martes, 30 de diciembre de 2008

MODELO DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

Aprueban Modelo de Contrato Administrativo de Servicios
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 417-2008-PCM
Lima, 29 de diciembre de 2008-12-31
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo Nº 1057 regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios el cual tiene por objeto garantizar los principios de merito y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública;
Que mediante el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM se ha aprobado el Reglamento del citado Decreto Legislativo Nº 1057 el cual ha dispuesto la existencia de un único procedimiento de ingreso al citado régimen especial aplicable a todas las entidades públicas, a efectos de garantizar la plena transparencia de dicha contratación;
Que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, ha dispuesto que mediante Resolución Ministerial la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobará el modelo de contrato administrativo de servicios, el mismo que será publicado en el portal institucional;
Que en atención a los expuesto, se hace necesario aprobar el modelo del contrato administrativo de servicios elaborado por la Presidencia del Consejo de Ministros;
De conformidad con el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM y el Decreto Supremo Num. 063-2007-PCM;
SE RESUELVE:
Articulo 1º.- Aprobación del Modelo de Contrato Administrativo de Servicios
Apruébese el modelo de contrato administrativo de servicios que, como anexo forma parte de la presente Resolución.
Articulo 2º.- Publicación en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros
El modelo de contrato al que hace referencia el artículo precedente será publicado en el portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros: www.pcm.gob.pe
Regístrese, publíquese y comuníquese
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del consejo de Ministros
Nota: Para descargar el contenido del contrato administrativo de servicios: http://www.pcm.gob.pe/Transparencia/Resol_ministeriales/2008/RM-417-2008-PCM.pdf

domingo, 28 de diciembre de 2008

FIJAN VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) DURANTE EL AÑO 2009

Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2009
DECRETO SUPREMO Nº 169-2008-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con la Norma XV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias,
la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias, entre otros;
Que, asimismo dispone que el valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo considerando los supuestos macroeconómicos; Al amparo de lo dispuesto en la Norma XV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación de la UIT para el año 2009
Durante el año 2009, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias, será de Tres Mil Quinientos Cincuenta Nuevos Soles (S/. 3 550,00).
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas

viernes, 26 de diciembre de 2008

Por primera vez en su historia ONP entregó estados de cuenta a sus afiliados

Lima, dic. 26 (ANDINA).- Por primera vez en su historia, la Oficina Nacional de Pensiones (ONP) entregó a sus afiliados el estado de cuenta de sus aportes desde agosto de 1999 a la fecha, anunció su gerente general, Aldo Lepori Cappelletti,
Indicó que gracias a este documento podrán por fin monitorear si es que éstos se han dado de la forma y en la fecha correctas, alejando así cada vez más el uso de tramitadores para obtener la misma información.
Esta medida se llevo a cabo el 19 de este mes, refirió.
“Esta era una falta muy grave de la ONP, porque los aportes nunca se habían registrado en forma orgánica, bien organizada. Esto era causa de grandes atrasos”, comentó.
Dijo que bajo la ley 19990 son 240 los aportes mínimos, que equivalen a 20 años.
“Esta falta ha sido una de las principales causa de fraudes que se han perpetrado al Sistema Nacional de Pensiones y que han hecho proliferar la os tramitadores, que tanto daño le hacen a los futuros pensionistas”, dijo a RPP.
Recordó que todos los servicios de la ONP son gratuitos y por tanto no hay nada que pagar para obtener la información que se requiera al respecto.
Informó además que el estado de cuenta entregado posee detalles sobre la empresa donde labora el trabajador y los aportes mensuales que ha hecho, el tipo de aporte, cuándo fue pagado y si fue declarado.
Lepori Cappelletti detallo que la entrega del estado de cuenta forma parte del denominado Registro Individual de Aportaciones (RIA), que tiene dos fases.
La primera, cumplida el 19 de este mes, con la entrega de estados de cuenta correspondientes desde agosto de 1999 hasta la fecha, “periodo bajo el cual la Sunat ha sido el ente recaudador de los aportes”.
Sostuvo que la segunda fase del proyecto prevé la inclusión del estado de cuenta de las aportaciones de 1963 a julio de 1999.
“Vamos cubriendo un periodo de 45 años, que según nuestros cálculos cubre un poco la vida laboral de los que podrán pedir pensiones del 2009 en adelante. Esta segunda fase se inicia en enero de este año”, acotó.
Señaló que para hacer posible esta segunda parte del proyecto se digitalizarán 64 millones de documentos que se encuentran en el archivo de la Oficina de Registro de Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados (Orcinea), ex IPSS, así como 180 mil libros de planillas
“Este es un trabajo que será dirigido a los que son aportantes actuales. La primera misión es de un millón 500 mil estados de cuenta, pero los aportantes habituales son 650 mil. La segunda emisión del estado de cuenta se hará en abril del año próximo y será por los que han tenido movimientos entre setiembre de este año y marzo 2009”, detalló.
Anotó que al final de este trabajo se emitirá un certificado de aportes, documento con el cual se podrá obtener la pensión en un tiempo relativo de 15 días, debido a que la verificación ya está hecha.
Fuente: http://www.andina.com.pe/Espanol/Noticia.aspx?id=70nTsAOSxiE=
Publicado el 26/12/2008

jueves, 25 de diciembre de 2008

DECLARAN EN REESTRUCTURACIÓN AL FOSPOLI

Declaran en reestructuración al Fondo de Salud para el Personal de la Policía Nacional del Perú - FOSPOLI
DECRETO SUPREMO Nº 009-2008-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad al artículo 36º de la Ley Nº 27238 - Ley de la Policía Nacional del Perú, son derechos del Personal de la Policía Nacional del Perú, entre otros, el tratamiento y la asistencia médica por cuenta del Estado hasta su total recuperación, derecho que se hace extensivo al cónyuge, hijos y padres del titular;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 015-B-87-IN, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 001-91- IN y 014-2004-IN, se creó el Fondo de Salud para el Personal de la Policía Nacional del Perú (FOSPOLI) con la finalidad de financiar la atención integral de los titulares y sus familiares con derecho, que comprende la mejora de la infraestructura hospitalaria, equipamiento y medicamentos;
Que, la actual estructura orgánica del Fondo de Salud para el Personal de la Policía Nacional del Perú (FOSPOLI), no permite una administración eficiente de sus recursos a favor de los usuarios;
Que, es política del Sector Interior velar por la salud de sus integrantes y la eficiente marcha administrativa y ejecutiva del Fondo de Salud para el Personal de la Policía Nacional del Perú, por lo que es conveniente establecer su dependencia orgánica de la Dirección General de la
Policía Nacional del Perú, declarar su reestructuración para racionalizar sus procesos administrativos y lograr eficiencia y eficacia en la ejecución del gasto, que garanticen la efectividad en la prestación integral de los servicios de salud;
De conformidad con la Ley Nº 27238 - Ley de la Policía Nacional del Perú; la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 003-2004-IN que aprobó el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 370 - Ley Orgánica del Ministerio del Interior;
DECRETA:
Artículo 1º.- Declara en reestructuración al FOSPOLI
Declárese en reestructuración al Fondo de Salud para el Personal de la Policía Nacional del Perú y facúltese al Ministro del Interior, para que mediante Resolución Ministerial, emita las disposiciones que resulten necesarias para la adecuación e implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 2º.- Modificación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 015-B-87-IN
Modifíquese el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 015-B-87-IN, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 001-91-IN y 014-2004-IN, en los términos siguientes:
“Artículo 4º.- El Fondo de Salud para el Personal
de la Policía Nacional del Perú - FOSPOLI, depende orgánicamente de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y su administración estará a cargo de un Directorio que será designado por Resolución Directoral.”
Artículo 3º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4º.- Derogación
Deróguese las disposiciones que se opongan a la presente norma.
Artículo 5º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
REMIGIO HERNANI MELONI
Ministro del Interior

Nota: publicado en “El Peruano” el 25 de diciembre del 2008

miércoles, 24 de diciembre de 2008

ASIGNACIÓN EXCEPCIONAL PARA PERSONAL EN ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Otorgan Asignación Excepcional, por única vez, a favor del personal en actividad, auxiliar administrativo, técnico asistencial y profesionales de la salud no médicos del Ministerio Público
DECRETO SUPREMO Nº 168-2008-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29296 se dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio Público, mediante decreto supremo, otorgue una Asignación Excepcional de S/. 600.00 (SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) a favor del personal en actividad, auxiliar, administrativo, técnico asistencial y profesionales de la salud no médicos del Ministerio Publico;
Que de conformidad con lo señalado en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la referida Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector;
Que, en el marco de los dispositivos antes citados es necesario aprobar la Asignación Excepcional de S/. 600.00 (SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) a favor del personal en actividad, auxiliar, administrativo, técnico asistencial y profesionales de la salud no médicos del Ministerio Público, en los términos y con las características previstas en la Ley Nº 29296;
De conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411-Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y el articulo 1º de la Ley Nº 29296;
DECRETA:
Artículo 1º Objeto de la norma
Autorícese al Ministerio Público a otorgar una Asignación Excepcional de S/. 600.00 (SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), por única vez, en favor del personal en actividad, auxiliar, administrativo, técnico asistencial y profesionales de la salud no médicos del Ministerio Público; en los términos y bajo las características previstas en la Ley Nº 29296.
Artículo 2º Financiamiento
El financiamiento para el cumplimiento del presente dispositivo, será con cargo al presupuesto aprobado al Pliego 022: Ministerio Publico, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3º Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República del Perú
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas

Nota: Publicado en “El Peruano” el día 24 de diciembre del 2008.

