martes, 13 de noviembre de 2007

ASEGURADOS OBLIGATORIOS QUE CESAN EN SUS LABORES, PODRAN SEGUIR APORTANDO COMO ASEGURADOS FAULTATIVOS.

El D.S. N° 015-2007-TR, publicado en el diario oficial El Peruano, adiciona un párrafo al D.S. N° 011-74-TR, norma que reglamenta el Sistema Nacional de Pensiones (D. Ley 19990). La norma en comentario establece que los asegurados obligatorios que han aportado al SNP, y que dejan de trabajar por razones no imputables a ellos, esto es que la extinción del contrato de trabajo se debió a un despido (fraudulento, nulo, incausado, injustificado o por causas objetivas) podrán seguir aportando en calidad de asegurados de continuación facultativa, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
a).- hayan contratado una póliza de seguro de protección a la aportación al SNP
b).- que tengan por lo menos 18 meses de aportaciones
La nrma establece que el asegurado deberá comunicar a la coimpañía de seguros, dentro del plazo de 60 dias de producido el despido. asimismo tendran que presentar la carte de despido o el informe emitido por la Autotidad Administrativa de Trabajo, o también como la llaman zona de trabajo.
En el caso concreto que el traabajdor haya sido despedido de manera injustificada, es decir cuando el trabajador fue sancionado por falta grave, pero en el proceso judicial el empleador demandado, no logra probar la causal de despido. En este caso los 60 días se computan a partir de la expedión de la sentencia firme, es decir cuando adquiere la calidad de cosa jusgada.

Para mayor información transcribimos el texto de la norma.


DECRETO SUPREMO Nº 015-2007-TR
(El Peruano: 18-07-2007)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la Constitución Política del Perú el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que le precise la ley, por lo cual, garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y pensiones, como medio a través del cual procura el bienestar de la colectividad;

Que, es preocupación del Estado Peruano establecer las condiciones mínimas que permitan un adecuado acceso a la Seguridad Social con el fin de propender al bienestar social de los ciudadanos, toda vez que la persona humana es el fin supremo de la sociedad;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y complementarias, tiene derecho a jubilación el asegurado que cumpla la edad y años de aportación requeridos para acceder a dicho beneficio, por lo cual se aprecia que constituye un requisito indispensable para el reconocimiento del derecho pensionario el cumplimiento de años de aportación dentro del Sistema Nacional de Pensiones;

Que, se ha visto que en la práctica existen asegurados obligatorios al Sistema Nacional de Pensiones que luego del cese del vínculo laboral con su empleador, no han optado por asegurarse como asegurados facultativos, con lo cual no realizan aportaciones a dicho Sistema durante el período comprendido entre su cese y su reincorporación al mercado laboral, lo que ocasiona en muchos casos el otorgamiento de una pensión menor a la esperada o en algunos casos el no conseguir un beneficio pensionario;

Que, en ese sentido es necesario dictar normas que contribuyan al bienestar social de los asegurados y futuros pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones;

De conformidad con lo establecido en los numerales 8 y 17 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el Decreto Legislativo Nº 560;

DECRETA:


Artículo 1.- Incorporación del artículo 14-A del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990
Incorpórese el artículo 14-A en el Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-74-TR y modificatorias, con el siguiente texto:

“Artículo 14-A.- También podrán acogerse a la continuación facultativa los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a éstos y que hayan contratado una póliza de seguros de protección a la aportación al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que tengan por lo menos dieciocho (18) meses calendarios de aportación al seguro obligatorio, no siendo necesaria la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 precedente. La aportación será calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 19990 y pagada directamente por la Compañía de Seguros por el plazo que establezca la póliza de seguros respectiva, siendo inaplicable para estas aportaciones lo regulado en el artículo 17 del presente Reglamento.

