miércoles, 18 de julio de 2007

LA PRESCRIPCIÒN DE LAS ACCIONES LABORALES Y EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD, SEGÙN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No cabe duda que una de las instituciones más impotantes del derecho del trabajo, lo constituye el Prinicpio de Irrenunciabilid, por el cual la manifestacion de voluntad del trabajador o parte hiposificiente de la relacion de trabajo, carece de eficacia jurídica cuando renuncia expresamente a derechos nacidos en normas heterónomas, es decir en normas producidas por el legislador ordinario o constituyente; asi mismo también se comprende a aquellos contenidos en los Tratados de derechos humanos, según interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, recaída en la STC: 00008-2005-AA/TC. (demanda de inconstitucinalidad de la Ley Marco del Empleo Público). La razón de este principio reposa en el catacter protector del derecho del trabajo, en virtud que las partes de la relacion de trabajo son desiguales desde su origen, de manera que el ordenamiento de trabajo busca compensar esa desiguladad inherente.
Así mismo es lamentable que uno de los fundamentos más empleados por los abogados "laboralistas", sea el principio de irrenunciabilidad, como si el mismo fuera aplicable en todas las pretensiones que invocan. pero no sólo lo relizan los ad vocatus, sino también los propios magistrados constutucionales, tal como lo señala Víctor Ferro Delgado. De manera que sólo hablamos de irrenunciabilidad cuando exista una renucia expresa del trabajador. Además hay que dejar en claro que en cuanto a los derechos nacidos en norma autónomas (convenios colectivos) no es aplicale el principio referido tal como lo ha sostenido el supremo interprete de la lex legum. Criterio del cual discrepamos puesto que el pacto colectivo tiene una parte normativa a la cual la doctrina le reconoce la naturaleza de normas jurídicas y por tanto amaparadas por el principio de irrenunciablidad.
En cuanto a la precripción extintiva de la acción, como es sabiso extingue la acción más no el derecho, por lo que un trabajador que no presentó su demanda en el plazo que establece la ley, lamentablemente no podra recurrir a la jurisdiccion laboral, salvo que hayan ocurrido causales de interripción o suspensión, o en el supuesto que el empleador renuncie expresa o tacitamante(no interponiéndola). Hay que precisar que el plazo vigente es de 4 años, periodo que se confirma en el Dictamen de la Ley General del Trabajo.
La sentencia que transcribimos Ut Infra, trata sobre si es aplicable el principio de irrenunciabilidad cuando el trabajador plantea una demanda laboral de beneficios sociales fuera del plazo señalado por la ley. creemos que el TC resuelve de manera acertada, ya que como es de verse en ningún momento el trabajador esta expresando su voluntad de renuncia, sino que es en parte su omisión de presentar su demanda en el plazo legal.

EXP. N.° 03192-2006-PA/TC
LIMA
NELSON LUIS
CORNEJO ZEGARRA


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de diciembre de 2006


VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Luis Cornejo Zegarra contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30 del segundo cuaderno, su fecha 24 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. 1. Que con fecha 30 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Laboral de Tacna y el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Tacna, con el objeto de que se declare la nulidad y/o inaplicabilidad de la Ley N.° 26513, así como de la Resolución N.° 15, mediante la cual el juzgado laboral emplazado confirmó la Resolución N.° 10, que a su vez declaró fundada la excepción de prescripción deducida en el proceso sobre pago de derechos económicos seguido contra Telefónica del Perú S.A. Aduce que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho al debido proceso, así como el principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, entre otras disposiciones, pues declaran que ha prescrito su derecho a reclamar sus beneficios económicos, pese al carácter irrenunciable de estos.

2. 2. Que mediante resolución de fecha 10 de junio de 2005 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con la motivación suficiente y se encuentran fundadas en derecho. Por su parte la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

3. 3. Que de la revisión de autos se desprende que el recurrente cuestiona principalmente las Resoluciones N.os 10 y 15, alegando que al declarar fundada la excepción de prescripción, basándose en la aplicación de la Ley N.° 26513, han vulnerado el artículo 26° inciso 2) de la Constitución de 1993, que establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

4. 4. Que sobre el particular este Tribunal considera que la pretensión del recurrente debe ser desestimada toda vez que como se ha sostenido en anterior oportunidad, “(...) La existencia de un plazo legal que limite el derecho de acceder a un tribunal de justicia no tiene ninguna relación con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, pues mientras este último está referido al impedimento del trabajador a renunciar unilateralmente al goce de un derecho reconocido por una norma imperativa en la relación de trabajo, en cambio la existencia del plazo para iniciar un proceso judicial tiene que ver con un límite temporal en relación al ejercicio del derecho de acción para iniciar la reclamación de un derecho en oportunidad que diga de un interés manifiesto y actual”[STC 08130-2005-AA fundamento 4]. En tal sentido, el Tribunal considera que, en el caso, es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO

piblicada el 05 de Julio del 2007, en www.tc.gob.pe.

martes, 17 de julio de 2007

Nuevamente iniciaremos la publicación de información importante, en este sitio Web, del cual hemos estado tempotalmente ausentes, debido a problemas con el servidor de Blogger.
y para empezar estamos publicando nuestro segundo número del informativo para el Trabajador y el Jubilado, el cual ha tenido cometarios positivos. Los cuales reproduciremos más adelante.

Abog: Máximo Linares Gelacio