miércoles, 28 de mayo de 2008

ESTABLECEN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA TRANSFERENCIA A LA ONP DE LOS SALDOS CIC PARA EFECTOS DE LA LIBRE DESAFILIACIÓN DEL SPP

CIRCULAR Nº AFP-93-2008
Lima, 14 de mayo de 2008
Ref. Disposiciones complementarias para la
transferencia a la ONP de los saldos CIC por
efectos de la Libre Desafiliación del SPP
Señor
Gerente General
Sírvase tomar conocimiento que en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del Artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante SBS, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, Ley Nº 28991 Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Adelantada y sus normas reglamentarias, y la Resolución de Superintendencia Nº 057-2008/SUNAT, y con la finalidad de establecer mecanismos que faciliten la transferencia de los saldos acumulados en las Cuentas Individuales de Capitalización de aquellas personas que se desafilian del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, esta Superintendencia dispone lo siguiente:
1. Alcance
La presente Circular es aplicable a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante AFP, cuyos ex afiliados se hayan acogido al procedimiento de desafiliación establecido en la Ley Nº 28991 Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Adelantada, y cuya resolución de desafiliación expedida por esta Superintendencia le haya sido notificada a la AFP.
2. Transferencia del saldo de la CIC a la ONP
La AFP deberá transferir a la ONP los recursos que hubieren en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC). Esta transferencia deberá incluir los aportes obligatorios, los aportes voluntarios con fin previsional, el bono de reconocimiento redimido, si lo hubiere, y la rentabilidad generada en la CIC. Siendo ello así, la AFP procederá de la siguiente manera:
2.1. De las Resoluciones de Desafiliación notificadas a partir de la vigencia de la
presente Circular

La AFP dispone de hasta treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de notificada la resolución de desafiliación, para transferir los recursos que hubieren en la CIC de aquellos afiliados por los que la SBS haya notificado a la AFP la resolución de desafiliación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP).
2.2. De las Resoluciones de Desafiliación notificadas con anterioridad a la vigencia de la presente Circular
La AFP dispone de hasta sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular, para transferir los recursos que hubieren en la CIC de aquellos ex afiliados por los que la SBS notificó a la AFP la respectiva resolución de desafiliación del SPP con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular.
La valorización de las transferencias mencionadas en los acápites 2.1 y 2.2 se realizará aplicando el valor cuota vigente a la fecha del cargo en cuenta. La transferencia se efectuará dentro de los dos (2) días útiles siguientes al cargo en la cuenta.
3. Transferencia del importe del Bono de Reconocimiento redimido
El importe del Bono de Reconocimiento redimido que corresponda a los ex afiliados involucrados en el numeral anterior, será transferido dentro de los plazos señalados en los acápites 2.1 ó 2.2, según corresponda, en la siguiente cuenta bancaria indicada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP):
Banco de Crédito del Perú
ONP-FRC Bonos de Reconocimiento
Cuenta Bancaria Nº 191-1016865-0-62
CCI Nº 002-191-001016865062-59
4. Notificación de la Resolución de Desafiliación
La AFP remite copia de la resolución de desafiliación a la ONP dentro de los cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha de su notificación por parte de la SBS, adjuntando copia de la Sección III del Formato de Solicitud de Desafiliación - Declaración Jurada - suscrita por el ex afiliado que generó la desafiliación.
5. Ultimo Devengue en el SPP y Primer Devengue en el SNP
La ONP, dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente al que corresponda a la remisión por parte de la AFP de la copia de la resolución de desafiliación, deberá notificar al empleador o al asegurado, según sea el caso, la copia de la resolución de desafiliación respectiva y desde cuándo se computará el primer mes de devengue en el SNP. Así, el último mes de devengue en el SPP es aquel en el cual la ONP debe efectuar la notificación al empleador o asegurado, devengue que se especificará en la respectiva resolución de desafiliación del SPP.
6. Cierre de la CIC
La AFP dispone hasta de treinta (30) días calendarios luego de culminado el primer mes de devengue en el SNP para cerrar la CIC y regularizar la transferencia de cualquier recurso adicional que pudiera haber en ésta, y en aquellos casos en los que existieran aportes posteriores al cierre de la CIC, la AFP procederá a devolverlos al empleador según lo establecido en la Resolución SBS Nº 1041-2007.
7. Aportes recuperados
La transferencia a la ONP de los aportes recuperados a que hace referencia el artículo 8 de la Ley Nº 28991 y el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF se deberá realizar dentro del mes siguiente al mes en que fueron recuperados.
8. Último mes de devengue en el SPP, primer mes de devengue en el SNP y cierre de
la CIC de las Resolución de Desafiliación emitidas antes de la presente Circular