A efectos de la probanza de la causal no imputable al asegurado en los casos de extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y de despido arbitrario, el asegurado deberá comunicar tales supuestos a la Compañía de Seguros dentro de los sesenta (60) días posteriores a la ocurrencia de los mismos, acompañando a su comunicación la copia simple de la Carta de Despido o del informe expedido por la Autoridad de Trabajo que acredite tal situación, según corresponda. Para el supuesto del despido injustificado, tal circunstancia deberá ser declarada en sede judicial, en cuyo caso se deberá comunicar a la Compañía de Seguros la sentencia que declara tal situación dentro de los sesenta (60) días posteriores a que la misma adquiera la calidad de firme; ello se efectuará mediante comunicación que incluya copia simple de la citada sentencia y de la resolución que la declara firme.

Para todos los supuestos, luego de recibida la comunicación aludida, la Compañía de Seguros procederá al pago de las aportaciones sin trámite previo, entendiéndose que dicho pago se efectuará desde el momento en que se produjo la extinción del vínculo laboral del asegurado.


Artículo 2.- Contratación de la cobertura para la protección de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones
La cobertura a que se refiere el artículo precedente es de contratación directa del asegurado comprendido dentro de los alcances del presente Decreto Supremo, con la Compañía de Seguros que sea seleccionada por la Oficina de Normalización Previsional, luego del proceso que ésta realice.

Para dicho efecto, la Compañía de Seguros deberá estar constituida y establecida en el país de conformidad con las leyes de la materia y autorizada expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.

La Oficina de Normalización Previsional queda autorizada a cobrar una comisión de intermediación por esta modalidad de contratación a la Compañía de Seguros. Los recursos que se generen como consecuencia de ello, serán transferidos al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - Decreto Ley Nº 19990.


Artículo 3.- Disposiciones complementarias
La Oficina de Normalización Previsional dictará, de ser necesario, las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto por la presente norma.


Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN
Ministro de Salud
Encargado del despacho del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas

domingo, 11 de noviembre de 2007

BONO DE RECONOCIMIENTO: AFILIADOS DEBEN SOLICITARLO

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp: N° 9381-2005-PA/TC, ha establecido que son los afiliados a las AFPs, quienes deberán solicitar el bono de reconocimiento ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), claro esta en cado tengan derecho al mismo (siempre y cuando antes de su afiliación hayan aportado a otro sistema previsional). Por tanto afirma nuestro supremo intérprete que la ONP no puede otorgar de oficio ni tampoco la AFP, tendrá la obligación de tramitar, el bono de reconocimiento
A continuación reproducimos el contenido de la sentencia.


EXP. N.º 04345-2006-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL VALLE
ÁLVAREZ ARO



RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución recaída en el Expediente N.° 04345-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Valle Álvarez Aro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 30 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

a) Demanda

Con fecha 15 de setiembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) Profuturo, solicitando el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto Supremo N.° 070-98-EF.
Manifiesta haber prestado treinta años servicios al Estado en condición de trabajadora estable, por lo que se le debe considerar como aportante activa al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) – Decreto Ley N.° 20530, ejerciendo funciones de docente estable a partir del año de 1999.
Agrega que al momento de suscribir el contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), a través de su representante, se le manifestó que la suscrita se encontraba comprendida en los alcances del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que establece que los bonos de reconocimiento se otorgan a aquellas personas que, perteneciendo al SNP, optan por pasarse o cambiarse al SPP.

b) Contestación de demanda por parte de AFP Profuturo

Con fecha 22 de enero de 2004, la emplazada, AFP Profuturo, contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, ya que considera que no está facultada para emitir el Bono de Reconocimiento; asimismo, alega que la Administración de Fondos de Pensiones no emite el Bono de Reconocimiento, ya que dicha función le corresponde única y exclusivamente a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley del SPP, el Decreto Supremo N.° 054-97-EF.

c) Contestación de demanda por parte de la ONP

Con fecha 25 de marzo de 2004, la Oficina de Normalización Previsional se apersona al proceso luego de que el juez, a través de resolución de 3 de marzo de 2004, considerara pertinente emplazarla. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y considera que el recurrente no agotó las vías debidamente ante los órganos competentes de la entidad, y por plantear la demanda de amparo excediendo el plazo de 60 días.
De otro lado, considera que a través de este mecanismo de control constitucional sólo se puede restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no reconocerlos.