domingo, 21 de diciembre de 2008

Poder Ejecutivo le diría no a la ley de gratificaciones recién aprobada

DESENCUENTROS ENTRE EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO
El Ministerio de Economía ya envió sus observaciones a Palacio de Gobierno. Autor de dictamen dice que Congreso insistirá si la norma es observada
Por Elizabeth Cavero Cairo / Luis Davelouis Lengua
El Ministerio de Economía envió ayer a Palacio de Gobierno un análisis sobre el proyecto de ley que exonera a las gratificaciones de julio y diciembre del pago del Impuesto a la Renta y de las contribuciones a Essalud y la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Según el viceministro de Economía, Eduardo Morón, el impacto sobre la recaudación del Impuesto a la Renta sería de S/.734 millones. Essalud, por su parte, no recibiría S/.450 millones (la entidad calcula que podría llegar a S/.600 millones) y la ONP, S/.185 millones.
"El costo de la medida es enorme y ni siquiera va a poder aplicarse a las gratificaciones de este mes, como se ha vendido en el Congreso", señaló Morón. Además, el Impuesto a la Renta y las contribuciones --explicó el viceministro-- se aplican también a las gratificaciones porque, en la práctica, forman parte de los ingresos anuales de los trabajadores dependientes. "Al margen de que se paguen en 12, 14 o 15 partes, en el año el trabajador recibe una remuneración bruta que es lo que se grava".
El presidente Alan García tiene el análisis enviado por el MEF, dijo Morón. Si el mandatario atiende los argumentos antes citados y los de los expertos (como los consultados para este reportaje), podría esperarse que la autógrafa aprobada el jueves por la noche sea observada. En ese caso, dijo el congresista Víctor Andrés García Belaunde, autor de la iniciativa, el Congreso sacará la ley mediante una insistencia.
García Belaunde, cuyo proyecto se aprobó con 63 votos, señala que los parlamentarios están convencidos de que es una medida justa. "El jueves ha estado el ministro de Economía todo el día llorando para que le aprobemos un proyecto de ley que extiende la exoneración de impuestos a los ricos, a los que les sobra la plata y por eso se la juegan en la bolsa de valores", señaló el congresista, en referencia a la postergación hasta el 2010 de los impuestos a las ganancias por enajenación de acciones. "Pero si se trata de exonerar de impuestos a la gratificación que reciben los trabajadores, sudando la frente 8, 10, 12 horas al día, el Ministerio de Economía se opone. No me parece justo".
Según García Belaunde, del partido Acción Popular, "la gratificación es una liberalidad graciosa que le otorga el empleador a sus trabajadores por la Navidad, por la llegada del Niño Jesús". En julio --dijo-- es el fervor patrio.
Pero, en la práctica, no se trata de una gracia sino de una obligación de los empleadores. "Eso es porque el Estado, en su ambición por cobrar más , primero dice que sea obligatoria y luego le pone impuestos. Pero no es el origen, la esencia de la gratificación", argumentó el congresista.
Dijo, además, que no cree en la cifra de S/.1.369 millones a los que ascendería el costo, según el MEF. "Ellos son tremendistas y sacan cifras como trapos rojos. Con lo de la desafiliación nos dijeron que el impacto iba a ser de S/.19.000 millones y el impacto hoy no llega a S/.500 millones", añadió. Según la exposición de motivos del proyecto, el impacto fiscal se verá compensado por el aumento de la capacidad de gasto de los trabajadores y empleadores, lo que a su vez será beneficioso para la recaudación del IGV y el ISC.
El viceministro Eduardo Morón no descarta que pueda generarse demanda adicional, sin embargo aclaró que toda la evidencia muestra que mucho más eficiente como multiplicador de la actividad es el aumento del gasto que el recorte de impuestos. Lo sorprendente es que el pleno del Congreso aprobó el proyecto sin mayor análisis, pues estaba pendiente de dictamen en la Comisión de Economía desde el 2006.
Al igual que otras normas de último minuto sobre impuestos (IGV en la selva, IR a ganancias de capital), fue dispensado del trámite de comisiones por la Junta de Portavoces. En pocos minutos, después de la exposición del autor y sin debate, el pleno lo aprobó y lo dispensó de la segunda votación requerida.
Para el tributarista Luis Alberto Arias Minaya, ex jefe de la Sunat, el proyecto en cuestión es injusto, pues beneficia en mayor medida a quienes más reciben. "Mientras los trabajadores del sector público cobran una gratificación de 200 soles, en algunas empresas se paga un sueldo completo. Eso significa que se beneficia más a quiénes más ganan".
Arias recordó también que el gasto público con el que se quiere mantener la actividad económica requiere que el Estado mantenga sus ingresos.
Menos pensión cuando se jubileEl asesor legal de la Asociación de AFP, Fernando Muñoz Nájar, afirmó que no están en contra de la medida. Sin embargo, dijo, podría afectar hasta en 16% el monto de la pensión de jubilación, pues habrá menos aportes.
"De haber recibido una pensión de S/.1.000, al aportar dos veces menos al año se recibiría solo S/.860", afirmó.
Sostuvo que si bien la exoneración en cuanto a los aportes a las AFP es facultativa (el trabajador decidirá si aportar o no sobre la gratificación), se entiende que "muchas personas preferirán comprarse un electrodoméstico o realizar un viaje antes que pensar en la pensión".
Además, la pensión mínima también podría verse afectada porque "se necesitan 240 aportaciones en cualquiera de los sistemas para obtenerla, y en 20 años serían 40 aportes menos y se deberían trabajar 3,3 años más para compensar".
EN PUNTOS 1. El monto de la pensión, como explica Muñoz Nájar, depende del número y de la cantidad de los aportes, pero también de su antigüedad. Esto es, los aportes realizados hace 10 años han generado rentabilidad sobre la rentabilidad. Por ello, los aportes que no se realicen en su momento no se pueden compensar después, pues no habrán generado rentabilidad alguna.
2. Essalud ya tiene uno de los ingresos per cápita más bajos de la región (está en el tercio inferior). Ello es consecuencia de que el monto de la remuneración promedio en el Perú sea uno de los más bajos de América Latina. Quitarle S/.600 millones del presupuesto sería perjudicar a los asegurados.
3. El Congreso no puede generar gasto público, pero sí puede legislar en materia tributaria si cuenta con un informe favorable del Ministerio de Economía.
4. De promulgarse la ley este año, entraría en vigencia en el 2009. Si la promulgación ocurre en enero, se aplicaría recién en el 2010.

miércoles, 17 de diciembre de 2008

Beneficiarios de cuarta lista podrán optar por reincorporación laboral

El Consejo de Ministros acordó modificar el Decreto de Urgencia 025 a fin de que los ex trabajadores que integrarán la cuarta lista de ceses colectivos puedan acceder a los beneficios de la jubilación anticipada y la reincorporación laboral, informó el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, Jorge Villasante.Recordó que hasta la fecha, los trabajadores comprendidos en las tres listas anteriores sólo podían optar por la compensación económica, sin embargo- agregó- con esta modificación podrían acceder a los dos beneficios.
Villasante indicó que en el Consejo de Ministros se aprobó también ampliar el plazo para la conformación de la cuarta lista de trabajadores despedidos injustamente durante el gobierno del ex presidente Alberto Fujimori (1990-2000).Explicó que la decisión radica en darle más tiempo a la Comisión Técnica encargada de evaluar los diferentes expedientes.El integrante del Ejecutivo señaló que este fin de semana saldría publicada la modificación en beneficio de los ex trabajadores.Informó además que este jueves firmará la resolución que reincorpora a 840 ex trabajadores que quedaron pendientes de las tres primeras listas, y que no optaron por ningún otro beneficio.
Fuente: http://www.rpp.com.pe/2008-12-17-beneficiarios-de-cuarta-lista-podran-optar-por-reincorporacion-laboral-noticia_152040.html

Nota: D.U Nº 025-2008. http://linaresabogados.blogspot.com/2008/06/establecen-disposiciones.html

lunes, 15 de diciembre de 2008

INGRESOS PARA EL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO, PREVISTOS EN LA LEY DE PRESUPUESTO DEL AÑO 2009

El 11 de diciembre del año en curso, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 (Ley N° 29289). En dicha norma presupuestal anual, no sólo se contempla el abono de asignaciones, bonificaciones y beneficios; sino también un presupuesto por resultados, con lo cual se busca una mayor eficiencia en el gasto público.
En esta oportunidad tal como lo efectuáramos el año próximo pasado, trataremos sobre los ingresos previstos y autorizados para el personal del sector público contenidos en el presupuesto del año 2009. Ello en la medida que resulta legitimo el interés que tienen los trabajadores de la Administración Publica, de conocer si hay alguna mejora de sus remuneraciones, las mismas que se manifiestan por ejemplo en el otorgamiento de asignaciones, bonificaciones, aetas, etc.
Cabe señalar que el presupuesto para el año fiscal 2009, asciende a la suma de: Setenta y dos mil trescientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y cuatro Y 00/100 nuevos soles (S/. 72, 355 497 884,00). Veamos:

