende la relación laboral de todos los trabajadores comprendidos en éste. Se exceptúan los cargos de dirección y el personal que debe ocuparse de los servicios mínimos.

b) Si la decisión fue tomada por la mayoría de trabajadores del sindicato, pero no por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido, suspende la relación laboral de los trabajadores del sindicato, con las excepciones antes señaladas.

De no haber organización sindical, podrán declarar la huelga la mayoría de los trabajadores votantes del ámbito en asamblea.

Para los efectos de este artículo se entiende por mayoría, más de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea”.

Artículo 2º.- Vigencia y refrendo
El presente Decretó Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y es refrendado por la Ministra de Trabajó y Promoción del Empleó.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

SUSANA PINILLA CISNEROS
Ministra de Trabajó y Promoción del Empleó

sábado, 6 de octubre de 2007

LA REMUNERACIÓN MÍNIMA "VITAL"

I.- AUMENTO O REGULARIZACIÓN DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL (RMV).
El sábado 29 de Septiembre del año en curso, se publicó en el diario Oficial del Peruano, el D.S N° 022-2007-TR, que fija en S/. 550.00 nuevos soles la Remuneración Mínima Vital (RMV); aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Es decir hay un aumento de S/. 50.00 nuevos soles con relación a la RMV establecida mediante D.S. N° 016-2005-TR, que ascendía a la suma de S/. 500.00 nuevos soles.
Así mismo se precisa en la norma publicada, que el aumento se abonara de manera fraccionada, S/. 30.00 nuevos soles a partir del 01 de Octubre del año 2007 y S/. 20.00 nuevos soles a parir del 01 de Enero del 2008.
Nos preguntamos si en realidad se trata de un aumento o en el fondo es una regularización del monto de la RMV, decimos esto puesto que con el aumento incluido, dicha suma de dinero no llega a cubrir ni siquiera las necesidades más elementales de los trabajadores, si tomamos en consideración el costo de la canasta básica familiar, la misma que según estimados, llega a S/. 1,300.00 nuevos soles.
Consideramos que el aumento de la RMV debe de ser proporcional a varios factores, como por ejemplo; la situación económica del país, el aumento de la productividad, las reales necesidades de sus destinatarios, entre otros. Pero cabe aquí hacer la pregunta si ¿los empleadores realmente abonan el monto de la RMV a sus trabajadores? Y la respuesta es evidente, la mayoría de empresarios lamentablemente no cancelan el monto de la RMV fijada por el Ejecutivo, sobre todo la gran proporción se encuentra en las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES). Sector que aglutina a la mayoría de la PEA, a ello debemos adicionarle la gran masa de trabajadores que se encuentran en la informalidad, o en la clandestinidad laboral (en palabras del iuslaboralista argentino Adrián Goldin), sin derecho laborales y previsionales; entre ellos el derecho a una RMV.
Además uno de los principios y derechos subjetivos de las personas reconocidos en nuestra Constitución Política vigente, es el de la dignidad, así tenemos que el art. 1° de dicho texto jurídico prescribe: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y el Estado”, (la dignidad se constituye en el fundamento de los Tratados de Derechos Humanos), del mismo modo el art. 24° del mismo cuerpo jurídico, establece: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual” Dicho esto ¿ será compatible lo que establece nuestra Constitución y los Instrumentos de Derechos humanos, el “aumento” de la RMV ?, la respuesta es obvia. POR SUPUESTO QUE NO

II.- ¿ LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA. ?
Como premisa habría que señalar que la RMV se aplica a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, tal como se desprende de su propio texto. Como es de verse la propia norma hace referencia expresa a los trabajadores del régimen privado, sin mencionar a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad pública; de lo cual se podría entender equivocadamente que excluiría dichos trabajadores. Sin embargo la RMV es un derecho humano aplicable a todos los trabajadores, sin distinción alguna independientemente del régimen laboral al cual estén sujetos. No hay que olvidar que el Tribunal Constitucional, ha establecido que los tratados internacionales de derechos humanos tienen jerarquía constitucional, en ese orden de ideas el Art 7° Inc. “a” del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mas conocido como “Protocolo de San Salvador” establece: “Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin distinción”. Por lo tanto creemos que si bien es cierto el D.S. N° 022-2007-TR establece que la RMV es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, también lo es que dicha suma de dinero asignada en calidad de remuneración mínima, es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral de a actividad pública, y esto en aplicación de la técnica denominada integración jurídica, ya que no existe ninguna norma legal o reglamentaria que restablezca el derecho a una RMV, para los trabajadores de la actividad pública.
La RMV constituye lo que la doctrina laboral conoce como normas de derecho necesario, es decir constituyen pisos mínimos, sobre los cuales esta vedada la autonomía privada, esto es que ningún trabajador subordinado puede obtener por su prestación de servicios, no menos de una RMV.