d) Resolución de juzgador de segunda instancia

Con fecha 22 de abril de 2004, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la demandada AFP Profuturo, infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda de amparo.

e) Resolución del juzgador de segunda instancia

Con fecha 30 de setiembre de 2005, la recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS

1. La presente sentencia va a versar estrictamente sobre el tema de fondo toda vez que las excepciones fueron resueltas en las dos primeras instancias del proceso constitucional.
Queda establecido que la relación procesal en el presente amparo se da entre el recurrente y la ONP, y no la AFP ProFuturo. Es decir, el fallo que se emita tendrá efectos exclusivamente con relación a la ONP.

2. Entrando al motivo de fondo de la litis, corresponde dejar sentado que la Constitución protege adecuadamente el derecho de toda persona a tener una pensión justa. Ello según lo dispuesto en el artículo 11°, que se describe de la siguiente manera:

El Estado garantiza el libre acceso a (...) pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa su eficaz funcionamiento.

Asimismo cabe admitir, tal como lo dispone el artículo 10° de la Norma Fundamental, que el Estado también reconoce el derecho a la seguridad social. Este derecho, que se configura como una garantía institucional del derecho a la pensión, otorga a la persona no sólo la capacidad de recibir algún tipo de monto dinerario para contrarrestar una contingencia sino que sirve para que el disfrute de su existencia se realice sobre la base de una búsqueda real de una elevación de la calidad de vida de las personas.

3. El artículo 7° del Decreto Supremo N.° 054-97-EF dice a la letra que

Las AFP tienen la obligación de afiliar cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.

Es decir que tanto el afiliado y a la AFP se someten al contrato realizado, cumpliendo con las disposiciones pactadas.
Sin embargo, de otro lado, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 8°, que se refiere al derecho al Bono de Reconocimiento:

En caso de optar el trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un Bono de Reconocimiento emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992 (...).

4. Sobre el tema que es materia de la pretensión, es decir, sobre el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, se puede observar que la aseveración de la demandante es contradicha por la accionada.
Fluye de la demanda que la recurrente insiste en la responsabilidad del promotor de la AFP ProFuturo respecto a su petitorio, señalando que

(...) la suscrita se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativa N.° 817 y Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que refiere: los bonos de reconocimiento se otorgan a aquellas personas que perteneciendo al Sistema Nacional de Pensiones, optan por pasarse o cambiarse al Sistema Privado de Pensiones, siendo esto así, la recurrente entregó la documentación al Sr. Steve Martínez Arana a su solicitud, ya que me manifestó que la AFP PROFUTURO se encargaría de tramitar el bono de reconocimiento por mandato expreso de la ley antes glosada.

Frente a tal alegación, la demandada original (léase, AFP ProFuturo) precisa que

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no emiten bonos de reconocimiento, correspondiendo dicha función a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), tal como lo dispone el primer párrafo del Artículo 8° del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo N.° 054-97-EF.

Ahora bien, en autos, a fojas 98, se acredita que la recurrente presenta su solicitud de fecha 14 de diciembre de 1998, además de haberlo hecho ante la AFP y ante la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en reclamo de estos bonos.

5. Como queda demostrado en el Expediente, la recurrente realizó la petición ante la AFP a la cual se afilió, así como ante la SBS, pero nunca lo hizo ante la ONP.
Es cierto que a través del artículo 1º del Decreto Supremo N.° 180-94-EF, se ha definido el rol de esta última:

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) es la encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega de bonos de reconocimiento, así como de las acciones de control posterior correspondientes.

A través del artículo 9º del Decreto Ley N.º 25897, la emisión del Bono Reconocimiento es una obligación del Estado, a través de la ONP. No obstante ello, ese mismo artículo deja sentado que la entrega del Bono de Reconocimiento se da a iniciativa de la parte interesada, léase de quien se está afiliando.

