sábado, 28 de junio de 2008

RECONOCEN DERECHOS LABORALES Y PREVISIONALES PARA TRABAJADORES DEL ESTADO CONTRATADOS POR SERVICIOS NO PERSONALES (SNP)

DECRETO LEGISLATIVO N° 1057
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Republica mediante Ley N° 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y su protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento; entre las que se encuentran las destinadas al fortalecimiento institucional y a la modernización del Estado;
De conformidad con lo establecido en el articulo 104° de la Constitucional Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS

Artículo 1°.- Finalidad

La presente norma regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades publicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.
Articulo 3°.- Definición del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales
La presente norma no se aplica a los contratos de prestación de servicios de consultaría o de asesoría, siempre que se desarrollen en forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad.
Artículo 4°.- Requisitos para su celebración
Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios:
4.1.- Requerimiento realizado por la dependencia usuaria.
4.2.- Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.
Artículo 5°.- Duración
El contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable.
Articulo 6°.- Contenido
El contrato administrativo de servicios comprende únicamente lo siguiente:
6.1.- Un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana.
6.2.- Descanso de veinticuatro (24) horas continúas por semana.
6.3.- Descanso de quince (15) días calendario continuos por año cumplido.
6.4.- Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD.
A estos efectos, la contribución tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado-
6.5.- La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quines ya vienen prestando servicios a favor del estado y son contratados bajo el presente régimen; y, obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia.
Articulo 7°.- Responsabilidad administrativa y civil
Los funcionarios o servidores públicos que efectúen contratación de personas que presten servicios no autónomos fuera de las reglas del presente régimen, incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños y perjuicios que le originen al Estado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.
SEGUNDA.- Las prohibiciones se contratación de servicios no personales reguladas en las normas de presupuesto son aplicables a la contratación administrativa de servicios a que se refiere la presente norma.
TERCERA.- Queda prohibido a las entidades del Sector Público cubrir cargos de naturaleza permanente a través de empresas de servicios especiales o de servicios temporales o de cooperativas de trabajadores. Solo se autoriza la contratación de personal a través de empresas o cooperativas intermediarias de mano de obra cuando se trate de labores complementarias, expresamente calificadas como tales, o para cubrir la ausencia temporal de un servidor permanente, sin que tal cobertura pueda sobrepasar de tres meses.
CUARTA.- Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Las entidades a que se refiere la presente norma que tengan celebrados contratos sujetos a sus alcances deberán proceder a los registros pertinentes en ESSALUD, en un plazo no mayor de 30dias calendario contados a partir de su entrada en vigencia.
SEGUNDA.- El periodo de carencia regulado en el artículo 10° de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, no es exigible a los contratos administrativos de servicios vigentes a la entrada en vigencia de la presente norma.
TERCERA.- En caso una persona, una ves afiliado en un sistema pensionario, voluntariamente acepte efectuar aportes por un periodo de servicios anterior a la presente norma, el mismo se efectuara sin intereses, moras ni recargo alguno, en un plazo en meses igual al doble del numero de cotizaciones que efectué. Los aportes serán registrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o por la Administradora de Fondos de Pensiones elegida por aquél, como efectuados en el mes en que se abonan.
CUARTA.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo por el numeral 6.4 del artículo 6° de la presente norma hasta que se apruebe el financiamiento correspondiente. En ningún caso reconoce o genera derechos con carácter retroactivo.
QUINTA.- Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobara el Reglamento del presente Decreto Legislativo, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario de su publicación.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
MARIO PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Publicado el 28 de junio del 2008, en el Diario Oficial “El Peruano"