1.- Aguinaldos y escolaridad.
Los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276; obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, Decreto Ley nums, 19846 y 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM, publicado el 12 de abril de 1988 y la Ley N° 28091, en el marco del numeral 2 de la quinta disposición transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, percibirán por los siguientes conceptos en el Año Fiscal 2009;
a).- Los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondientes a los meses de julio y diciembre, respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, hasta la suma de DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200.00).
b).- La bonificación por escolaridad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente al mes de febrero y cuyo monto asciende hasta la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300.00).
Las entidades publicas que cuenten con personal sujeto al régimen de la actividad privada que por disposición legal vienen entregando montos distintos a los señalados en los literales a y b del párrafo 6.1, continuarán otorgándolos durante el Año Fiscal 2009.
2.- El monto máximo por concepto de honorarios mensuales será el señalado en el articulo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006 para la contratación por locación de servicios que se celebre con personas naturales, de manera directa o indirecta, y el Contrato Administrativo de Servicios (CAS), regulado por el Decreto Legislativo N° 1057. Dicho monto máximo no es aplicable para la contratación de abogados y peritos independientes para la defensa del Estado en el exterior a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3.- Al personal docente nombrado del Instituto pedagógico Nacional de Monterrico, se le aplicará la escala del anexo 01 de la Ley N° 29137 “Ley que aprueba los términos de continuación del programa de homologación de los docentes de las universidades públicas”. Con cargo al presupuesto institucional del Pliego Ministerio de Educación.
4.- Autorízan al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100 000 000, 00) de la reserva de contingencia destinada al Fondo para el pago de deudas del Decreto de Urgencia N° 037-94.
5.- Los pliegos presupuestales destinarán al cumplimiento de sentencias en calidad de cosa juzgada, de los adeudos por beneficios sociales hasta el seis por ciento (6%) y no menos de tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la Fuente de Recursos Ordinarios (bienes y servicios), debiendo priorizarse al pago de cesantes y jubilados.
En las ampliaciones presupuestales que se aprueben durante el año 2009, se destina el cinco por ciento (5%).
6.- Se prorroga la vigencia de la quincuagésima primera disposición de la Ley N° 29142 (Ley de Presupuesto del sector Público para el Año Fiscal 2008), respecto al otorgamiento de una asignación económica excepcional de S/. 250.00 nuevos soles por concepto de gasto de desplazamiento, a favor de los docentes que participen en el Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente. Y una asignación económica excepcional, a los docentes que logren el nivel de suficiencia en el Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente, en la suma de S/. 150.00 nuevos soles; y los que logren el nivel de destacado en el citado programa de formación, la suma de S/. 250.00 nuevos soles. Las asignaciones economías excepcionales referidas, no tienen naturaleza remunerativa ni pensionaria
7.- Autorícese al SENAMHI a pagar al personal de observadores hidrometeorológicos una remuneración mensual equivalente al ingreso mínimo vital.
8.- Autorícese a los Gobiernos Regionales a pagar cuatro (4) Asignaciones Extraordinarias de Trabajo Asistencial (AETA); al personal médico, profesionales de salud no médicos, técnicos asistenciales y auxiliares asistenciales; de las cuales DOS AETAS serán financiadas por el Ministerio de Salud.
9.- Asignación especial mensual para los servidores administrativos universitarios y de la educación básica y superior no universitaria del Sector Educación, en la suma de S/. 100.00 nuevos soles; a partir del mes de enero del 2009. La citada asignación no tiene naturaleza remunerativa ni pensionaria
10.- Autorícese al Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a incrementar la asignación de riesgo de seguridad y vigilancia hasta por la suma de S/. 150.00 nuevos soles a favor de los trabajadores activos.
11.- Se contempla el bono policial por desempeño.
12.- Asignación mensual de S/. 100.00 nuevos soles, para el personal administrativo de los institutos armados del pliego presupuestal Ministerio de Defensa, y al personal administrativo del Ministerio del Interior. Dicha asignación no tiene naturaleza remunerativa ni pensionaria
13.- Autorizan al Ministerio de Economía y Finanzas, para asignar los recursos necesarios al Ministerio de Justicia, para el cumplimiento de la sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en beneficio de los ex trabajadores del Congreso de la República.
14.- Autorizan al Poder Judicial para que otorgue una bonificación por cumplimento de metas, ascendente a una remuneración.
15.- Otorgamiento de una asignación extraordinaria por única vez de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100.00), al personal administrativo no sujeto a regímenes especiales de carrera, a cargo de los Gobiernos Regionales. Dicha asignación no tiene naturaleza remunerativa ni pensionaria.
16.- Autorizan al Ministerio de Educación a otorgar un incremento mensual de CIEN Y/100 NUEVOS SOLES (S/. 100.00), a partir del 012 de marzo del 2009, para el pago de propinas a las Animadoras de los Programas No Escolarizados de Educación Inicial (Pronoei), a nivel nacional.
17.- Asignación mensual de DOSCIENTOS Y/100 NUEVOS SOLES (S/.200.00), para el personal administrativo del Pliego Biblioteca Nacional del Perú. La referida asignación no tiene naturaleza remunerativa ni pensionaria.
18.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, para que inicie el cumplimiento de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, respeto del Programa de Homologación de los docentes universitarios.

Asimismo, en la vigésima novena disposición complementaria y final de la Ley de Presupuesto para el año 2009; establece de partida para los Programas Sociales Programa de Emergencia Social Productivo Construyendo Perú y Capacitación Laboral Juvenil Pro Joven, será hasta Setenta Millones y 00/100 nuevos soles. Y por otro lado en la decima tercera disposición de la misma Ley, se establece que los recursos que la Universidades Públicas, reciban por concepto de canon, sobrecanon y regalía minera, no podrán utilizarse en ningún caso, para el pago de remuneraciones o retribución de cualquier índole.

Cabe señalar que la Ley de Prepuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2008 (Ley N° 29142), estableció el pago de un Bono por Crecimiento Económico en la suma de S/. 300.00 para los trabajadores activos del sector público y una Bonificación Permanente para los pensionistas comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones (S/. 50.00 y S/. 25.00). En esta oportunidad la Ley de presupuesto para el año fiscal 2009, no contempla ni el bono por crecimiento económico, y mucho menos aumentos para los pensionistas del Decreto Ley N° 19990 u otro regimen pensionario.

Abog: Máximo Linares Gelacio.
E-mail: maxjus2@hotmail.com

domingo, 14 de diciembre de 2008

DÍAS NO LABORABLES PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, DURANTE EL AÑO 2009

Declaran días no laborables a nivel nacional, para los trabajadores del Sector Público, durante el año 2009
DECRETO SUPREMO Nº 082-2008-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme a la Ley Nº 26961 - Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, establece como principios básicos estimular el desarrollo de la actividad turística como un medio para contribuir al crecimiento económico y al desarrollo social del país, así como contribuir al proceso de identidad e integración nacional con participación y beneficio de la comunidad;
Que, la práctica del turismo interno responde a dichos principios, puesto que constituye un instrumento dinamizador de las economías locales y contribuye al conocimiento, no sólo de los atractivos turísticos, sino de las realidades de las distintas poblaciones del país;
Que, además, el turismo interno permite definir, preparar y/o mejorar nuevos productos y destinos turísticos preparándolos para su acceso al turismo receptivo; pudiendo citarse como un nuevo logro en este aspecto, el desarrollo de turismo rural y comunitario, el cual viene incrementándose y se proyecta a convertirse en una nueva fuente de ingresos para los niveles sociales menos favorecidos económicamente;
Que, a efectos de incentivar el desarrollo del turismo interno, el Gobierno lleva a cabo políticas estratégicas de promoción de los atractivos turísticos del país, habiendo establecido durante los últimos años para el sector público y facultativamente para el sector privado, días no laborables sujetos a horas de trabajo compensables o recuperables, los cuales, sumados a los feriados ordinarios, crean fines de semana largos propicios para la práctica del turismo interno, medida que ha tenido un impacto positivo en el desarrollo del mismo según las evaluaciones del flujo turístico interno movilizado durante los fines de semana largos desde el año 2003 a la fecha, realizadas por el Sector Comercio Exterior y Turismo;
Que, por dichas razones, es conveniente declarar los días no laborables sujetos a horas de trabajo compensables correspondientes al año 2009;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Estado;
DECRETA:
Artículo 1º- Días no laborables en el Sector Público
Declarar días no laborables a nivel nacional, para los trabajadores del Sector Público, durante el año 2009, los días: viernes 02 de enero, lunes 27 de julio, viernes 09 de octubre, jueves 24 de diciembre, y, jueves 31 de diciembre.
Para los fines tributarios, estos días serán considerados hábiles.
Artículo 2º.- Compensación de horas
Las horas dejadas de trabajar en los días no laborables establecidos mediante el artículo precedente, serán compensadas en la semana posterior a la del día no laborable, o de acuerdo a lo que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.
Artículo 3º.- Supuesto de excepción
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del Sector Público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días no laborables señalados.
Artículo 4º.- Días no laborables en el Sector Privado
Los centros de trabajo del Sector Privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma cómo se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo decidirá el empleador.
Artículo 5º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE ELISBAN VILLASANTE ARANÍBAR
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo.

Nota: Publicado en el Diario Oficial "El Perunao", el 13 de diciembre del 2008.

viernes, 12 de diciembre de 2008

TRANSFERENCIA FINANCIERA Y MODIFICAN REGLAMENTO DEL D.U Nº 051-2007 (Fondo D.U Nº 037-94)

Autorizan Transferencia Financiera a favor de diversas entidades públicas y modifican normas reglamentarias del Decreto de Urgencia Nº 051-2007
DECRETO SUPREMO Nº 151-2008-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 051-2007 se constituyó el Fondo denominado “Fondo DU Nº 037-94”, de carácter intangible, orientado al pago de deudas por concepto del beneficio establecido en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, cuyo monto es de CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.100 000 000,00);
Que, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 058-2008-EF establece que los montos que determinen las entidades comprendidas en los alcances del Decreto de Urgencia Nº 051-2007, se sujetan a los descuentos judiciales y cargas sociales que resulten aplicables de acuerdo a la normatividad vigente, para cuyo efecto el Ministerio de Economía y Finanzas transfiere financieramente los recursos necesarios del “Fondo DU Nº 037-94”, en el marco del artículo 75 de la Ley Nº 28411-Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;
Que, asimismo el artículo 7 del citado Decreto Supremo establece que la Unidad Transitoria de Pago culmina sus funciones con el abono que efectúe a las cuentas bancarias de los beneficiarios a quien corresponda el derecho;
Que, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en los considerandos precedentes es conveniente incluir disposiciones adicionales a las señaladas en los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 058-2008-EF;
Que, el artículo 75 de la Ley Nº 28411 y sus modificatorias, establece que las transferencias financieras entre pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional; o del Gobierno Nacional a favor de los Gobiernos Regionales, se aprueban mediante Decreto Supremo, con refrendo del Ministro del Sector correspondiente y del Ministro de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la Dirección Nacional del Presupuesto Público;
De conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 051-2007; artículo 4 del Decreto Supremo Nº 058-2008-EF y numeral 75.2 del artículo 75 de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias;
Estando a lo informado por la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas y por la Dirección Nacional del Presupuesto Público;
DECRETA:
Artículo 1.- Transferencia Financiera
Autorizar al Pliego 009 Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar una transferencia financiera hasta por DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 12 728 380,00) a favor de las entidades del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales, hasta por los montos que se detallan en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios, destinados a atender exclusivamente el pago de descuentos judiciales y cargas sociales, a que hace referencia el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 058-2008-EF.
Artículo 2.- Modificaciones
2.1 Incluir el siguiente párrafo en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 058-2008-EF: “En los casos que se detectaran retenciones por descuentos judiciales y cargas sociales no realizados, la entidad correspondiente, en el marco del Decreto de Urgencia Nº 051-2007, bajo responsabilidad, realiza los descuentos respectivos a sus empleados públicos, beneficiarios del Decreto de Urgencia Nº 037-94, y efectúa el pago respectivo. La Unidad Transitoria de Pago comunica a la entidad correspondiente la relación de beneficiarios sujetos a la presente disposición.”
2.2 Incluir el numeral 5.3 en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 058-2008-EF: “5.3. Si efectuado los abonos correspondientes, se determina pagos en exceso, la Unidad Transitoria de Pago informará a la entidad correspondiente, para que realice, en el marco del Decreto de Urgencia Nº 051-2007, bajo responsabilidad, las recuperaciones respectivas a los beneficiarios del Decreto de Urgencia Nº 037-94, efectuando su depósito en la Cuenta Principal del Tesoro Público en el Banco de la Nación.
Dichas entidades informarán mensualmente a la Oficina General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas los montos depositados, para su consolidación y posterior traslado a la cuenta del Fondo DU Nº 037-94.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
ANEXO
TRANSFERENCIAS FINANCIERAS
(en nuevos soles)
ENTIDAD MONTO
GOBIERNO CENTRAL 2 793
INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE 304
MINIST. DE EDUCACION 2489
GOBIERNOS REGIONALES 12 725 587
GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS 286 135
GOBIERNO REGIONAL ANCASH 189 861
GOBIERNO REGIONAL APURIMAC 506 535
GOBIERNO REGIONAL AREQUIPA 647 817
GOBIERNO REGIONAL AYACUCHO 1 079 421
GOBIERNO REGIONAL CALLAO 31 775
GOBIERNO REGIONAL PUNO 3 310 726
GOBIERNO REGIONAL SAN MARTIN 606 077
GOBIERNO REGIONAL TACNA 48 144
GOBIERNO REGIONAL TUMBES 63 501
GOBIERNO REGIONAL UCAYALI 381 317
GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA 1 351 476
GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA 19 280
GOBIERNO REGIONAL HUANCAVELICA 317 139
GOBIERNO REGIONAL ICA 1 324 932
GOBIERNO REGIONAL LAMBAYEQUE 151 195
GOBIERNO REGIONAL CUSCO 516 277
GOBIERNO REGIONAL HUANUCO 82 674
GOBIERNO REGIONAL JUNIN 103 125
GOBIERNO REGIONAL LA LIBERTAD 514 061
GOBIERNO REGIONAL LORETO 899 377
GOBIERNO REGIONAL MADRE DE DIOS 191 232
GOBIERNO REGIONAL LIMA 4 922
GOBIERNO REGIONAL PASCO 5 094
GOBIERNO REGIONAL PIURA 93 494
TOTAL 12 728 380
Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el dia 10 de diciembre del 2008.