No obstante lo señalado en los numerales 5 y 6 precedentes, en aquellos casos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular, la AFP ya hubiera notificado a la ONP la resolución de desafiliación, la ONP informará a la SBS la relación de resoluciones notificadas a los empleadores y asegurados indicando el primer mes de devengue en el SNP, en cuyo caso el último mes de devengue en el SPP será el mes previo al informado por la ONP. En estos casos, la AFP dispone de hasta treinta (30) días, contados desde la vigencia de la presente circular para proceder al cierre de la CIC.
9. Vigencia
La presente circular entrará en vigencia a partir del siguiente día de su publicación en el
Diario Oficial El Peruano.
Atentamente,
FELIPE TAM FOX
Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

NOTA: Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el dia 21 de Mayo del 2008.

INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN O RETRIBUCIÓN EN EL DECRETO LEY 19990

I.- CUESTIÓN PREVIA
Según la vigésima segunda edición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra incompatibilidad significa “impedimento o tacha legal para ejercer una función o para ejercer dos o mas cargos a la vez.”,
En el campo de la Seguridad Social en pensiones, se han establecido ciertas incompatibilidades, como por ejemplo, la que ocurre en el régimen previsional del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social; nos referimos al impedimento de percibir simultáneamente pensión de jubilación y remuneración (trabajo subordinado) o retribución (trabajo autónomo).
II.- ANTECEDENTES NORMATIVOS:
Originalmente el primer párrafo del art. 45° del Decreto Ley 19990, señalaba lo siguiente:
“Es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del articulo 4°, con el desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar”.
Tal como se aprecia de la lectura del citado párrafo, la intensión del legislador de aquella época, era la de no permitir que un asegurado obligatorio o de continuación facultativa, que había adquirido la calidad de pensionista de jubilación, pudiera recibir al mismo tiempo una pensión (jubilación) y una remuneración, generada ésta por el desarrollo de trabajo subordinado o dependiente.
Además en el segundo párrafo del citado artículo, se prescribía:
“Asimismo, es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado facultativo a que se refiere el inciso a) del articulo 4°, con el desempeño de la misma actividad económica independiente por la que se pago aportaciones, o de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar”.
En este punto se establece la misma incompatibilidad referida en el párrafo precedente, con la diferencia que en este caso, la misma se deriva de la condición de asegurado facultativo independiente. Por tanto el impedimento no solo estaba relacionado con el desarrollo de actividad laboral dependiente, sino también de aquella que le sirvió al asegurado para el reconocimiento de su pensión de jubilación
También en el tercer párrafo del artículo mencionado, se establece que el pensionista que desempeñe trabajo remunerado o la misma actividad independiente (con la cual generó su pensión), dará lugar a la suspensión de la pensión; y en el caso se hubiere cobrado el monto de la pensión, será materia devolución.
Posteriormente el artículo en comentario, fue modificado por el Decreto Ley N° 20604, publicado en El Peruano, el 07 de junio de 1974 (hoy derogado). Dicha norma establecía una regulación similar a la contenida en el artículo 45° del D. Ley 19990.
III.- REGULACIÓN LEGAL VIGENTE
Es con la vigencia de la Ley N° 28678, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 3 de marzo del 2006, que se modifica el art. 45° del Decreto Ley 19990. Esta ley prescribe en su artículo 1° lo siguiente:
“El pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada en el Sistema Nacional de Pensiones (…)”.
Como se puede observar, la ley no establece la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la remuneración o retribución (como lo establecía la regulación original); sino otorga el derecho al pensionista, de elegir entre su pensión (jubilación) que recibe o el pago del producto de su trabajo (remuneración o retribución).