jueves, 26 de junio de 2008

APRUEBAN MECANISMOS DE PRESENTACIÓN DE COMUNICACIÓN A QUE SE REFIERE EL D.U. Nº 025-2008

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 188-2008-TR
Lima, 25 de junio de 2008
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 27803 se implementaron las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales;
Que mediante Decreto de Urgencia Nº 025-2008 se permite que los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el beneficio de reincorporación y reubicación laboral puedan variar su beneficio a la compensación económica o la jubilación adelantada, mediante una comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o a las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional;
Que a efectos de viabilizar el cambio de beneficio antes descrito se hace necesario que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo apruebe los mecanismos de presentación de la indicada solicitud y sus efectos;
Con el visto bueno del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Reglamento de Organización y Funciones del Sector aprobado por Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR, así como la Ley Nº 27803;
SE RESUELVE:
Artículo 1.-
La presentación de la comunicación a que se refiere el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 025-2008 se realiza mediante el formato que se adjunta a la presente.
Artículo 2.- El ex trabajador con proceso judicial en trámite contra las entidades o empresas del Estado por la ejecución del beneficio de reincorporación y reubicación laboral debe desistirse de dicha pretensión.
No se efectúa el abono de alguno de los beneficios permitidos por el cambio de opción, hasta que el ex trabajador presente la resolución judicial aceptando el desistimiento.
Artículo 3.- En el caso de ex trabajadores fallecidos, puede solicitar el cambio de beneficio regulado en el Decreto de Urgencia Nº 025-2008, el cónyuge supérstite o en su defecto los herederos legales. En este último caso, debe presentarse la documentación que acredite su derecho sucesorio a fin de acceder al beneficio.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO MARTÍN PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

SOLICITUD PARA CAMBIO DE BENEFICIO
DECRETO DE URGENCIA Nº 025-2008
(INFORMACIÓN CON CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA)
Srs. MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO:
Por la presente, ……………………….….............................…............………….. (nombres y apellidos) identificado con DNI Nº …………………., de ……. años de edad, con domicilio en ……………………………………………………… ………….., con teléfono Nº …………………y correo electrónico (en caso tuviera) …………………………………… me presento y digo:
Que, estando inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y habiendo optado por el beneficio de reincorporación y reubicación laboral me desisto del mismo y
SOLICITO EL CAMBIO DE BENEFICIO A:
JUBILACIÓN ADELANTADA ( ) COMPENSACIÓN ECONOMICA ( )
Cumplo con presentar copias de documentos que Cumplo con presentar copias fedateadas/legalizadas de
acreditan 20 años mínimos de aporte al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 199901: servicios:
Resolución de nombramiento ( ) Certificado de trabajo ( )
Resolución de cese ( ) Liquidación de beneficios ( )
Resoluciones de ingreso y cese de Resolución de nombramiento
otros empleadores ( ) Resolución de cese ( )
Otros (especificar) Otros (especificar)
…………………………………………………… ……………………………………………………..
…………………………………………………… ……………………………………………………..
…………………………………………………... ……………………………………………………..
A fin de acogerme al cambio de beneficio DECLARO que a la fecha de presentación de la presente solicitud no tengo PROCESOS JUDICIALES sobre ejecución de beneficio, ni PROCESOS ADMINISTRATIVOS (Jubilación Adelantada) en trámite. En el caso de tener un PROCESO JUDICIAL y/o PROCESO ADMINISTRATIVO en trámite, adjunto o me comprometo en adjuntar, mi ESCRITO DE DESISTIMIENTO al proceso antes mencionado y la RESOLUCIÓN correspondiente2.
HUELLA DIGITAL FIRMA
NOTA: Esta solicitud puede ser presentada hasta el 15 de julio de 2008.

Publicado el 26 de Junio del 2008, en el Diario Oficial "El Peruano".

NOTA: D.U N° 025-2008: http://linaresabogados.blogspot.com/2008/06/establecen-disposiciones.html