6. Por eso, en el caso concreto, es la propia demandante la que debió iniciar el trámite ante la ONP, pues según la legislación vigente, ésta no lo puede otorgar motu proprio, ni la AFP puede hacerle el trámite para su entrega.
Lo que sí debe quedar sentado es que, como bien explica la SBS a la accionante, en el Oficio N.º 705-2001-SBS, de fecha 12 de enero de 2001, el derecho a solicitar ese Bono de Reconocimiento se mantiene vigente. Sobre el trámite y los condicionamientos para su presentación, se puede revisar lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 9381-2005-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante.
De otro lado, si la persona considera que se le ha vulnerado su derecho al acceso pensionario por la alegada información equívoca que le pudo haber sido proporcionada por el promotor de la AFP, también podría iniciar el trámite de desafiliación, según los parámetros explicados por este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 1776-2004-AA/TC y N.º 7281-2006-PA/TC, este último con carácter de precedente vinculante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI































EXP. N.º 04345-2006-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL VALLE
ÁLVAREZ ARO


VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Valle Álvarez Aro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 30 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

1. Con fecha 15 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) Profuturo, solicitando el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto Supremo N.° 070-98-EF.
Manifiesta haber prestado treinta años servicios al Estado en condición de trabajadora estable, por lo que se le debe considerar como aportante activa al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) – Decreto Ley N.° 20530, ejerciendo funciones de docente estable a partir del año de 1999.
Agrega que al momento de suscribir el contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), a través de su representante, se le manifestó que la suscrita se encontraba comprendida en los alcances del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que establece que los bonos de reconocimiento se otorgan a aquellas personas que, perteneciendo al SNP, optan por pasarse o cambiarse al SPP.

2. Con fecha 22 de enero de 2004, la emplazada, AFP Profuturo, contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, ya que considera que no está facultada para emitir el Bono de Reconocimiento; asimismo, alega que la Administración de Fondos de Pensiones no emite el Bono de Reconocimiento, ya que dicha función le corresponde única y exclusivamente a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley del SPP, el Decreto Supremo N.° 054-97-EF.

3. Con fecha 25 de marzo de 2004, la Oficina de Normalización Previsional se apersona al proceso luego de que el juez, a través de resolución de 3 de marzo de 2004, considerara pertinente emplazarla. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y considera que el recurrente no agotó las vías debidamente ante los órganos competentes de la entidad, y por plantear la demanda de amparo excediendo el plazo de 60 días.
De otro lado, considera que a través de este mecanismo de control constitucional sólo se puede restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no reconocerlos.

4. Con fecha 22 de abril de 2004, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la demandada AFP Profuturo, infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda de amparo.

5. Con fecha 30 de setiembre de 2005, la recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La presente sentencia va a versar estrictamente sobre el tema de fondo, toda vez que las excepciones fueron resueltas en las dos primeras instancias del proceso constitucional.
Queda establecido que la relación procesal en el presente amparo se da entre el recurrente y la ONP, y no la AFP ProFuturo. Es decir, el fallo que se emita tendrá efectos exclusivamente con relación a la ONP.

2. Entrando al motivo de fondo de la litis, corresponde dejar sentado que la Constitución protege adecuadamente el derecho de toda persona a tener una pensión justa. Ello según lo dispuesto en el artículo 11°, que se describe de la siguiente manera:

El Estado garantiza el libre acceso a (...) pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa su eficaz funcionamiento.

Asimismo, cabe admitir, tal como lo dispone el artículo 10° de la Norma Fundamental, que el Estado también reconoce el derecho a la seguridad social. Este derecho, que se configura como una garantía institucional del derecho a la pensión, otorga a la persona no sólo la capacidad de recibir algún tipo de monto dinerario para contrarrestar una contingencia. También sirve para que el disfrute de su existencia se realice sobre la base de una búsqueda real de una elevación de la calidad de vida de las personas.