III.- EVOLUCIÓN DE LA RMV, EN LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS
Sí hacemos un recuento de la evolución que ha tenido la RMV en los últimos diez años, veremos que solo ha habido, aunque parezca risible un “aumento” de S/. 195.00 nuevos soles, así tenemos:

NORMA MONTO DIARIO FECHA DE VIGENCIA
D.U 074-97 345.00 11.50 01/09/1997
D.U. 012-2000 410.00 13.67 10/03/2000
D.U. 022-2003 460.00 15.33 15/09//2003
D.S. 016-2005-TR 500.00 16.66 01/01/2006
D.S. 022-2007-TR 550.00 18.33 01/10/2007


IV.- TRANSCRIPCIÓN DEL D.S- Nº 022-2007-TR.

Incrementan la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada


DECRETO SUPREMO Nº 022-2007-TR
(El Peruano: 29-09-2007)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 24, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Estado la regulación de las remuneraciones mínimas, con participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores;

Que, en desarrollo del artículo constitucional citado en el considerando precedente, el artículo 13 de la Ley Nº 27711 y el numeral 8) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2005-TR, Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, establecen que es función de dicho Consejo participar, en su rol de órgano consultivo, en la regulación de las remuneraciones mínimas conforme a lo establecido en la Ley Nº 28318;

Que, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo ha aprobado criterios para determinar el incremento de la remuneración mínima vital en base a la inflación y productividad;

Que, corresponde al Estado, conforme al mandato constitucional y a lo dispuesto por los Convenios Nºs. 26 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ratificados por las Resoluciones Legislativas Nºs. 14033 del 4 de abril de 1962 y 13284 del 1 de febrero de 1960, respectivamente, y que forman parte del derecho nacional, fijar la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada;

Que, el reajuste de la remuneración mínima vital que se dispone toma en cuenta el análisis de los índices de inflación y productividad, con el objeto que dicho incremento refleje el desempeño económico de nuestro país, así como asegure el poder adquisitivo de los trabajadores;

En uso de la atribución conferida por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley de Poder Ejecutivo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto de la Norma
Incrementar en S/. 50.00 nuevos soles la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará a ser de S/. 500.00 nuevos soles a S/. 550.00 nuevos soles.

El incremento citado en el párrafo anterior, se otorgará conforme al siguiente detalle:
- A partir del 1 de octubre de 2007, se otorgará la suma S/. 30.00 nuevos soles
- A partir del 1 de enero de 2008, se otorgará la suma de S/. 20.00 nuevos soles.

Artículo 2º.- Regulación complementaria
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 3º.- Refrendos
El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

SUSANA PINILLA CISNEROS
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas

Como epílogo a lo señalado podemos manifestar que la RMV asignada a los trabajadores, es insuficiente, por ello creemos que la denominación de vital, es cuestionable puesto que no se refleja en el monto señalado, sobretodo porque se trata de un Gobierno como el partido aprista, que tiene por concepción defender y garantizar los derechos de lo trabajadores. Esperemos que con el tiempo se sinceren las cifras y se otorgue a todos los trabajadores una remuneración justa y equitativa y no una suma de dinero, que vulnere la dignidad de los hiposuficientes o parte débil de toda relación de trabajo.

Máximo Linares Gelacio.

viernes, 5 de octubre de 2007

HACIA UNA LEGISLACIÓN NEGOCIADA EN MATERIA LABORAL

HACIA UNA LEGISLACIÓN NEGOCIADA EN MATERIA LABORAL

En un artículo anterior y publicado en este blog, nos referíamos a las modalidades a través de las cuales se manifiesta la concertación social; siendo una de ellas la formula de la legislación negociación, por la cual los sindicatos en representación de los trabajadores y las asociaciones de empresarios, negocian el contenido de una ley o de un reglamento, la cual posteriormente es acogida por el Congreso de la Republica o por el Gobierno; convirtiéndose dicho proyecto previamente negociado norma jurídica. Debe precisarse que a los actores antes mencionados se añade la intervención del Estado representado por el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo.
No cabe duda que en los últimos años el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo se ha convertido en órgano de suma importancia para los destinatarios de los proyectos de ley que ahora se discuten y se consensúan, sobre todo porque son los mismos representantes de los trabajadores y empleadores quienes producen sus propias normas jurídicas, para después ser focalizadas por el los órganos productores de normas poder. Cabe añadir que es fundamental la voluntad política que puedan tener los gobernantes de turno, ya que en ellos reposa la potestad de lo que se haya acordado finalmente se materialice a través de la producción legislación. De lo contrario de nada serviría que se negocie una determinada propuesta legislativa, si finalmente no va a tener el respaldo político.
Para muestra de lo manifestado previamente tenemos el tema vigente del Proyecto de Ley General del Trabajo, cuyo texto aprobado por la Comisión de Trabajo del Parlamento recoge cerca del 85% de los acuerdos consensuados en el Consejo Nacional del Trabajo, así mismo el 27 de Septiembre del año en curso el Pleno de dicho Consejo aprobó la propuesta para modificar el Art. 62 del D.S Nº 013-2006-TR, el cual establecía:
La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afiliados votantes.
El articulo citado quedaría modificado de la siguiente manera: “La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos por la mayoría de sus afiliados votantes asistentes a el asamblea”. Como se puede observar es un cambio sustantivo, ya que actualmente se requieren los 2/3 del total de trabajadores afiliados, con la futura aprobación de la propuesta nos será exigible dicho presupuesto.
Esperamos y hacemos votos desde este espacio que nos brinda la tecnología, que el Consejo Nacional del Trabajo siga constituyendo un espacio de dialogo y de consensos para bien de los verdaderos destinatarios de la normatividad laboral, en especial para los trabajadores, quines muchas veces se ven marginados, explotados, por empleadores insensibles que se aprovechan de su energía de trabajo como sostuviera el gran maestro mexicano y propulsor de la Constitución de Keretaro de 1917, (México) Mario de la Cueva.