Nota: La Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 (Ley Nº 29289), en su décima quinta disposición final, prevé la transferencia de CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES, a favor del “Fondo para el Pago de deudas del Decreto de Urgencia 037-94”.
Dado que la aplicación del mencionado decreto de urgencia es un tema muy recurrible, y consultado a nuestra dirección electrónica, lo trataremos próximamente. Así como también los ingresos para el personal que labora en el Sector Público, contenidos en la Ley de Presupuesto para el año 2009, recientemente publicado en el Diario Oficial “El Peruano” (11/12/2008).

jueves, 11 de diciembre de 2008

SEÑALAN PLAZO PARA ENTREGA DE BOLETÍN INFORMATIVO Y ESTABLECEN SANCIÓN DE FALTA GRAVE.

Uno de los supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional, para dar inicio al trámite de desafiliación de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (en adelante SPP), fue precisamente la falta de información o distorsión de la misma. Ello se debe en gran medida, por la carencia o deficiente información que tenían los afiliados al momento optar por trasladarse al SPP, o al momento de iniciar una relación de trabajo. Por ello es que si bien es cierto la Ley N° 28991 “Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada” (consideramos que de libre sólo tiene el nombre), no previó como causal de desafiliación la ausencia o falta de información, también lo es que la ley mensionada, estableció en su titulo III el derecho a una información oportuna y suficiente.
PLAZO PARA LA ENTREGA DEL BOLETÍN INFORMATIVO.
La Ley N° 28991, en el primer párrafo del articulo 16° señala: “El empleador debe entregar a aquellos trabajadores no afiliados, que ingresen por primera vez a un centro laboral, una copia del “Boletín Informativo” a que se refiere el articulo 15° a fin de que decida libremente su afiliación”. En efecto, a partir de la vigencia de la ley señalada, se prevé el deber de todo empleador de entregar un boletín informativo, para aquellos trabajadores que ingresen por primera vez a un centro de trabajo, y que además no se encuentren afiliados a un sistema previsional. La referida ley ni su reglamento, establecieron un plazo para la entrega del boletín informativo; por ello es que a través del Decreto Supremo N° 009-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 27 de noviembre del 2008, se establece el plazo de CINCO (5) días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral. Asimismo, se establece en el artículo 2° del decreto supremo referido, que la no entrega del boletín informativo será considerada como una infracción leve.
INFRACCIÓN GRAVE EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Por otro lado, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 009-2008-TR, establece la modificación del reglamento de la Ley de General de Inspección del Trabajo (Ley N° 28806), adicionándose un párrafo al articulo 44° del mismo (reglamento). Por lo que constituirá infracción grave cuando:
a).- Cuando el empleador afilia al trabajador a un sistema de pensiones (SNP o SPP), sin haberle entregado el boletín informativo.
b).- Cuando el empleador no respeta los plazos que tiene el trabajador, para afiliarse a un sistema de pensiones, es decir 10 días para expresar su voluntad de afiliase a uno u otro sistema, contados a partir de la entrega del boletín informativo; y los diez días siguientes para ratificar o cambiar la se decisión adoptada preliminarmente.
REDACCIÓN VIGENTE DEL ARTÍCULO 44° DEL D.S N° 019-2006-TR.
Con la modificación anotada, el citado artículo quedaría redactado de la siguiente manera:
Articulo 44° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR (Reglamento de la Ley N° 28806).
Constituyen infracciones graves la falta de inscripción o la inscripción extemporánea de trabajadores u otras personas respeto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en le régimen de seguridad social en pensiones, sean estos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.
Asimismo, constituye infracción grave que el empleador afilie al trabajador a alguno de los sistemas de pensiones, sin previamente haberle entregado el “Boletín Informativo”, o que habiéndolo entregado no respete los plazos señalados en el segundo párrafo del artículo 16° de la Ley N° 28991

Cabe agregar que el Decreto Supremo N° 009-2008-TR, entró en vigencia el 28 de noviembre del 2008, en aplicación de su articulo 4°.

Abog: Máximo Linares Gelacio.
E-mail:
maxjus2@hotmail.com

miércoles, 10 de diciembre de 2008

LA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL: REGULAN APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908

Lo esperado por miles de pensionistas pertenecientes al Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990; luego del mensaje presidencial del 28 de julio del año en curso, en el cual se anunció que en el plazo de 100 días, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) debería estudiar una solución que permita desistirse de los procesos judiciales, a favor de los pensionistas.
Sobre el particular, el día de hoy se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo Nº 150-2008-EF, a través del cual se señala lo siguiente:

1.- En principio la norma jurídica aludida, ratifica los criterios de aplicación e interpretación contenidos en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp: Nº 05189-2005-AA/TC. Al respecto, dichos criterios básicos son:
a).- La pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
b).- El artículo 1º de la Ley N.º 23908 estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto de inicio –pensión inicial– de aquellas pensiones que resultasen inferiores a la pensión mínima legal. Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar ésta última.
c).- El beneficio de la pensión mínima legal establecido en la Ley N.º 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago.
d).- Conforme al artículo 3º de la Ley N.º 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) Las pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y, b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28º y 42º del Decreto Ley Nº 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante
e).- Se deberá tener en cuenta que, cuando la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, la pensión mínima legal vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), importe equivalente a la suma de tres veces el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el Decreto Supremo N.º 03-92-TR.
f).- El reajuste trismestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

2.- La ONP revisará de oficio los expedientes administrativos concernientes a la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley Nº 23908. Debiendo la entidad previsional dar prioridad a los expedientes judiciales y cuyos titulares tengan más de 75 años de edad.

3.- La regularización de las pensiones comprendidas en la aplicación de la pensión mínima legal, incluirá a aquellos que tiene procesos en curso, ya sea en sede administrativa o en sede judicial (contencioso administrativo o constitucional).

4.- Se autoriza a la ONP para que proceda a dar por concluido los procesos judiciales en trámite, en los cuales se haya solicitado la aplicación de la Ley Nº 23908, para lo cual podrá emplear cualquiera de los mecanismos procesales establecidos en la ley (allanamiento, desistimiento, entre otras).

5.- La tramitación preferente de los procesos judiciales, en los cuales se haya solicitado la aplicación de la Ley Nº 23908 en los términos expresados por el Tribunal Constitucional; debiendo el Ministerio de Justicia coordinar con el Poder Judicial, el Ministerio Público y el propio TC.

Cabe anotar que en el año 2001, mediante Resolución Suprema Nº 392-2001-EF, se facultó al jefe de la ONP, a desistirse, convenir o allanarse; en los procesos judiciales que se hubieran demandado:
a).- Cuando se haya denegado el reconocimiento de de una pensión comprendida en el D. Ley Nº 19990.
b).- El recálculo de pensión en caso se haya calculado la misma, en aplicación del Decreto Ley Nº 25967, y no la forma de cálculo contenida en el Decreto Ley Nº 19990.

Nota: Sobre la aplicación de la Ley Nº 23908, puede revisar lo publicado el día 28 de mayo del año en curso: http://linaresabogados.blogspot.com/2008/05/la-ley-de-los-tres-sueldos-mnimos.html. Y para descargar el precedente vinculanete: STC 05189-2005: http://linaresabogados.blogspot.com/2006/09/precedente-vinculante-tribunal.html
Abog: Máximo Linares Gelacio
E-mail: maxjus2@hotmail.com
ANEXO:
DECRETO SUPREMO Nº 150-2008-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 9) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Presidente de la República cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales, atribución que según dispone el inciso g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, es realizada en su calidad de Jefe de Estado;
Que, la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú dispone que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional;
Que, por su parte, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo;
Que, mediante la Ley Nº 23908 se establecieron disposiciones relativas al monto mínimo de las pensiones de invalidez, jubilación, viudez y de las de orfandad y de ascendientes a cargo del Sistema Nacional de Pensiones;
Que, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5189-2005-PA/TC, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional declaró que los criterios de interpretación y aplicación de la Ley Nº 23908, desarrollados en los Fundamentos 5 y del 7 al 21 de dicha Sentencia, constituyen precedente vinculante inmediato de observancia obligatoria;
Que, a la fecha se encuentran pendientes de solución un número significativo de reclamos referidos a la aplicación de la Ley Nº 23908, cuya magnitud origina una excesiva carga procesal judicial y administrativa, así como la consiguiente generación de gastos para el Estado y los administrados;
Que, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que la finalidad abstracta del proceso es lograr la paz social en justicia, así como el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la actuación de la Administración Pública debe servir a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general;
De conformidad con la Constitución Política del Perú, el Código Procesal Constitucional, el Código Procesal Civil, la Ley Nº 27444, el Decreto Ley Nº 25993, el Decreto Legislativo Nº 183 y la Ley Nº 29158;
DECRETA:
Artículo 1.- Aplicación de la Ley Nº 23908
La pensión mínima dispuesta por la Ley Nº 23908 corresponde ser aplicada únicamente hasta el 18 de Diciembre de 1,992, en cumplimiento de lo establecido en los Fundamentos 5 y 7 al 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 5189-PA/TC.
Artículo 2.- Revisión de Oficio
Autorízase a la Oficina de Normalización Previsional - ONP para efectuar la revisión de oficio de los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley 23908, en los términos establecidos por el artículo 1 del presente Decreto Supremo. En dicha revisión, la Oficina de Normalización Previsional - ONP deberá priorizar aquellos casos que se encuentren en sede judicial y que comprendan a personas mayores de setenta y cinco (75) años.
Artículo 3.- Regularización de Pensiones
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase a la Oficina de Normalización Previsional - ONP a regularizar el monto de las pensiones a favor de los titulares correspondientes, incluyendo a quienes mantengan procesos en trámite tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Artículo 4.- Pago de Devengados
Dispóngase que el pago de devengados que se originen por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 23908 y los artículos anteriores, se efectuará según los criterios del Tribunal Constitucional referidos en el artículo 1 del presente Decreto Supremo y conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 28266 y sus normas complementarias.
Artículo 5.- Procesos Judiciales en trámite
Para los casos de procesos judiciales en trámite a que se refiere el presente Decreto Supremo, autorizase expresamente a la Oficina de Normalización Previsional -ONP a procurar su conclusión, mediante la aplicación de cualquiera de las fórmulas procesales autorizadas por la ley.
Artículo 6.- Tramitación urgente
El Ministerio de Justicia cumplirá con realizar las coordinaciones necesarias con el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Tribunal Constitucional a efectos de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo y procurar que los procesos judiciales anteriormente señalados, reciban una tramitación preferente en las instancias correspondientes.
Artículo 7.- Financiamiento
La Oficina de Normalización Previsional - ONP deberá realizar las acciones de índole presupuestal que correspondan, conforme al ordenamiento vigente, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia

Regularán las jornadas laborales de los choferes de transporte público

Los conductores de rutas urbanas no podrán laborar más de ocho horas. No obstante, el gremio señala que la medida funcionaría si la flota perteneciera a empresas
Por Fabiola Torres López
Si a partir de las condiciones laborales de los choferes se midiera la importancia que tiene la seguridad de los pasajeros para las empresas de transporte público, la conclusión sería que esta no reviste ninguna. Ocho de cada diez conductores están fuera de planilla, y trabajan doce o más horas sin descanso en un régimen a destajo que los arrastra a insistir en conductas imprudentes. Su consigna es: a más recorridos al día (no importa cómo), más dinero. Consecuencia: las estadísticas del Ministerio de Transportes señalan que en el 72% de lo casos, los accidentes tienen como responsable al chofer.
Este diagnóstico, que figura en el informe final de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, no le es ajeno al Ejecutivo ni a los gobiernos regionales, municipalidades y gremios que tienen competencias y responsabilidades en el servicio de transporte. Entonces, ¿qué se ha hecho o se hará para cambiar este problema?
El viceministro de Trabajo, Augusto Eguiguren, adelantó ayer que en los próximos días se aprobará un decreto supremo que regula la jornada laboral en el servicio de transporte interprovincial, urbano y de carga. En el texto, que deberá aún ser discutido en el Consejo de Ministros, se establece una jornada laboral no mayor de ocho horas diarias y 48 horas semanales para los servicios interprovincial y urbano de pasajeros.
Juan Tapia, presidente del Centro de Investigación y Asesoría del Transporte Terrestre (Cidatt), advierte que el sistema de contratación laboral en el sector transporte es complejo y por ello una medida como la descrita es insuficiente para resolver todos los problemas.
En el caso del transporte público urbano prima la tercerización del servicio. Las empresas no son las dueñas de la flota, solo las titulares de la ruta. Los dueños de los vehículos afiliados a la empresa son los choferes, pero muchas veces las unidades se alquilan a terceros. No se trabaja, entonces, bajo un horario y una frecuencia controlados por la empresa y la atomización del servicio dificulta la fiscalización. Por eso, la informalidad.
NO FUNCIONARÁSegún Gregorio Torres, presidente de la Confederación General de Transporte, los choferes y transportistas prefieren su actual sistema laboral antes que pasar a planilla, ya que el cambio significaría someterse a un horario y un ingreso menor al que ellos pueden conseguir . "No se pueden establecer las ocho horas máximas de trabajo en tanto las empresas no sean dueñas de la flota", indica el dirigente.
Precisamente, una de las propuestas incluidas en el informe de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Trabajo es emitir una norma para que los vehículos del servicio de transporte de personas sean de las empresas y que los trabajadores se encuentren adscritos al régimen laboral de la actividad privada.
EN PUNTOS- El lunes 1, el Ministerio de Trabajo detectó quince empresas de transporte que operaban con choferes informales. Luego de que sean notificadas, tendrán cinco días para regularizar la situación laboral del personal.- El Cidatt precisa que el Reglamento Nacional de Administración de Transporte asigna a las municipalidades provinciales la competencia de regular la jornada laboral en el servicio de transporte público urbano.- En el proyecto de decreto supremo se plantea que los choferes de carga no laboren más de cinco horas continuas en el día.

TC DECLARA INFUNDADA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL PROFESORADO

NOTA DE PRENSA Nº 091-2008-OII/TC
En lo referido a la carrera pública magisterial:
El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú contra la Ley Nº 29062, debido a que no se acreditó la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo, a una remuneración equitativa y suficiente y a la huelga de los docentes.
Así lo señaló el Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0025-2007-AI/TC precisando que la ley cuestionada no afecta el derecho a la huelga de los docentes, sino únicamente limita su ejercicio en cuanto se debe garantizar la continuidad de los servicios educativos.
De igual manera, señala que el establecimiento de ciertos requisitos para el acceso a la carrera pública magisterial no puede ser considerado como vulneratorio del derecho a la presunción de inocencia, a la igualdad y al trabajo, puesto que el Estado tiene el deber de garantizar la idoneidad y eficiencia plena de los docentes encargados de brindar el servicio educativo, mas aún cuando la educación tiene una especial importancia dado que tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, preparándola para la vida y el trabajo.
La sentencia explica que el Estado es el ente encargado de coordinar la política educativa, por lo que tiene la facultad de conducir y desarrollar la evaluación de los docentes para el ingreso a la carrera magisterial, la cual deberá desarrollarla de manera coordinada con los Gobiernos Regionales. En ese sentido, enfatiza que el proceso de evaluación de profesores no puede ser considerado como inconstitucional, puesto que la evaluación docente se trata de uno de los deberes del Estado establecido en el artículo 15º de la Carta Magna.
Del mismo modo, señaló que la ley cuestionada no "desconoce derechos", sino que únicamente establece una variación en el monto de las asignaciones, subsidios y compensaciones, lo cual no contraviene ninguna norma constitucional, dado que las leyes pueden ser modificadas, no teniendo los derechos laborales el carácter de derechos adquiridos.
Finalmente, el TC establece el criterio de interpretación del penúltimo párrafo del artículo 65º de la cuestionada ley, el cual tiene carácter general y vinculante para todos los poderes públicos.
Lima, 09 de diciembre de 2008
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
Fuente: http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/nota_08_091.html

martes, 9 de diciembre de 2008

MÁS DE 21 MIL TRABAJADORES PASARON AL SNP CON LIBRE DESAFILIACIÓN

Hasta el momento más de 21 mil trabajadores han decidido trasladarse de las Administradoras del Fondo Privado de Pensiones (AFP) al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) acogiéndose a la Ley de Libre Desafiliación Informada, reveló el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, Jorge Villasante Araníbar.
Explicó que además actualmente existen cerca de 8 mil personas que no han adoptado una decisión final a pesar de contar con los reportes de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y del Sistema Privado de Pensiones (SPP) que les permite conocer con cuál de ellos accederá a una mayor pensión al momento de jubilarse.
Precisó que los trabajadores que deseen desafiliarse del SPP deben contar obligatoriamente con estos documentos denominados RESIT-SNP y RESIT-SPP, lo cual garantiza que elijan el sistema que más les conviene.
Por eso, exhortó a los afiliados que ya cuentan con estos RESITs a acercarse a los Centros de Información y Atención para la Desafiliación o a la AFP respectiva, a fin de recibir orientación sobre su situación previsional y concluir con su trámite de libre desafiliación iniciado, para lo cual requieren firmar los formatos convenientes.
REQUISITOS
Pueden retornar al SNP los afiliados al SPP que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de presentar la solicitud de desafiliación cumplen con los años de aportación para tener una pensión de jubilación de la ONP.
También todos los afiliados al SPP que, al momento de la afiliación a este sistema privado, cuenten con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP.
Los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP son: tener al menos 65 años de edad y 20 años de aporte; si es hombre, al menos 55 años y 30 de aporte; y, si es mujer, al menos 50 años y 25 de aportes.
ENTÉRESE. La ONP se trazó como meta que 30 mil trabajadores se trasladen al SNP al cierre de diciembre del 2008. A la fecha ha emitido 29 mil reportes para igual número de personas que le permitirían acercarse a su objetivo.
OFICINA DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y RELACIONES PÚBLICAS DEL MTPE 225-1885
Publicado el 09/12/2008.
Fuente: http://www.mintra.gob.pe/mostrar_noticia.php?id_actividades=2481