Por otro lado en el párrafo segundo del mismo artículo, se prevé: “Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente”.
En el presente párrafo la ley parte de la premisa de un pensionista que realiza actividad laboral, estableciendo que de manera excepcional podrá percibir al mismo tiempo, el pago de su pensión y el ingreso económico por concepto de su trabajo dependiente o independiente; siempre y cuando la suma de los mismos no supere el equivalente al 50% de la Unidad Impositiva Tributaria. Es decir que en el supuesto que la suma de ambos (pensión y remuneración o retribución), exceda de cincuenta por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria; el pensionista deberá tramitar la suspensión de su pensión.
Es preciso señalar que el art. 45° del D.S N° 011-74-TR (reglamento del D. Ley 19990), establece que el pensionista de jubilación, esta obligado a comunicar por escrito ante el Seguro Social del Perú (hoy ONP), dentro del termino de 30 días la reiniciación de trabajo dependiente o independiente.
Cabe recordar que mediante Decreto Supremo N° 209-2007-EF (diciembre del 2007), se estableció en S/. 3,500.00 nuevos soles, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), para el año 2008.
Ahora con la finalidad de hacer lo más comprensible el tema tratado vamos a citar dos casos:
CASO 1:
Juan Pérez, es pensionista de jubilación del D, Ley 19990, recibe como pensión la suma de S/. 670.00 nuevos soles. Sin embargo hace poco a reiniciado actividad laboral en una empresa privada, percibiendo como remuneración el monto de S/. 3,000.00 nuevos soles.
En este caso como la suma de la pensión y la remuneración (S/. 3,670.00), exceden el 50% de la UIT (S/. 1,750.00), don Juan Pérez, deberá suspender su pensión de jubilación.
CASO 2:
Juan Pérez, es pensionista de jubilación del D, Ley 19990, recibe como pensión la suma de S/. 415.00 nuevos soles. Empero ha reiniciado actividad laboral en una empresa privada, percibiendo como remuneración el monto de S/. 1,000.00 nuevos soles.
En este caso como la suma de la pensión y la remuneración (S/. 1,415.00), no exceden el 50% de la UIT (S/. 1,750.00), don Juan Pérez, podrá recibir el monto de su pensión de jubilación como su remuneración.
Por otro lado en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 28678, se prescribe que el pensionista al cesar en su actividad laboral, percibirá el monto de su pensión de jubilación originaria mas los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que se hubieran generado en el Sistema Privado de Pensiones, que se restituirán en el plazo de 60 días.
Por último se señala que la Oficina de Normalización Provisional (ONP), recuperará los montos cobrados indebidamente mediante la acción coactiva, se entiende los que excedan el 50% de la UIT. Aunque se admite la posibilidad de compensar las deudas por el concepto referido hasta en un 60%.
IV.- LEY N° 28678
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA ACTIVIDAD LABORAL DE PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY Nº 19990
Artículos 1.- Modificación del artículo 45 del Decreto Ley Nº 19990 Modifícase el artículo 45 del Decreto Ley Nº 19990 en los términos siguientes:
“Artículo 45.- El Pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones. Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que hubiera generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.
Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente.
La ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas indebidamente cobradas, en caso de que superen el cincuenta por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensión por el Sistema Nacional de Pensiones. Para tal caso pueden también ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.
El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.”
Artículo 2.- DerogatoriaDeróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 3.- VigenciaLa presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días posteriores a su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de febrero de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADOPresidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODEROPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente del Consejo de Ministros