A continuación trancribimos la noticia aparecida en el portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, donde se da cuenta de la propuesta aprobada por el Pleno del Consejo Nacional del Trabajo.
PLENO DEL CNT RATIFICA PROPUESTA SOBRE NÚMERO DE TRABAJADORES REQUERIDOS PARA REALIZAR UNA HUELGA
Publicado el 2007-09-27

Esta noche, el Pleno del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) ratificó la propuesta consensuada de la Comisión Técnica de Trabajo referido al número de trabajadores necesarios para realizar una huelga.
De esta forma, queda expedita la propuesta para modificar el artículo 62 del Decreto Supremo N013-2006-TR, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos por la mayoría de sus afiliados votantes asistentes a el asamblea.
La huelga declarada, observando los requisitos legales establecidos, produce los siguientes efectos:
a. Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido en la huelga, suspende la relación laboral de todos los trabajadores comprendidos en éste. Se exceptúan los cargos de dirección y el personal que debe ocuparse de los servicios mínimos.
b. Si la decisión fue tomada por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido en la huelga, suspende la relación laboral de la totalidad de trabajadores afiliados a la organización sindical del ámbito comprendido, con las excepciones antes señaladas.
De no haber organización sindical, podrán declarar la huelga la mayoría de trabajadores votantes del ámbito de la asamblea”.
La única modificada a este texto se hizo a pedido de los representantes del sector empleador quienes solicitaron que se añada como un agregado la precisión: “Para los efectos de este artículo se entiende por mayoría a más de la mitad”.
Antes de esta modificación, el quórum de trabajadores exigidos para solicitar una huelga era de dos tercios, ahora sólo será por mayoría.
Lima, 27 de setiembre de 2007
Oficina de Comunicaciones y Relaciones Públicas del MTPE.

Máximo Linares Gelacio.

martes, 4 de septiembre de 2007

INFORMATIVO PARA EL TRABAJADOR Y EL JUBILADO Nº 02

En esta oportunidad publicamos nuestro segundo número de nuestro informativo para el Trabajador y el Jubilado, el cual constituye un instrumento de información de contenido Laboral y de Seguridad Social, destinado a la masa trabajadora y pensionistas del Perú. Así mismo buscamos que aquellos no sean sorprendidos con "asesores", que en vez de informar desorientan los desorientan, sobretodo porque se trata de materias jurídicas de contenido disperso y dinámico, puesto que constantemente se modifican o se derogan leyes y reglamentos. y prueba de ello es la emision reciente del D.S. Nº 019-2007-TR, norma que versa sobre las modificaciones en la labor inspectiva del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. A ello debemos de sumarle los criterios del Tribunal Constitucional, los cuales ultimamente no son favorables para los asegurados y pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones. De ahí la necesidad de contar con información actualizada. siendo nuestro objetivo contribuir con lo manifestado.
Nota: El contenido del segundo informativo corresponde al mes de Mayo-2007.


REGLAMENTO DE LA LEY DE DESAFILIACIÓN DE LAS AFPs
Con fecha 29 de Mayo del año en curso se publicó en el diario Oficial el Peruano, el Reglamento de la Ley de la Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada. Dicho reglamento establece los requisitos que deben cumplir los afiliados a las AFPs, que deseen trasladarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
a).- que hubieran pertenecido al SNP hasta el
31 de Diciembre de 1995 y que a la fecha
de solicitar su desafiliación, cuenten con
20 años de aportaciones, independiente-
mente de la edad.
b).- los que a la fecha de incorporación o afiliación a las AFPs, contaban con cualquiera de los requisitos siguientes.
· Tengan 65 años de edad y 20 años de aportes.
· Tengan 50 años de edad y 25 años de aportes, si es que el afiliado es Mujer.
· Tengan 55 años de edad y 30 años de aportes, si es que el afiliado es Hombre.
· Y aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos para tener derecho a una Pensión de en los Regímenes Especiales. Ejm: construcción civil, mineros, etc.
Así mismo se regula el derecho a contar con una Pensión Mínima, y Complementaria. Además de acceder a una Jubilación Anticipada vigente hasta el 31 de diciembre del 2008.
Es importante señalar que las solicitudes de desafiliación a quienes les corresponda el derecho, se presentarán a partir del 31 de Agosto del presente año.