Más del 105 mil pensionistas se beneficiarán con pago de devengados

Lima, dic. 09 (ANDINA).- Más de 105 mil pensionistas de la Ley 19990 serán beneficiados con el pago de sus devengados y la nivelación de sus pensiones al monto mínimo que establece la ley, gracias al decreto supremo firmado hoy por el presidente Alan García.
La ceremonia tuvo lugar este mediodía en el Patio de Honor de Palacio de Gobierno, en presencia de cientos de jubilados que aplaudieron la medida, además de ministros de Estado y el jefe de la Oficina de Normalización Provisional (ONP), Luis Chirinos.
“Esto es un gran esfuerzo que hace el gobierno y un acto de justicia social con los jubilados”, afirmó el mandatario, tras señalar que también se trata de defender la demanda interna, dotando de más ingresos a este sector social.
El dignatario manifestó que ha vivido en carne propia el drama de las bajas pensiones, porque su padre fue un jubilado y ahora su madre también lo es, con una pensión que no llega a los 500 soles, “a pesar de ser la madre del presidente, porque aquí todos somos iguales”.
Contó también que su padre, ya fallecido, se pasó años en un juicio para que le aumenten la pensión de 240 soles, y veía esto como una cuestión de honor, sin recibir privilegios, a pesar de ser el padre del presidente en su primer gobierno (1985-1990). Según explicó el jefe del Estado en su discurso, la medida beneficiará a 105 mil 425 pensionistas, que en adelante podrán cobrar sus devengados, lo que demandará un desembolso de 935 millones de soles.
Pero, además, se va a nivelar las pensiones a un grupo ellos, al monto mínimo que establece la Ley 23908, lo que demandará un monto adicional de 49 millones de soles.
El Ministerio de Economía y Finanzas dotará de los recursos correspondientes a la ONP, que será la entidad encargara de establecer el cronograma de pagos.
El presidente subrayó que aunque los pagos se harán en los plazos adecuados, se empezar por las personas de mayor edad, a partir de 75 años, para puedan disfrutar rápidamente de esta mejora en sus ingresos.
Otro beneficio, según García, es que se disminuirá la carga procesal del Poder Judicial.
Informó que actualmente existen 35 mil causas judiciales contra el ONP y podría subir a 105 mil si todos los jubilados toman la misma acción.
Indicó que al allanarse la ONP en estos juicios, y reconocer el derechos de todos los jubilados, se produce una disminución de las causas y expedientes permitiendo al Poder Judicial abocarse a otros procesos.
En la ceremonia de promulgación estuvieron presentes en la mesa de honor el ministro de Economía, Luis Valdivieso; de Justicia, Rosario Fernández; el presidente del Poder Judicial, Francisco Távara, y el presidente electo de ese poder, Javier Villa Stein.
Fuente: http://www.andina.com.pe/espanol/Noticia.aspx?id=KO1HpU4GZQ8=
Nota: En el transcurso del día publicaremos el texto del Decreto Supremo.

domingo, 7 de diciembre de 2008

CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

Como es conocido, el 29 de junio del año en curso entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1057 (excepto el numeral 6.4 del artículo 6º), norma que crea el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS). El mencionado decreto prevé una modalidad contractual denominada contrato administrativo de servicios (en adelante CAS), el cual será en adelante el que suscriban las entidades del Estado con los contratados vía servicios no personales (en adelante SNP).
Asimismo, el día 25 de noviembre del año en curso, se publicó en el diario Oficial “El Peruano”, el D.S N° 075-2008-TR, norma que reglamenta el D. Leg. 1057.
Por otro lado, es preciso señalar que uno de los deberes que tienen los Estados, para con los ciudadanos y en particular con los trabajadores, es el de respetar y garantizar los derechos humanos (entre ellos los laborales). Sin embargo, ese deber del Estado Peruano no se ha cristalizado en el colectivo de trabajadores contratados por SNP; modalidad contractual que se emplea encubrir una relación de trabajo dependiente. Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo en dos informes, se pronuncia sobre el disfraz que se emplea, para no permitir la aplicación de las normas laborales (también los de la seguridad social), y por tanto los derechos de auténticos trabajadores, puesto que desarrollan una labor subordinada y no autónoma.
I.-ANTECEDENTES DEL CAS:
En cuanto a los aspectos preliminares del CAS, debemos señalar que en el año 2001, mediante Decreto Supremo Nº 004-2001-TR, se creo una comisión multisectorial encargada de estudiar la situación del personal de la administración pública central. Dicha comisión elaboro un anteproyecto normativo del régimen transitorio de contratación administrativa de servicios. En aquel informe se le denominaba al CAS, Contrato Administrativo de Servicios Transitorio CAST.
II.- DIFERENCIAS ENTRE EL CAS Y EL CAST.
Adicionalmente a la diferencia en cuanto a su denominación del contrato. Se pueden señalar las siguientes.
a).- Se establecía 30 días de vacaciones, mientras en el CAS se mencionan 15 días.
b).- La aplicación del capitulo V del D. Leg. Nº 276, el cual se refiere al régimen disciplinario; en tanto el CAS no lo contempla.
c).- Afectos al impuesto de 5ta categoría, en cambio en el CAS, se tributará rentas de cuarta categoría.
Cabe agregar que la comisión multisectorial llega a establecer que el contrato por servicios no personales, es un contrato sui generis mediante el cual el Estado contrata personal subordinado sin reconocerle otro beneficios que no sea el pago de la retribución. Opinión que por supuesto compartimos.
III.- DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO
3.1.- ESTADO, ÚNICO CONTRATANTE
En primer lugar el reglamento mencionado señala que el contrato administrativo de servicios (en adelante CAS), es un contrato que sólo podrá celebrar el Estado con una persona natural, no regulándose el mismo por las normas que rigen el régimen de la actividad pública (D. Leg 276) y privada (Ley de Productividad y Competitividad Laboral).
3.2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXCLUSIÓN
En cuanto a su ámbito de aplicación, se menciona que se aplica a todas las entidades de la Administración Publica (Ministerios, Congreso de la República, Poder Judicial, Organismos Constitucionalmente Autónomos - Tribunal Constitucional, Defensoría del Pueblo, Banco central de Reserva del Perú- Gobiernos Regionales, Municipios, Universidades Públicas, y otras entidades sujetas al Derecho Público. Respecto a quienes no se les aplica el CAS, están las empresas del Estado y los contratos financiados por entidades de cooperación internacional, la de los organismos internacionales (vía convenios administran recursos del Estado), los contratos de Fondo de Apoyo Gerencial, modalidades formativas y aquellos trabajadores que laboran fuera del centro de trabajo de la entidad que los contrata, en caso hayan suscrito un contrato de consultoría asesoría, locación de servicios.
3.3.- PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN
La norma reglamentaria también establece un procedimiento para contratar vía el CAS, contando el mismo con cuatro etapas:
a).- Preparatoria (características del servicio que se va a prestar, requisitos que debe reunir el postulante).
b).- Convocatoria (publicación con una anticipación de cinco días hábiles y previos a la selección del personal).
c).- Selección.- (evaluación de currículo y opcionalmente examen escrito y entrevista personal) d).-Suscripción y registro del CAS.- dentro del plazo de 5 días hábiles de publicados los resultados se firmará el CAS, y posteriormente se registrará el mismo, para lo cual se crea el registro de contratos administrativos de servicios en cada entidad y adicionalmente en la planilla electrónica.
3.4.- DERECHOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE DEBE CONTENER EL CAS
En cuanto a los derechos laborales y de la seguridad social, que tendrán los trabajadores que suscriban el CAS, tenemos:
3.4.1.- Jornada de trabajo máxima de 48 horas a la semana. En caso el trabajador labore más de dicha jornada, será compensado con descanso físico.
3.4.2.- Descanso físico.- será de 15 días calendario al cumplirse un año de prestación de servicios, debidamente pagadas y en cuanto a su ejercicio, será de común acuerdo con la entidad contratante o en du defecto (si no hay acuerdo), será la entidad que contrata los servicios del trabajador.
3.4.3.- Descanso semanal.- 24 horas ininterrumpidas a la semana, cabe agregar que el reglamento no lo señala expresamente, sin embargo el D. Leg 1057° si lo contempla en su art. 6° inc. 2.
3.4.4. Seguridad Social en Salud.- Afiliación en el Seguro Social de Salud (Essalud), en calidad de asegurados regulares, lo cual implica el acceso a prestaciones de prevención, promoción, atención dela salud, subsidios por maternidad, por sepelio, entre otras.
3.4.5. Seguridad Social en Pensiones.- En cuanto al acceso a un régimen de pensiones o en la eventualidad de continuar en el mismo (para aquellos asegurados), el reglamento contempla dos supuestos:
a).- Para aquellos que ya vienen trabajando a la vigencia del D. Leg N° 1057, será opcional la afiliación un sistema pensionario, pudiendo ser al Sistema Privado de Pensiones (AFP), o al Sistema Nacional de Pensiones (regulado por el D. Ley N° 19990)
b). Para aquellos que no se encuentran laborando a la vigencia del D. Leg. 1057°, la afiliación a un régimen previsional será de carácter obligatorio, exceptuándose a aquellos que gozan de una pensión o que están afiliadas a un régimen de pensiones.
Asimismo, se establece que el afiliado obligatorio, puede ejercer su derecho de opción (de afiliarse al SNP o SPP), en el supuesto de no ejercerlo, la entidad deberá afiliarlo al SPP (AFP). Por otro lado, los contratados que optaran por aportar al régimen de pensiones afiliado (por periodo anterior a la afiliación), deberán solicitarlo ante la ONP, no pudiendo fijarse el aporte sobre la base de una remuneración mínima vital.
4.- CAUSAS DE SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN
Del mismo modo, se regulan causas de suspensión (con pago de contraprestación y sin ella) y extinción del CAS. En cuanto a estas últimas tenemos: fallecimiento del contratado, extinción de la entidad que contrata, voluntad del contratado, por acuerdo de partes, invalidez absoluta permanente, inhabilitación administrativa-judicial o política, vencimiento del plazo del CAS y decisión unilateral de la entidad. En este último caso, la entidad deberá seguir un procedimiento, teniendo el contratado el plazo de cinco días para ejercer su defensa ante la imputación de incumplimiento de sus obligaciones contenidas en el CAS, o en la deficiencia de las labores que realiza. En caso la entidad contratante resuelva el CAS, de manera unilateral y sin mediar incumplimiento de la persona contratada, se le reconocerá las contraprestaciones dejadas de percibir, con un tope de 2 meses, en caso se accione judicialmente.
5.- CONTROVERSIAS
Respecto al juez competente, a efectos de resolver las controversias que se produzcan del RECAS, (previo agotamiento de la vía administrativa), será el juez contencioso administrativo o el que haga sus veces.
Finalmente, los contratados bajo esta modalidad, serán evaluados, capacitados y contratados por un periodo determinado (no mayor al año fiscal-un año) pudiendo ser renovado o prorrogado.
IV.- ANEXO 1
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República mediante Ley Nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento; entre las que se encuentran las destinadas al fortalecimiento institucional y a la modernización del Estado;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS
Artículo 1.- Finalidad
La presente norma regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.
Artículo 3.- Definición del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
La presente norma no se aplica a los contratos de prestación de servicios de consultoría o de asesoría, siempre que se desarrollen de forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad.
Artículo 4.- Requisitos para su celebración
Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios:
4.1 Requerimiento realizado por la dependencia usuaria.
4.2 Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.
Artículo 5.- Duración
El contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable.
Artículo 6.- Contenido
El contrato administrativo de servicios comprende únicamente lo siguiente:
6.1. Un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana.
6.2. Descanso de veinticuatro (24) horas continuas por semana.
6.3. Descanso de quince (15) días calendario continuos por año cumplido.
6.4. Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD.
A estos efectos, la contribución tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado.
6.5 La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo el presente régimen; y, obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia.
A estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones.
Artículo 7.- Responsabilidad administrativa y civil
Los funcionarios o servidores públicos que efectúen contratación de personas que presten servicios no autónomos fuera de las reglas del presente régimen, incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños y perjuicios que le originen al Estado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.
SEGUNDA.- Las prohibiciones de contratación de servicios no personales reguladas en las normas de presupuesto son aplicables a la contratación administrativa de servicios a que se refiere la presente norma.
TERCERA.- Queda prohibido a las entidades del Sector Público cubrir cargos de naturaleza permanente a través de empresas de servicios especiales o de servicios temporales o de cooperativas de trabajadores. Sólo se autoriza la contratación de personal a través de empresas o cooperativas intermediarias de mano de obra cuando se trate de labores complementarias, expresamente calificadas como tales, o para cubrir la ausencia temporal de un servidor permanente, sin que tal cobertura pueda sobrepasar de tres meses.
CUARTA.- Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las entidades a que se refiere la presente norma que tengan celebrados contratos sujetos a sus alcances deberán proceder a los registros pertinentes en ESSALUD, en un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.
SEGUNDA.- El período de carencia regulado en el artículo 10 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, no es exigible a los contratos administrativos de servicios vigentes a la entrada en vigencia de la presente norma.
TERCERA.- En caso una persona, una vez afiliado en un sistema pensionario, voluntariamente acepte efectuar aportes por un período de servicios anterior a la presente norma, el mismo se efectuará sin intereses, moras ni recargo alguno, en un plazo en meses igual al doble del número de cotizaciones que efectúe. Los aportes serán registrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o por la Administradora de Fondos de Pensiones elegida por aquél, como efectuados en el mes en que se abonan.
CUARTA.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo por el numeral 6.4 del artículo 6 de la presente norma hasta que se apruebe el financiamiento correspondiente. En ningún caso reconoce o genera derechos con carácter retroactivo.
QUINTA.- Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario de su publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
MARIO PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