3. El artículo 7° del Decreto Supremo N.° 054-97-EF dice a la letra que

Las AFP tienen la obligación de afiliar cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.

Es decir que tanto el afiliado y a la AFP se someten al contrato realizado, cumpliendo con las disposiciones pactadas.
Sin embargo, de otro lado, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 8°, que se refiere al derecho al Bono de Reconocimiento:

En caso de optar el trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un Bono de Reconocimiento emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992 (...).

4. Sobre el tema que es materia de la pretensión, es decir, sobre el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, se puede observar que la aseveración de la demandante es contradicha por la accionada.
Fluye de la demanda que la recurrente insiste en la responsabilidad del promotor de la AFP ProFuturo respecto a su petitorio, señalando que

(...) la suscrita se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativa N.° 817 y Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que refiere: los bonos de reconocimiento se otorgan a aquellas personas que perteneciendo al Sistema Nacional de Pensiones, optan por pasarse o cambiarse al Sistema Privado de Pensiones, siendo esto así, la recurrente entregó la documentación al Sr. Steve Martínez Arana a su solicitud, ya que me manifestó que la AFP PROFUTURO se encargaría de tramitar el bono de reconocimiento por mandato expreso de la ley antes glosada.

Frente a tal alegación, la demandada original (léase, AFP ProFuturo) precisa que

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no emiten bonos de reconocimiento, correspondiendo dicha función a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), tal como lo dispone el primer párrafo del Artículo 8° del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo N.° 054-97-EF.

Ahora bien, en autos, a fojas 98, se acredita que la recurrente presenta su solicitud de fecha 14 de diciembre de 1998, además de haberlo hecho ante la AFP y ante la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en reclamo de estos bonos.

5. Como queda demostrado en el Expediente, la recurrente realizó la petición ante la AFP a la cual se afilió, así como ante la SBS, pero nunca lo hizo ante la ONP.
Es cierto que a través del artículo 1º del Decreto Supremo N.° 180-94-EF, se ha definido el rol de esta última:

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) es la encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega de bonos de reconocimiento, así como de las acciones de control posterior correspondientes.

A través del artículo 9º del Decreto Ley N.º 25897, la emisión del Bono Reconocimiento es una obligación del Estado, a través de la ONP. No obstante ello, ese mismo artículo deja sentado que la entrega del Bono de Reconocimiento se da a iniciativa de la parte interesada, léase de quien se está afiliando.

6. Por eso, en el caso concreto, es la propia demandante la que debió iniciar el trámite ante la ONP, pues según la legislación vigente, ésta no lo puede otorgar motu proprio, ni la AFP puede hacerle el trámite para su entrega.
Lo que sí debe quedar sentado es que, como bien explica la SBS a la accionante, en el Oficio N.º 705-2001-SBS, de fecha 12 de enero de 2001, el derecho a solicitar ese Bono de Reconocimiento se mantiene vigente. Sobre el trámite y los condicionamientos para su presentación, se puede revisar lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 9381-2005-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante.
De otro lado, si la persona considera que se le ha vulnerado su derecho al acceso pensionario por la alegada información equívoca que le pudo haber sido proporcionada por el promotor de la AFP, también podría iniciar el trámite de desafiliación, según los parámetros explicados por este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 1776-2004-AA/TC y N.º 7281-2006-PA/TC, este último con carácter de precedente vinculante.

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.


S.

ALVA ORLANDINI


Nota: Publicada el día 08/11/2007, En www.tc.gob.pe.
Maximo Linares Gelacio.