REQUISITOS PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÒN DE JUBILACIÒN
D. LEY 19990
Uno de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra constitución política y en los tratados de Derechos Humanos, lo constituye el Derecho a la Seguridad Social, siendo una de sus manifestaciones el acceso a determinadas prestaciones económicas o también llamadas pensiones. En el Perú, existen dos sistemas pensionarios o previsionales como son: el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP).
En esta oportunidad nos referiremos al SNP, y en concreto a la Pensión de Jubilación.
Actualmente para tener derecho a la citada pensión, se requiere que el asegurado acredite 65 años de edad y 20 años de aportaciones. Sin embargo si el asegurado tenía a diciembre de 1992, 60 años de edad (hombres) y 55 años de edad (mujeres) y no menos de 5 años de aportes, también tendrá derecho a una pensión de jubilación. Así mismo podrán iniciar su trámite de jubilación adelantada, aquellos asegurados que cuente con 55 años de edad y 30 años de aportaciones en el caso de los hombres y 50 años de edad y 25 años de aportes en el caso de las mujeres. Hay que señalar que en el caso de los regímenes especiales, se deberá contar con los requisitos que sus propias normas establecen.
Para acreditar el número de aportes señalados, se requiere la presentación de documentos como: Liquidación de Beneficios Sociales, Boletas de Pago, certificados de trabajo, etc.


LAS INSPECCIONES DE TRABAJO
No cabe duda que una de las tareas más importantes que realiza el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), son las Inspecciones laborales, a través de las cuales se verifica el cumplimiento de las normas sociolaborales como por Ejm: la entrega de las boletas de pago, no depositar integra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios, no registrar a los trabajadores en las planillas de pago, no contratar la póliza de seguro o no mantenerla vigente, no registrar los contratos de trabajo sujetos a modalidad, no observar las normas de seguridad y salud, no registrar los contratos de locación se servicios celebrados entre la empresa usuaria y la empresa de intermediación laboral (servis) y los contratos de trabajo entre estas y los trabajadores destacados, entre otras.
Según el Director Nacional de Inspecciones del MTPE, las faltas más comunes en que incurren los empleadores son: el no registrar a sus trabajadores en planilla, no cumplir con la jornada de trabajo de 8 horas y el uso indebido de las empresas de Intermediación laboral.
Las visitas inspectivas que realizan los inspectores de trabajo, son fundamentales puesto que muchas veces se constituyen en la única prueba con que cuentan los trabajadores para acreditar su relación laboral, sobre todo de aquellos que están en la informalidad, debido a que sus empleadores no cumplen con sus obligaciones laborales.


REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE: CUARTA LISTA
Como consecuencia de los Ceses Colectivos irregulares de miles de ex trabajadores de las Empresas del Estado, Entidades del Sector Público y de los Gobiernos Locales, realizados durante la década del 90ª. Se crearon comisiones de trabajo con la finalidad de revisar dichos ceses y poder de alguna manera reivindicar sus derechos conculcados.
A raíz de la revisión de los expedientes de los ex trabajadores, se han publicado hasta la fecha tres listas, beneficiando a 28,173 ex trabajadores; los cuales están Inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, los mismos que debieron optar por cualquiera de los siguientes beneficios:
a).- Reincorporación o reubicación laboral
b).- Jubilación Adelantada
c).- Compensación Económica
d).- Capacitación y Reconversión Laboral
A pesar de lo realizado hasta ahora, resulta insuficiente, de ahí que se espera la aprobación de la cuarta lista de ex trabajadores, la cual costaría cerca de S/. 38 millones de nuevos soles y que beneficiaría a 4,000 ex trabajadores, según un informe de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Desde este espacio hacemos votos para en el Congreso de la República, se apruebe la cuarta lista de ex trabajadores cesados irregularmente, no sólo por razones de justicia sino además porque ha sido una promesa electoral del gobierno de turno.

Pronto publicaremos nuestro tercer número abordando temas como los contratos de servicios no personales, la pensión adelantada para los trabajadores cesados, las pensiones que otorgan las AFPs, las empresas de Intermediación laboral o mas conocidas como servis.

jueves, 30 de agosto de 2007

TRABAJADORES CONTRATADOS DEL MINSA-LAMBAYEQUE, LOGRAN SE RESPETE SU DERECHO A UNA REMUNERACIÒN MÌNIMA VITAL.

Nivelarán sueldo a servidores de hospital Las Mercedes

CHICLAYO. La autoridad regional Yehude Simon Munaro garantizó que los salarios de los 135 trabajadores contratados del hospital Las Mercedes sí serán nivelados. Y con ello tranquilizó el gran malestar causado a los contratados luego de la reunión con el funcionario regional Josué Portocarrero, quien aseguró al dirigente Daniel Sánchez Bernilla que por razones de presupuesto no iba a cumplirse el aumento de 385 soles a 500 soles. Lo que motivó acérrimas críticas contra Simon. Cuestionamiento que Simon consideró injustas y de política barata luego de afirmar que ya se consiguió el presupuesto de 15 mil soles mensuales para cumplir con este aumento. Advirtió que esta demora tuvo su causa en el retraso de transferencia de dinero del sector Salud.