V.- ANEXO 2
DECRETO SUPREMO Nº 075-2008-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1057 se regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios el cual tiene por objeto garantizar los principios de mérito y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública;
Que, el proceso de contratación administrativa de servicios no autónomos requiere de una reglamentación que desarrolle claramente el procedimiento a ser utilizado por todas las entidades públicas, así como la transparencia de ese procedimiento que debe ser sencillo, claro y flexible, sin descuidar las exigencias mínimas que deben cumplir quienes son contratados bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios;
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1057;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación del reglamento
Apruébese el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, el cual consta de dieciséis artículos, cuatro disposiciones complementarias transitorias, siete disposiciones complementarias finales y una disposición complementaria derogatoria.
Artículo 2. Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057, QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza jurídica y definición del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios es una modalidad contractual administrativa y privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma. Se rige por normas de derecho público y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento. No está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público-, ni al régimen laboral de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera especial.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057
2. 1. El ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y de este reglamento comprende a todas las entidades de la administración pública, entendiendo por ellas al Poder Ejecutivo, incluyendo los ministerios y organismos públicos, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; al Congreso de la República; al Poder Judicial; a los organismos constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público. Las empresas del Estado no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del presente reglamento.
2.2. No se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y del presente reglamento los contratos financiados directamente por alguna entidad de cooperación internacional con cargo a sus propios recursos; los contratos que se realizan a través de organismos internacionales que, mediante convenio, administran recursos del Estado Peruano para fines de contratación de personal altamente calificado, así como tampoco a los contratos del Fondo de Apoyo Gerencial; aquellos que corresponden a modalidades formativas laborales; ni los de prestación o locación de servicios, consultoría, asesoría o cualquier otra modalidad contractual de prestación de servicios autónomos que se realizan fuera del local de la entidad contratante.
2.3. El procedimiento regulado en el inciso 3.1 del artículo 3 del presente reglamento no se aplica a los procesos de contratación regulados por convenios y contratos internacionales, quedando a salvo los procedimientos especiales que éstos regulen.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION
Artículo 3.- Procedimiento de contratación
3.1. Para suscribir un contrato administrativo de servicios las entidades públicas deben observar un procedimiento que incluye las siguientes etapas:
1. Preparatoria: Comprende el requerimiento del órgano o unidad orgánica usuaria, que incluye la descripción del servicio a realizar y los requisitos mínimos y las competencias que debe reunir el postulante, así como la descripción de las etapas del procedimiento, la justificación de la necesidad de contratación y la disponibilidad presupuestaria determinada por la oficina de presupuesto o la que haga sus veces de la entidad. No son exigibles los requisitos derivados de procedimientos anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057 y de este reglamento.
2. Convocatoria: Comprende la publicación de la convocatoria en el portal institucional en Internet y en un lugar visible de acceso público del local o de la sede central de la entidad convocante, sin perjuicio de utilizarse, a criterio de la entidad convocante, otros medios de información. La publicación de la convocatoria debe hacerse y mantenerse publicada desde, cuando menos, cinco días hábiles previos al inicio de la etapa de selección.
3. Selección: Comprende la evaluación objetiva del postulante relacionada con las necesidades del servicio. Debe incluir la evaluación curricular y, a criterio de la entidad convocante, la evaluación escrita y entrevista, entre otras que se estimen necesarias según las características del servicio materia de la convocatoria. En todo caso la evaluación se debe realizar tomando en consideración los requisitos relacionados con las necesidades del servicio y garantizando los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades. El resultado de la evaluación se publica a través de los mismos medios utilizados para publicar la convocatoria, en forma de lista por orden de mérito, que debe contener los nombres de los postulantes y los puntajes obtenidos por cada uno de ellos.
4. Suscripción y registro del contrato: Comprende la suscripción del contrato dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de los resultados. Si vencido el plazo el seleccionado no suscribe el contrato por causas objetivas imputables a él, se debe declarar seleccionada a la persona que ocupa el orden de mérito inmediatamente siguiente, para que proceda a la suscripción del respectivo contrato dentro del mismo plazo, contado a partir de la respectiva notificación. De no suscribirse el contrato por las mismas consideraciones anteriores, la entidad convocante puede declarar seleccionada a la persona que ocupa el orden de mérito inmediatamente siguiente o declarar desierto el proceso.
Una vez suscrito el contrato, la entidad tiene cinco días hábiles para ingresarlo al registro de contratos administrativos de servicios de cada entidad y a la planilla electrónica regulada por el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR.
3.2. Los procedimientos seguidos para la contratación de personas en el régimen de contratación administrativa de servicios, que se inician con posterioridad a la vigencia del presente reglamento, se sujetan única y exclusivamente a las normas que lo regulan, contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento. No son exigibles los requisitos derivados de procedimientos anteriores ni el proceso regulado por las normas que rigen las contrataciones y adquisiciones del Estado.
Artículo 4.- Impedimentos para contratar y prohibición de doble percepción
4.1. No pueden celebrar contratos administrativos de servicios las personas con inhabilitación administrativa o judicial para contratar con el Estado.
4.2. Están impedidos de ser contratados bajo el régimen de contratación administrativa de servicios quienes tienen impedimento para ser postores o contratistas, expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
4.3. Están impedidas de percibir ingresos por contrato administrativo de servicios aquellas personas que perciben otros ingresos del Estado, salvo que, en este último caso, dejen de percibir esos ingresos durante el período de contratación administrativa de servicios. La prohibición no alcanza, cuando la contraprestación que se percibe proviene de la actividad docente o por ser miembros únicamente de un órgano colegiado.
CAPITULO III
CONTENIDO DEL CONTRATO
Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal.
Artículo 6.- Jornada semanal máxima
El número de horas semanales de prestación de servicios no podrá exceder de un máximo de cuarenta y ocho horas de prestación de servicios por semana. Las entidades contratantes deben velar por el estricto cumplimiento de esta disposición y adoptar las medidas correspondientes con esa finalidad, entre ellas la reducción proporcional de la contraprestación por el incumplimiento de las horas de servicios semanales pactadas en el contrato o la compensación con descanso físico por la prestación de servicios en sobretiempo.
Artículo 7.- Modificación contractual
Las entidades, por razones objetivas debidamente justificadas, pueden modificar el lugar, tiempo y modo de la prestación de servicios, sin que ello suponga la celebración de un nuevo contrato.
Artículo 8.- Descanso físico
8.1. El descanso físico es el beneficio del que goza quien presta servicios no autónomos bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, que consiste en no prestar servicios por un periodo ininterrumpido de 15 días calendario por cada año de servicios cumplido, recibiendo el íntegro de la contraprestación. Este beneficio se adquiere al año de prestación de servicios en la entidad. La renovación o prórroga no interrumpe el tiempo de servicios acumulado.
8.2. Cuando se concluye el contrato después del año de servicios sin que se haya hecho efectivo el respectivo descanso físico, el contratado percibe el pago correspondiente al descanso físico.
8.3. La oportunidad del descanso físico es determinada por las partes. De no producirse acuerdo la determina la entidad contratante.
Artículo 9.- Afiliación al régimen contributivo de ESSALUD
9.1. Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios son afiliados regulares del régimen contributivo de la seguridad social en salud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y sus normas reglamentarias y modificatorias. También están comprendidos los derechohabientes a que se refiere la citada ley.
En el caso de las prestaciones económicas cuya cuantía se determine en función a los ingresos percibidos por el asegurado, su cálculo se realiza en función a la contraprestación percibida, sin exceder la base imponible máxima establecido en el artículo 6.4 del Decreto Legislativo Nº 1057.
9.2. Las prestaciones son efectuadas según lo establecido por el artículo 9 de la Ley Nº 26790 y sus normas reglamentarias y modificatorias. Para el derecho de cobertura a las prestaciones, el afiliado regular y sus derechohabientes deben cumplir con los criterios establecidos en la mencionada ley.
9.3. La contribución mensual correspondiente a la contraprestación mensual establecida en el contrato administrativo de servicios es de cargo de la entidad contratante, que debe declararla y pagarla en el mes siguiente al de devengo de la contraprestación. El cálculo de las contribuciones mensuales se establece sobre una base imponible máxima equivalente al 30% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente, teniendo en cuenta la base imponible mínima prevista por el artículo 6 de la ley Nº 26790 vigente.
9.4. El registro, la declaración, el pago, la acreditación y otros de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios están a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y se realizan de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 27334 y sus normas reglamentarias.
9.5. En todo aquello no previsto en los numerales anteriores se aplica las disposiciones establecidas por la Ley Nº 26790 -Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y sus normas reglamentarias y modificatorias, en todo lo que no se oponga al Decreto Legislativo Nº 1057 y al presente reglamento.
Artículo 10.- Afiliación al régimen de pensiones.
10.1. La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quienes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057, se encuentran prestando servicios a favor del Estado y sus contratos son sustituidos por un contrato administrativo de servicios. En estos casos deberá procederse de la siguiente manera:
a. quienes no se encuentran afiliados a un régimen pensionario y manifiesten su voluntad de afiliarse, deben decidir su afiliación a cualquiera de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 del presente reglamento. La entidad procede a efectuar la retención de los aportes del sistema pensionario que corresponda.
b. quienes se encuentran afiliados a un régimen pensionario pero que a la fecha hubieran suspendido sus pagos o se encontrasen aportando un monto voluntario, podrán permanecer en dicha situación u optar por aportar como afiliado regular para lo cual, deben comunicar ese hecho, a través de declaración jurada, a la entidad, la que procede a efectuar la retención correspondiente entregando al contratado una constancia de retención que registre el monto retenido.
