jueves, 7 de febrero de 2008

BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD PARA FUNCIONARIOS, SERVIDORES Y PENSIONISTAS DEL SECTOR PÚBLICO

Mediante Decreto Supremo N° 017-2008-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano (el día de hoy). Se establecen los requisitos que deben reunir los beneficiarios, para tener derecho al pago de la Bonificación por escolaridad, la misma que asciende a la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300.00). Monto de dinero que será entregado por única vez y se abonará en el presente mes.
Cabe señalar que el otorgamiento de la bonificación por escolaridad, se previó en el articulo 6° numeral 6.1 inciso “b” de la Ley N° 29142 “Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008”, tal como lo habíamos adelantado en este espacio virtual (http://linaresabogados.blogspot.com/2008/01/ingresos-para-trabajadores-y.html).


1.- BENEFICIARIOS DE LA BONIFICACIÓN.

El artículo 2° del D. S. N° 017-2008-EF, prescribe a quienes les es aplicable la bonificación:
1.1.-PERSONAL ACTIVO
a).- Los funcionarios y servidores nombrados y contratados
b).- Obreros permanentes y eventuales del Sector Público.
c).- Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
1.2.-PENSIONISTAS.- los comprendidos en:
a).- Ley N° 15117
b).- Decreto Ley 19846
c).- Decreto Ley 20530
d).- Decreto Supremo N ° 051-88-PCM
e).- Ley 28091


Es preciso manifestar que a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley 19990), no les es aplicable la bonificación comentada.


2.- REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PERSONAL ACTIVO:
a).- Estar laborando al 31 de enero del 2008 o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios de la Ley 26790 (Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud),
b).- Estar trabajando con una antigüedad no menor de tres meses al 31 de enero del 2008. En el caso no se tuviera dicho tiempo, se otorgará la bonificación de manera proporcional a los meses laborados.
Asimismo se indica que también tendrán derecho a la bonificación, los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. En cuanto a los Gobierno Locales los mismos otorgaran la bonificación por escolaridad.
En cuanto a la bonificación para el Magisterio Nacional la norma reglamentaria señala que se calculará de acuerdo a la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, correspondiendo a los docentes que laboran en jornada completa, un monto no menor de S/. 300.00 nuevos soles.


Por otro lado el Artículo 10° numeral 10.1 del decreto citado, establece que las Entidades del Sector Público que habitualmente han otorgado bonificación por escolaridad independientemente del régimen laboral, no podrán fijar un monto superiores a los S/. 300.00 nuevos soles. Del mismo modo en el numeral 10.2 del mismo artículo se prescribe de manera expresa que las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contratos por servicios no personales o locación de servicios, no tendrán derecho a la bonificación por escolaridad.

Nota. Para descargar el texto del D.S N° 017-2008-EF (Pág. 366042-366043) En: http://www.elperuano.com.pe/

miércoles, 6 de febrero de 2008

APRUEBAN DIRECTIVA SOBRE SANCIÓN PARA EMPLEADORES QUE NO ENTREGUEN BOLETÍN INFORMATIVO

El 18 de enero del año en curso se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N° 022-2008-TR. A través de esta resolución se aprueba Directiva Nacional Nº 001-2008-MTPE/2/11.4 “Sanción a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el boletín informativo a los trabajadores sobre afiliación a los sistemas pensionarios


Como es de conocimiento, el 27 de marzo del año 2007 se publicó la Ley N° 28991 “Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada” en dicha norma se estableció en el Titulo III “derecho a información oportuna y suficiente”, artículos 15° y 16°; la obligación de el empleador de entregar a los trabajadores que ingresen por primera vez a un centro laboral, y que no se encuentren afiliados a ningún sistema previsional; una copia del Boletín informativo, el mismo que deberá ser aprobado y publicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con la SBS y la ONP.


Cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 16° de la Ley 28991, establece el plazo de diez días para que el trabajador decida a que régimen previsional se afilia (AFP o al SNP), asimismo tendrá diez días adicionales para ratificar su decisión o cambiarla.