Noticia contenida en el diario Correo de Chiclayo. Edición del 29/08/2007

miércoles, 29 de agosto de 2007

POR UNA REMUNERACIÒN JUSTA Y DIGNA PARA LOS TRABAJADORES DE SNP DEL MINSA-LAMBAYEQUE

Acusan a Yehude Simon de engañar a trabajadores del hospital Las Mercedes
Autoridad regional les prometió nivelar sus salarios al mínimo vital, pero funcionario rechazó compromiso escrito al aducir que no existe presupuesto.
De mentiroso y jugar con las expectativas de nivelación de los salarios de los trabajadores contratados del hospital Las Mercedes, calificó al titular del gobierno regional Yehude Simon Munaro, el dirigente de este grupo de servidores, Daniel Sánchez Bernilla. Los trabajadores censuraron a la autoridad regional por no cumplir con su compromiso de nivelar el paupérrimo sueldo que perciben por realizar tareas de servicios y hasta asistenciales en el nosocomio. Hasta junio los 135 servidores contratados ganaban 385 soles mensuales bajo la modalidad de recibos profesionales, pero Yehude Simon les ofreció a partir de julio nivelar su sueldo a 500 soles, el cual se cumplió. Según Sánchez, el gerente de presupuesto Josué Portocarrero les ha informado que este compromiso no se cumplirá en los meses de agosto y septiembre a consecuencia que no existe dinero. Incluso les dijo que les pague el director de Las Mercedes. Decisión que aseguró Sánchez fue un baldazo de agua fría para los magros salarios que percibirán en agosto y septiembre por culpa de la demagogia que, afirmó, emplea la autoridad regional. Incluso, Sánchez se mostró frustrado de no poder hacer nada para impedir que la decisión de los funcionarios de confianza de Simon se consuma en agravio de los trabajadores de Las Mercedes. Éstos aseguraron que en los próximos días realizarán un plantón en el nosocomio como última alternativa de lograr que la promesa de Simon se cumpla. Y en ese sentido, el dirigente demandó al Presidente Regional ser consecuente entre lo que dice y hace a fin de que la población tenga en él credibilidad y confianza en todos sus anuncios o promesas que hace.

MAS DATOS
Sánchez demandó a Simon mayor sensibilidad y seriedad con sus promesas que al incumplirlas afecta a familias que han presupuestado sus gastos de agosto con el sueldo de 500 soles.
De mentiroso y jugar con las expectativas de nivelación de los salarios de los trabajadores contratados del hospital Las Mercedes, calificó al titular del gobierno regional Yehude Simon Munaro, el dirigente de este grupo de servidores, Daniel Sánchez Bernilla. Los trabajadores censuraron a la autoridad regional por no cumplir con su compromiso de nivelar el paupérrimo sueldo que perciben por realizar tareas de servicios y hasta asistenciales en el nosocomio. Hasta junio los 135 servidores contratados ganaban 385 soles mensuales bajo la modalidad de recibos profesionales, pero Yehude Simon les ofreció a partir de julio nivelar su sueldo a 500 soles, el cual se cumplió. Según Sánchez, el gerente de presupuesto Josué Portocarrero les ha informado que este compromiso no se cumplirá en los meses de agosto y septiembre a consecuencia que no existe dinero. Incluso les dijo que les pague el director de Las Mercedes. Decisión que aseguró Sánchez fue un baldazo de agua fría para los magros salarios que percibirán en agosto y septiembre por culpa de la demagogia que, afirmó, emplea la autoridad regional. Incluso, Sánchez se mostró frustrado de no poder hacer nada para impedir que la decisión de los funcionarios de confianza de Simon se consuma en agravio de los trabajadores de Las Mercedes. Éstos aseguraron que en los próximos días realizarán un plantón en el nosocomio como última alternativa de lograr que la promesa de Simon se cumpla. Y en ese sentido, el dirigente demandó al Presidente Regional ser consecuente entre lo que dice y hace a fin de que la población tenga en él credibilidad y confianza en todos sus anuncios o promesas que hace.

Noticia aparecida en el diario Correo, Edición del 28 de Agosto del 2007.

domingo, 26 de agosto de 2007

APUNTES SOBRE LA CONCERTACIÒN SOCIAL

Según la vigésima segunda edición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra concertación significa: Acción y efecto de concertar. Y concertar: como pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio y Componer, ordenar, arreglar las partes de una cosa, o varias cosas.

I.- CONCEPTO.- la concertación social es un proceso de interrelación o “intercambio político” entre Estado y autonomía colectiva como respuesta a las exigencias de gobernabilidad de las sociedades. El gobierno a través del proceso de dialogo y acuerdo con las organizaciones sindicales y empresariales representativas en torno a los grandes temas de política económica y social consigue el consenso y la legitimación de la decisión no a través del tramite parlamentario (sin perjuicio de que se requiera en ocasiones la traducción legislativa cuerdo) sino a directamente del mercado social, (1) esto es de los destinatarios de las medidas a adoptarse.

DE BUEN LOZADO, refiere que la concertación social ha sido sobre todo la respuesta a los problemas de inflación y desempleo que caracterizan a la economía mundial particularmente la capitalista, a partir de la denominada crisis del petróleo.(2)
La concertación social implica un cambio de papeles del Estado y de los agentes sociales.