10.2. La afiliación a un régimen de pensiones es obligatoria para las personas que, no encontrándose en el supuesto anterior, son contratadas bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057; siempre y cuando no se trate de actuales pensionarios o personas que se encuentran ya afiliadas a un régimen.
Quienes ya se encuentren afiliadas a un régimen deben comunicar ese hecho, a través de declaración jurada, a la entidad, la que procede a efectuar la retención correspondiente entregando al contratado una constancia de retención que registre el monto retenido.
10.3. Las personas que se afilian a un régimen de pensiones se rigen por las siguientes reglas:
a) Las personas contratadas bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 que tienen la obligación de afiliarse deben ser consideradas como afiliados obligatorios y se rigen por las normas y disposiciones que regulan la materia.
b) El afiliado obligatorio tiene el mismo plazo que un afiliado regular para ejercer su derecho de opción. De no optar en ese plazo, se aplica lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF.
c) Quienes no están inscritos en algún sistema de pensiones pueden elegir entre acogerse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones. Aquellos que ya se encuentran afiliados a un sistema de pensiones permanecen en el mismo sistema, salvo que sigan el proceso de desafiliación correspondiente, regulado por la Ley Nº 28991 y sus normas reglamentarias, luego de lo cual pueden optar por otro régimen.
d) Para el cumplimiento de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1057, el afiliado al Sistema Nacional de Pensiones debe presentar una solicitud escrita ante la Oficina de Normalización Previsional, la que debe evaluar la solicitud del administrado. De ser considerado procedente el pedido formulado, se emite el acto administrativo correspondiente, que debe contener el cronograma de los pagos por el periodo comprometido. El monto sobre el cual se fija el aporte es la retribución consignada en el contrato por los periodos durante los cuales se presta el servicio. En ningún caso el indicado monto puede ser menor a la remuneración mínima vital vigente en cada momento. Si en el plazo máximo convenido para el pago no se cumple con el pago total o parcial programado, el interesado no puede solicitar nuevamente pagar el período no cancelado. En el caso de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, se aplica las disposiciones que determine la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.
e) Los aportes antes mencionados se deben pagar, registrar y acreditar por los meses que debieron pagarse. El registro que se aplica para este tipo de aportes debe contener los campos necesarios para poder registrar el aporte por los periodos anteriores a ser pagados en forma voluntaria, tanto para el caso de pago a través del retenedor de la obligación, como para el caso en que el interesado pague directamente.
f) La Oficina de Normalización Previsional y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones deben aprobar, en los casos que corresponde, las normas respectivas y disponer las medidas necesarias para viabilizar el pago de los aportes señalados en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1057.
Artículo 11.- Suplencia y encargo de funciones del personal con contrato administrativo de servicios.
Las personas contratadas bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 pueden ejercer la suplencia o conformar comisiones temporales por encargo en la entidad contratante.
CAPITULO IV
SUSPENSIÓN Y RESOLUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATADO
Artículo 12.- Suspensión de las obligaciones del contratado.
Se suspende la obligación de prestación de servicios del contratado en los siguientes casos:
12.1 Suspensión con contraprestación:
a) Los supuestos regulados en el régimen contributivo de ESSALUD y conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
b) Por ejercicio del derecho al descanso pre y post natal de noventa (90) días. Estos casos se regulan de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias de ESSALUD.
c) Por causa fortuita o de fuerza mayor, debidamente comprobada.
12.2 Suspensión sin contraprestación:
Por hacer uso de permisos personales en forma excepcional, por causas debidamente justificadas.
Artículo 13.- Supuestos de extinción del contrato administrativo de servicios.
13.1. El contrato administrativo de servicios se extingue por:
a) Fallecimiento del contratado.
b) Extinción de la entidad contratante.
c) Decisión unilateral del contratado. En este caso, el contratado debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado.
d) Mutuo acuerdo entre el contratado y la entidad contratante.
e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente del contratado.
f) Decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.
h) Vencimiento del plazo del contrato.
13.2. En el caso del literal f) del numeral 13.1 precedente la entidad contratante debe imputar al contratado el incumplimiento mediante una notificación. El contratado tiene un plazo de (5) cinco días hábiles para expresar lo que estima conveniente. Vencido ese plazo la entidad debe decidir, en forma motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si resuelve o no el contrato, comunicándolo al contratado. Esta decisión agota la vía administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 16 del presente reglamento.
13.3. Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad pública, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, el juez podrá aplicar una penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses.
CAPITULO V
EVALUACION Y CAPACITACION
Artículo 14.- Evaluación y capacitación.
Conforme a lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1023 y a lo señalado por el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1025, los contratados bajo el régimen regulado en el Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento quedan comprendidos en los procesos de evaluación de desempeño y los procesos de capacitación que se llevan a cabo en la administración pública.
CAPITULO VI
ORGANO RESPONSABLE
Artículo 15.- Órgano responsable en cada entidad.
El órgano encargado de los contratos administrativos de servicios es determinado por cada entidad, conforme a las funciones establecidas en los respectivos reglamentos de organización y funciones. De no designarse al órgano encargado, será la Dirección General de Administración o el que haga sus veces.
CAPITULO VII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 16.- Resolución de conflictos
Los conflictos derivados de la prestación de los servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento serán resueltos por el órgano responsable al que se refiere el artículo precedente, quedando agotada la vía administrativa en dicha instancia única. Una vez agotada la vía administrativa, se puede acudir a la sede judicial conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera Disposición Complementaria Transitoria: Reglas de aplicación temporal
1. Los procedimientos para cubrir servicios no personales o de cualquier otra modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos que se iniciaron antes o después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057 y antes de la entrada en vigencia del presente reglamento bajo las regulaciones de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado u otro procedimiento de contratación, continúan rigiéndose por las mismas reglas hasta la etapa de otorgamiento de la buena pro.
Las personas seleccionadas deben suscribir el contrato administrativo de servicios regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento.
2. Los contratos por servicios no personales vigentes al 29 de junio de 2008, continúan su ejecución hasta su vencimiento. Las partes están facultadas para sustituirlos, por mutuo acuerdo, antes de su vencimiento. En caso de renovación o prórroga, se sustituyen por un contrato administrativo de servicios, exceptuándose del procedimiento regulado en el artículo 3 del presente reglamento.
Segunda Disposición Complementaria Transitoria: Afiliación y pago de aportes a un régimen de pensiones.
En el caso del Sistema Nacional de Pensiones el pago de las retenciones se realiza conforme a los mecanismos y procedimientos que la SUNAT haya aprobado o apruebe para dicho efecto. Los aportes retenidos y no pagados en un periodo en el cual no existan los mecanismos y procedimientos de pago en la planilla electrónica se efectivizarán una vez que éstos sean aprobados.
En el caso del Sistema Privado de Pensiones el pago de los aportes retenidos se realiza conforme a las normas vigentes.
Tercera Disposición Complementaria Transitoria: Contratos de administración de recursos.
Las entidades públicas que cuentan con personal contratado a través de convenios de administración de recursos, del Fondo de Apoyo Gerencial del Sector Público u otros similares, podrán incorporarlos al régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057. Para este efecto, deberán efectuar las acciones que correspondan en el marco de las disposiciones legales vigentes a fin de considerar el financiamiento respectivo en su presupuesto institucional de manera previa a la programación del gasto de la contratación mediante contratos administrativos de servicios. En estos casos, la celebración de contratos administrativos de servicios se realiza sin aplicar el procedimiento regulado en el artículo 3 del presente reglamento.
Cuarta Disposición Complementaria Transitoria: Reglas aplicables a funcionarios y directivos designados por resolución.
Los cargos cubiertos por personas designadas por resolución no se encuentran sometidos a las reglas de duración del contrato, procedimiento, causales de suspensión o extinción regulados por el presente reglamento. Les son de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera Disposición Complementaria Final: Monto mínimo de la contraprestación en los contratos administrativos de servicios
Ninguna entidad pública puede suscribir un contrato administrativo de servicios por un monto menor al de la remuneración mínima vital. Las entidades públicas y las personas contratadas quedan facultadas para adecuar a dichos términos los contratos administrativos de servicios celebrados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Segunda Disposición Complementaria Final: Aprobación de modelo de contrato
Mediante Resolución Ministerial la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobará el modelo de contrato administrativo de servicios, el mismo que será publicado en el portal institucional.
Tercera Disposición Complementaria Final: Aportes a ESSALUD
La obligación de pago al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y la obligación de registro, a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1057, operará a partir del 1 de enero de 2009, con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, aprobados para dicho año fiscal, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Cuarta Disposición Complementaria Final: Aprobación de Disposiciones Complementarias
La Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la Oficina de Normalización Previsional - ONP y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones - SBS, emiten, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones complementarias necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente reglamento.
Quinta Disposición Complementaria Final: Prohibiciones en caso de parentesco
La prohibición establecida en el artículo 1 de la Ley Nº 26771 es de aplicación en los contratos administrativos de servicios.
Sexta Disposición Complementaria Final: Efectos Presupuestarios
Los gastos presupuestarios derivados de los contratos comprendidos en el ámbito del Decreto Legislativo Nº 1057 y este reglamento continúan registrándose en las mismas partidas presupuestarias en las que se afectaban los contratos por servicios no personales.
Séptima Disposición Complementaria Final: Impuesto a la renta.
Para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y el presente reglamento son rentas de cuarta categoría.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única Disposición Complementaria Derogatoria
Deróguese toda disposición normativa que se oponga a la presente norma.