TEXTO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 022-2008-TR

Aprueban directiva nacional "Sanción a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el boletín informativo a los trabajadores sobre afiliación a los sistemas pensionarios"
Resolución Ministerial Nº 022-2008-TR
Lima, 16 de enero del 2008
Vistos: El Oficio Nº 070-2008-MTPE/2/11.4 de la directora nacional de inspección del trabajo (e), el Informe Nº 003-2008-MTPE/4/9.230 de la Oficina de Racionalización y el Oficio Nº 083-2008-MTPE/4.9.2 de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y,
Considerando:
Que, mediante Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo se crea el Sistema de Inspección del Trabajo, constituido entre otros aspectos, por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa laboral, de prevención de riesgos laborales;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus modificatorias, se aprueba el reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que en sus títulos IV y V establece responsabilidades y sanciones por el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley General del Inspección del Trabajo;
Que, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo ha elaborado la directiva de alcance nacional orientada a determinar la sanción a aplicar cuando el empleador no entrega a los trabajadores el boletín informativo sobre afiliación a los sistemas pensionarios;
Que, en tal contexto es necesario emitir el acto administrativo que apruebe el referido documento de gestión con alcance a nivel nacional;
Con las visaciones de la directora nacional de inspección del trabajo (e), de los directores generales de la Oficina de Planificación y Presupuesto y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y sus modificatorias; y el literal d) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobado por Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR y sus modificatorias;
Se resuelve:
ART. 1º.—Aprobar la Directiva Nacional Nº 001-2008-MTPE/2/11.4 “Sanción a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el boletín informativo a los trabajadores sobre afiliación a los sistemas pensionarios”, que forma parte de la presente resolución.
ART. 2º.—Los directores de inspección laboral o el funcionario que haga sus veces, subdirectores de inspecciones, jefes zonales, supervisores inspectores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en la directiva que se aprueba en el artículo precedente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Mario Martín Pasco Cosmópolis
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
Sanción a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el boletín informativo a los trabajadores sobre afiliación a los sistemas pensionarios
Directiva Nacional Nº 001-2008-MTPE/2/11.4
Formulada por: Dirección Nacional de Inspección del Trabajo
Fecha: 14 de enero del 2008
I. Objetivo:
Normar el contenido y criterios para establecer la sanción a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el boletín informativo a los trabajadores sobre afiliación a los sistemas pensionarios.
II. Finalidad:
La directiva tiene por finalidad establecer las pautas a tener en cuenta por parte de las sedes regionales y zonales de la inspección del trabajo y en general por los órganos territoriales, respecto a las sanciones a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de realizar la entrega del boletín informativo a los trabajadores sobre las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes, al que hace referencia el Art. 16 de la Ley Nº 28991 .
III. Base legal:
• Ley Nº 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo.
• Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 019-2007-TR, - Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
• Ley Nº 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada.
IV. Alcance:
La presente directiva es de aplicación y cumplimiento para la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, órganos territoriales, direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo a nivel nacional, direcciones de prevención y solución de conflictos, Subdirección de Inspección del Trabajo, jefes zonales, supervisores inspectores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares de todo ámbito nacional.
V. Normas:
• Las disposiciones contenidas en la presente directiva, se dictan por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, que viene a ser la autoridad central del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en materia inspectiva a nivel nacional, que tiene como funciones la dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control de la actuación y el funcionamiento del Sistema de Inspección, siendo el órgano técnico competente para dictar los lineamientos a seguir por parte de las sedes re gionales y zonales de la inspección del trabajo cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de realizar la entrega del boletín informativo a los trabajadores sobre las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes.
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 28991, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros y la Oficina de Normalización Previsional aprueba y publica en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación masiva un “Boletín informativo” sobre las características, las diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes.
• Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 28991, surge como obligación del empleador la de entregar a aquellos trabajadores no afiliados y que ingresen por primera vez a un centro laboral, una copia del “Boletín informativo” al cual se refiere el artículo 15 de la ley, a fin que decida libremente su afiliación a un sistema pensionario, siendo el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el encargado de establecer las sanciones por el incumplimiento de la entrega del “Boletín i nformativo”.
• Estando a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 28991, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo determina que dicho incumplimiento constituye infracción establecida en el artículo 23.2 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR - Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en la cual se establece como infracción leve el “no entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, hoja de liquidación de compensación por tiempo de servicios, participación en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposición ”.
VI. Mecánica operativa
• La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de monitorear y supervisar el cumplimiento de la presente directiva.
• La presente directiva nacional entrará en vigencia a partir del día siguiente de su comunicación a las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo y adicionalmente será publicada en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
VII. Responsabilidad
Los directores de inspección laboral o funcionario que haga sus veces, subdirectores de inspecciones, jefes zonales, supervisores inspectores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares de todo el ámbito nacional son responsables del cumplimiento de la presente directiva.