II.- MODALIDADES DE LA CONCERTACIÒN SOCIAL:

En cuanto a las modalidades a través de las cuales se manifiesta la concertación social los laboralistas españoles TOMÀS SALA FRANCO E IGNACIO ALBIAL MONTESINOS, señalan las siguientes:

2.1.- LA FÒRMULA DE LA LEGISLACIÒN NEGOCIADA: se configura cuando los sindicatos y las asociaciones empresariales negocian el contenido de de una ley o norma reglamentaria, y el acuerdo lo hace suyo el Parlamento o el Gobierno. En algunas ocasiones no se llega a tanto, siendo siendo simplemente consultados previamente a la aprobación de una norma los sindicatos y las asociaciones empresariales mas representativas.
2.2.- LA FÒRMULA DEL PACTO SOCIAL: se trata de acuerdos tripartitos negociados directamente por el Gobierno, los sindicatos y las asociaciones empresariales, comprometiéndose todos ellos.
2.3.- LA FÒRMULA DEL ACUERDO O CONVENIO MARCO: se trata de acuerdos bipartitos entre sindicatos y asociaciones empresariales que, a diferencia de los convenios colectivos en sentido propio, no pretenden pactar condiciones de trabajo de directa aplicación a trabajadores y empresariales individuales, sino establecer las condiciones de la negociación colectiva ( convenios para convenir) estructura de la negociación, topes salariales a la negociación colectiva, condiciones mínimas y máximas de los posteriores pactos, etc. Actuando siempre, con mayor o menor protagonismo, el Gobierno en el papel de muñidor. Normalmente son acuerdos interconfederales e intersectoriales y vinculan a las federaciones de sindicatos o de asociaciones empresariales a la hora de negociar convenios colectivos de ámbito inferior.
2.4.- LA FÒRMULA DE LA NEGOCIACIÒN EN MESAS SEPARADAS: se da entre el Gobierno y sindicatos o entre el Gobierno y las asociaciones empresariales con identidad de temas o con temas distintos en los respectivos ordenes del día; pudiendo dar lugar también esta formula a legislación negociada, de carácter bilateral o trilateral, según sea el caso. (3)

III.- NATURALEZA JURIDICA DE LAS CONCERTACIÒN SOCIAL:

3.1.- Naturaleza de las formulas de legislación negociada: en esta modalidad de concertación su naturaleza es política y no jurídica. Puesto que su eficacia del acuerdo a que arriban los sujetos negociadores (sindicatos y empresarios) esta en función de la fuerza de las asociaciones firmantes que tiene para imponer sus criterios a los distintos grupos parlamentarios. Por ejemplo los autores antes mencionados citan el A.B.I. (Acuerdo Básico Interconfederal) de 1979 entre la UGT (Unión General de Trabajadores) la CEOE (Confederación Española de Organizaciones Empresariales) referido a los criterios a seguir en la elaboración del Estatuto de los Trabajadores. Según MONTOYA MELGAR, este acuerdo prefiguro lo que había de ser el contenido del Titulo III del ET que concierne sobre la Negociación colectiva. El citado compromiso fue asumido por los parlamentarios y lo convirtieron el ley.
Como es de verse fue la decisión política de los congresistas españoles lo que produjo la aceptación del acuerdo tomado entre la organización patronal y la sindical. Así mismo según la propia UGT refiere que dicho acuerdo sentó las bases del nuevo sistema de relaciones laborales.

3.2.- Naturaleza de los acuerdos o convenios marco: esta en función de lo dispuesto por el Estatuto de los trabajadores (art. 83.2),(4) de manera que los acuerdos marco serán estatutarios si cumplen con los requisitos contenidos en el Titulo III del ET previstos para los convenios colectivos, resultando vinculantes para todos los representantes de los trabajadores y de empresarios. En cambio los acuerdos marco no serán estatutarios si no observar lo dispuesto por el ET, sobre todo en cuanto a su legitimidad, en tal caso serán acuerdos marco extraestatutario siendo su eficacia limitada a los representantes de las partes firmantes.

3.3.- Naturaleza de los pactos sociales.- los pactos sociales poseen una naturaleza distinta a los acuerdos marco debido a su carecer tripartito, dada la intervención del Gobierno. Se dividen en:
3.2.1.- Pacto social puro.- se establecen únicamente acuerdos tripartitos que comprometen al Gobierno, la patronal y los sindicatos.
3.2.2.- Pacto social mixto.- se establecen acuerdos tripartitos y acuerdos marco entre las asociaciones empresariales y sindicatos.

Según un sector de la doctrina tales pactos poseen una naturaleza jurídica obligacional y exigible ante los tribunales de justicia. (SANGARDOY)
Para otro sector el pacto social es un concierto entre la administración y los administrados, siendo exigible su cumplimiento vía contencioso-administrativo. (CASA, PALOMEQUE Y BAYLOS).
En cambio otro sector de la doctrina española señala que los pactos sociales tienen naturaleza estrictamente política, cuyo cumplimiento no es exigible judicialmente. (BORRAJO, LANDA. MORENO VIDA, PEREZ DE LOS COBOS, RAMIREZ Y SALA FARNCO).(5)
Ejemplos de estos pactos tenemos: el pacto social sobre el empleo de 1982.
Según DE BUEN LOZANO, los pactos sociales son indispensables en situaciones de crisis, de ahí que no deben llegar para quedarse puesto que se trata de mecanismos de emergencia.