jueves, 1 de noviembre de 2007

SINDICATOS PODRÁN DECLARAR HUELGA POR MAYORÍA DE TRABAJADORES

Y lo que comentábamos días anteriores en este blog, respecto al tema de la Legislación negociada en materia laboral. Finalmente se materializo el proyecto negociado en el seno del Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo, respecto al número de trabajadores que se requerían para realizar una huelga (antes era de 2/3). Así tenemos que el 28 de Septiembre del presente año se publicó en el Diario Oficial el Peruano el D.S. N° 024-2007-TR, norma que modifica el Art. 62° del D.S. 011-74-TR, reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Particularmente abogamos por esta forma de producir la normatividad que va a regular las relaciones laborales, ya que son los mismos destinatarios (trabajadores y empleadores) quienes consensúan las normas que los va ha regir; para posteriormente ser formalizado por el poder político, es decir que nuestros legisladores solo se circunscriben a aprobar la propuesta de aquellos (en el caso de la leyes) y el Presidente de la República, a ponerla en vigencia.
Es preciso señalar que esta forma de producir normas de trabajo, es muy particular, ya que lo ordinario es que sean los legisladores quienes elaboren los proyectos de ley, en cambio en el caso de la legislación laboral las propuestas son previamente elaboradas por los sujetos a quienes va ha regir.

Consideramos esta modalidad como una autentica autonormación de los sujetos laborales, claro está, siempre y cuando cuente con el respaldo del poder político. el cual sera necesario para la modificacián, derogacián o elaboración de normas etáticas. No esta demás manifestar que esta modalidad de elaboracion de proyectos normativos, se inserta en el marco del Dialogo Social, política de trabajo que promueve la Organización Internacional del Trabajo. (OIT).

Cabe anotar que la modificacion producida, ha sido resultado también de la observacion efectuada por la Comision de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, órgano que examina cada cierto tiempo las memorias enviadas por los Estados partes (miembros) sobre el cumplimeinto de los convenios de la OIT que han sido ratificados.

Máximo Linares Gelacio.








TEXTO DE LA NORMA:





DECRETO SUPREMO N° 024-2007-TR
(El Peruano: 28-10-2007)


CONSIDERANDO:

Que, el artículo 28º de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de huelga de los trabajadores;

Que, el Decretó Supremo Nº 013-2006-TR, que modificó el artículo 62º del Decretó Supremo Nº 01192-TR, Reglamentó de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajó, dispuso que la declaratoria de huelga debía adoptarse por la mayoría de los trabajadores votantes y con el quórum mínimo de los dos tercios de los trabajadores del ámbito;

Que, la Comisión de Expertos en Aplicación de Normas y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajó- OIT, ha observado que el quórum establecido por el Decretó Supremo Nº 0132006-TR puede resultar excesivo cuando la medida de huelga cubra un territorio vasto ó sea declarada por una organización sindical conformada por un número amplió de trabajadores;

Que, en el marcó del Consejo Nacional del Trabajó y Promoción del Empleó, las organizaciones representativas de los trabajadores y los empleadores, y el Ministerio de Trabajó y Promoción del Empleó, han consensuado la modificación del artículo 62º del Decretó Supremo Nº 01192-TR con el objeto de garantizar la plena armonía de esta norma con el derecho de huelga;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Estado; el artículo 3º del Decretó Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajó y Promoción del Empleó;

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto
Sustitúyase el artículo 62º del Decretó Supremo Nº 011-92-TR, modificado por el Decretó Supremo Nº 0132006-TR, por el siguiente texto:

“Artículo 62º.- La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afiliados votantes asistentes a la asamblea.

La huelga declarada, observando los requisitos legales establecidos, produce los siguientes efectos:

a) Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido en la huelga, suspende la relación laboral de todos los trabajadores comprendidos en éste. Se exceptúan los cargos de dirección y el personal que debe ocuparse de los servicios mínimos.

b) Si la decisión fue tomada por la mayoría de trabajadores del sindicato, pero no por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido, suspende la relación laboral de los trabajadores del sindicato, con las excepciones antes señaladas.

De no haber organización sindical, podrán declarar la huelga la mayoría de los trabajadores votantes del ámbito en asamblea.

Para los efectos de este artículo se entiende por mayoría, más de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea”.

Artículo 2º.- Vigencia y refrendo
El presente Decretó Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y es refrendado por la Ministra de Trabajó y Promoción del Empleó.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

SUSANA PINILLA CISNEROS
Ministra de Trabajó y Promoción del Empleó