3.4.- Naturaleza de la negociación en mesas separadas.- su naturaleza es de carácter político pudiéndose plasmar en leyes o reglamentos negociados.


IV.- ETAPAS DE LA CONCERTACIÒN EN ESPAÑA:

Como refiere MONTOYA MELGAR, la adopción de grandes pactos sociales tuvo su causa en el fenómeno de la transición política y la crisis económica que el acompaño, que obligaron aun esfuerzo inusual de colaboración entre las fuerzas sociales, así como entre estas y el poder publico.(6)
España inicia un proceso de concertación social esencialmente de carácter político con los denimnados Pactos de la Moncloa, suscritos a fines de 1977, siendo ratificados por los parlamentarios dando nacimiento a la vía del consenso.

En la consecución de los distintos acuerdos sociales que se han producido en España, se pueden identificar tres etapas.

a).- La primera, de 1979 a 1983, desde el ABI hasta el AI, se caracteriza por el objetivo de consolidar la democracia, sanear la economía, reducir la inflación y abordar la reestructuración de sectores y empresas.
b).- La segunda, de 1984 a 1994, desde el AES a la reforma laboral, determinada por el intento de flexibilización del mercado de trabajo y desregulación laboral con el argumento del gobierno de crear empleo.
c).- La tercera, de 1994 a 2004, se caracteriza por la firma de acuerdos específicos sobre solución de conflictos laborales, salud laboral, seguridad social, formación y estabilidad en el empleo, etc. y el rechazo sindical al decretazo del Gobierno.

V.- EXPERIENCIAS DE CONCERTACIÒN SOCIAL EN AMÈRICA LATINA (1990-2004). (7)
· Argentina.- Acuerdo marco para el empleo, la productividad y la equidad social (1994), Mesa de Dialogo Social Argentino (2002).
· Bolivia.- Dialogo Nacional: Bolivia hacia el siglo XXI (1997). Primer Acuerdo Tripartito Nacional de Dialogo Social (1998). Concertación para la crisis (200). Dialogo Nacional Bolivia Productiva (2003)
· Chile.- Acuerdos tripartitos (1990-1993) orientados a revisar parte de la normatividad laboral heredada de la dictadura militar y afianzar el retorno a la democracia.
· Colombia.- Pacto social de productividad, precios y salarios (1994). Acuerdo tripartito para el fortalecimiento del movimiento social (1995). Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales (1996).
· Costa Rica.- Consejo superior del Trabajo (1995). Foro de concertación nacional “concertación para un futuro compartido” (1998)
· Ecuador.- Protocolo de un proceso de concertación social para el pacto social.
· México.- Pacto de estabilidad, la competitividad y el empleo (1992), acuerdo de unidad para superar la emergencia económica (1995). Alianza para el crecimiento y Acuerdo para una nueva cultura laboral (1996). Consejo para el dialogo con los sectores productivos ( 2001).
· Republica Dominicana.- Consejo Consultivo del Trabajo (1999).
· Venezuela.- Acuerdos tripartitos sobre seguridad social integral y política salarial y sobre estabilidad en el empleo y salarios (ambos del 1997).


VI.- INSTANCIAS DE CONCERTACION A NIVEL NACIONAL:

Consejos sectoriales de concertación
Consejo Nacional de educación
Consejo Nacional de Integración de la persona con discapacidad.
Mesa de Concertación para la lucha contra la pobreza.
Comité técnico social multisectorial
Consejo nacional de la juventud. Entre otras.


VII.- AVANCES EN MATERIA DE CONCERTACION SOCIAL (laboral)
· El Acuerdo Nacional (Política XIV Empleo pleno, digno y productivo y otras XII, XVIII, XX)
· El Pacto de Mediano Plazo por la Inversión y el Empleo digno.
· El Foro Nacional de Competitividad

En cuanto al Acuerdo Nacional, en su cuarta política de Estado se señala: la Institucionalización del diálogo y la concertación:
“Nos comprometemos a fomentar el diálogo y la concertación entre todas las organizaciones, tanto políticas como de la sociedad civil, en base a la tolerancia, la afirmación de las coincidencias y el respeto a las diferencias de identidad, garantizando las libertades de pensamiento y de propuesta. Con este objetivo el Estado”:
(a)._ Promoverá y consolidará una cultura de diálogo y concertación;
(b)._ Institucionalizará los canales y mecanismos de participación ciudadana que contribuyan al mejor ejercicio de las funciones ejecutivas y legislativas en los niveles nacional, regional y local; y
(c)._ Institucionalizará la concertación en los procesos de prospectiva nacional, formulación presupuestal y planeamiento estratégico.


VIII.- AVANCES EN MATERIA DE DIALOGO SOCIAL

· El Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo.
· La Comisión Intersectorial de Empleo
· El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa.
· Los Consejos Regionales de la MYPE



IX.- EL CONSEJO NACIONAL DEL TRABAJO Y DE PROMOCIÒN DEL EMPLEO

El Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo es un órgano consultivo del Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, según lo establecido en el art. 13 de la Ley No. 27711, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, promulgada el 16 de abril del 2002.
En la actualidad, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo integra a cuatro comisiones que brindan soporte y asistencia técnica a sus miembros. Estas Comisiones son: Trabajo, Empleo, Formación Profesional y Seguridad Social.
El Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, está integrado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo quien lo presidirá y por representantes de los trabajadores, de los empleadores y de las organizaciones sociales representativas, vinculadas a los Sectores del Ministerio. Tiene por objeto la discusión y concertación de políticas en materia de trabajo, de promoción del empleo y de protección social en función del desarrollo nacional y regional. Asimismo, será de su competencia la regulación de las remuneraciones mínimas vitales.
Según un informe de la OIT del año 2005, respecto al CNT señala: “cuando se habla de discusión, se hace referencia al intercambio de opiniones e ideas sometido al debate, sin implicar necesariamente la búsqueda del consenso o de una posición común, sin embargo, cuando se habla de concertación o consenso, se quiere indicar que las partes tratan de llegar a u acuerdo que implica compromisos para todas las partes. Pareciera que los actores, hasta el momento, han considerado al Consejo como una instancia de concertación, esperando que los acuerdos alcanzados en su seno sena aplicados en la práctica.

X.- LA CONCERTACIÒN, DIALOGO SOCIAL Y NEGOCIACIÒN COLECTIVA:

Concertación social.- Es una actividad de negociación de decisiones estratégicas encaminada a la obtención de acuerdos conjuntos, implica una modalidad de particular negociación formal y necesariamente tripartita.
La práctica de la concertación corresponde a un tipo de política de acuerdo social en la que los tres protagonistas principales de la vida económica (Estado, empleadores y trabajadores) conciertan sus voluntades para enfrentar situaciones críticas

Dialogo social.- Tiene como objeto decisiones de la competencia de los participantes del mismo carácter, pero se restringe a una mera comunicación o intercambio sobre las mismas no comprende la consecución de un acuerdo conjunto, sino un objetivo mas limitado, que es el de canalizar y hacer circular adecuadamente la información entre los sujetos que dialogan

Negociación colectiva.- La negociación es bilateral exclusivamente efectuada entre las partes sociales.

XI.- EL DIALOGO SOCIAL:

Para la OIT el dialogo social es un instrumento importante para el establecimiento de relaciones laborales armoniosas, fundamentales tanto a nivel empresarial como a nivel nacional, en cuanto son beneficiosas para la empresa y la sociedad en su conjunto, ya que incrementan la productividad y mejoran el bienestar general.
Según la Oficina Internacional del Trabajo de la OIT, el dialogo social comprende todo tipo de negociación, consulta o, simplemente, intercambio de información entre los representaciones de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, sobre temas de interés común relativos a la política económica y social.
El dialogo social es el mejor mecanismo de la OIT para promover unas mejores condiciones de vida y de trabajo así como la justicia social. Es un instrumento para el buen gobierno de varias esperas, y no solo es pertinente con respecto al proceso de globalización, sino, en general, a cualquier esfuerzo desplegado a fin de mejorar la el rendimiento de la economía y fomentar la competitividad de la misma, y de lograr una sociedad mas estable y equitativa en su conjunto.

CONDICIONES QUE HACEN POSIBLE EL DIALOGO SOCIAL:

L existencia de organizaciones de representantes de empleadores y de trabajadores sólidas e independiente, con al capacidad técnica y el acceso a información pertinentes para participar en el dialogo social.
Una voluntad política y el compromiso de todas las partes para a participar de buena fe en el dialogo social.
Un respeto por loe derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva (plasmados en los convenios Nº 87 y 98 de la OIT).
Un apoyo institucional apropiado.
Los representantes de los interlocutores sociales deberían reconocerse los unos a los otros en pide igualdad.

XII.- CONCLUSIONES:

1.- El presupuesto común para la concertación social lo constituyen las crisis económicas y sociales.
2.- el cause natural de la concertación es propio de los países democráticos.
3.- los acuerdos alcanzados se legitiman con la participación de los actores sociales.
4.- los actores sociales deben ser representativos, democráticos, con poder de convocatoria

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1.- PALOMEQUE LOPEZ, Manuel Carlos y ALVAREZ DE LA ROSA, Manuel. “Derecho Del Trabajo”, Quinta edición, Ed: Centro de estudios Ramón Cáceres S.A, Madrid, 1997, Pág. 615
2.- DE BUEN LOZANO, Néstor. “Derecho del Trabajo”, Tomo II, Ed. Porrúa S.A. México, 1994, Pág. 788
3.- SALA FRANCO, Tomás y ALBIAL MONTESINOS, Ignacio. “Derecho sindical”, Sexta edición, Ed: Tirand lo billanch, Valencia, 2000. Pág. 320.
4.- “Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores”
5.- SALA FRANCO, Tomás y ALBIAL MONTESINOS, Ignacio. Op. Cit. 323-324.
6.- MONTOYA MELGAR, Alfredo. “Derecho del Trabajo”, Ed. Tecnos, Decimonovena Edición, Madrid, 1998. Pág. 186.
7.- SULMONT SAMAIN, Denis. La Concertación socio-laboral en el Perú. Diciembre, 2006. Pág. 3