martes, 24 de junio de 2008

LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN

LEY Nº 29245
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN

Artículo 1.- Objeto de la Ley
La Ley regula los casos en que procede la tercerización, los requisitos, derechos y obligaciones, así como las sanciones aplicables a las empresas que desnaturalizan el uso de este método de vinculación empresarial.
Artículo 2.- Definición
Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio.
En ningún caso se admite la sola provisión de personal.
La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos
individuales y colectivos de los trabajadores.
Artículo 3.- Casos que constituyen tercerización de servicios
Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.
Artículo 4.- Desplazamiento de personal a la empresa principal
Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.
Artículo 5.- Desnaturalización
Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.
Artículo 6.- Derecho a información
Al iniciar la ejecución del contrato, la empresa tercerizadora tiene la obligación de informar por escrito a los trabajadores encargados de la ejecución de la obra o servicio, a sus representantes, así como a las organizaciones sindicales y a los trabajadores de la empresa principal, lo siguiente:
1. La identidad de la empresa principal, incluyendo a estos efectos el nombre, denominación o razón social de esta, su domicilio y número de Registro Único del Contribuyente.
2. Las actividades que son objeto del contrato celebrado con la empresa principal, cuya ejecución se llevará a cabo en el centro de trabajo o de operaciones de la misma.
3. El lugar donde se ejecutarán las actividades mencionadas en el numeral anterior.
El incumplimiento de esta obligación constituye infracción administrativa, de conformidad con lo señalado en las normas sobre inspección del trabajo.
Artículo 7.- Garantía de derechos laborales
Los trabajadores de las empresas que prestan servicio de tercerización tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los ya establecidos en la legislación laboral vigente:
1. Los trabajadores bajo contrato de trabajo sujetos a modalidad tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización, respecto de su empleador.
2. Los trabajadores que realicen labores en las instalaciones de la empresa principal en una tercerización, cualquiera fuese la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o bajo modalidad, tiene respecto de su empleador todos los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa vigente; en consecuencia, los trabajadores no están sujetos a subordinación por parte de la empresa principal.
3. La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el fuero sindical.
4. Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial, para solicitar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el numeral 2 del presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el numeral 3 del presente artículo, a la verificación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de acuerdo con la legislación laboral vigente, a impugnar la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas.
Artículo 8.- Registro de las empresas tercerizadoras
Para iniciar y desarrollar sus actividades, las empresas tercerizadoras se inscriben en un Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo de treinta (30) días hábiles de su constitución.
La inscripción en el Registro se realiza ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la empresa desarrolla sus actividades, quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su registro.
Artículo 9.- Responsabilidad de la empresa principal
La empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado. Dicha responsabilidad se extiende por un año posterior a la culminación de su desplazamiento. La empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el plazo establecido para la prescripción laboral.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.-
De la subcontratación
Las empresas que presten servicios de tercerización podrán subcontratar siempre y cuando el subcontratista cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley.
SEGUNDA.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días hábiles después de la vigencia de la presente Ley.
TERCERA.- Plazo de adecuación
Las empresas comprendidas en la presente Ley tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la publicación del Reglamento de la presente Ley, para su adecuación.
CUARTA.- Norma derogatoria
Deróganse las disposiciones legales, normas reglamentarias y complementarias que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de junio de dos mil ocho.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República
ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos
mil ocho.
Publicado el 24 de Junio del 2008, en el Diario Oficial "El Peruano"

REGULAN ACTUACIÓN PERICIAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO EN EL MARCO DE LA LEY Nº 27803

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 181-2008-TR
Lima, 20 de junio de 2008
VISTOS:
El Oficio Nº 1846-2006-MTPE/2-CCC y el Informe Nº 262-2007-MTPE/2-CCC de la Coordinación de Ceses Colectivos; los Informes Nº 1899-2006-MTPE/2/12.1 y Nº 20-2007-MTPE/2/12.1 de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima - Callao; el Oficio Nº 2151-2006-MTPE/2-12.220 de la Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 27803 se implementó las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales;
Que el artículo 18 de la Ley Nº 27803 establece la posibilidad de revisar los beneficios sociales de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - RNTCI, señalando que si los mismos no se hubieran abonado o hubieran sido liquidados en forma diminuta, podrían acudir al Poder Judicial, estableciéndose que la Autoridad Administrativa de Trabajo actuará como perito en la causa;
Que a efectos de cumplir con lo señalado en párrafo precedente, mediante Resolución administrativa Nº 143-2006-CE-PJ, se crearon el Primer y Segundo Juzgados Especializados de Trabajo Transitorios en el Distrito Judicial de Lima, encargados de tramitar las demandas de revisión de beneficios sociales de los ex trabajadores inscritos en el RNTCI, señalándose además que en el caso de aquellos trabajadores no comprendidos en la competencia territorial de los juzgados señalados, podrán presentar sus demandas en los juzgados Especializados de Trabajo, Civiles o Mixtos de sus respectivas localidades;
Que resulta oportuno habilitar las dependencias administrativas que se encarguen de elaborar las pericias requeridas por los Juzgados correspondientes en la tramitación de las causas referidas a la revisión de los beneficios sociales de los trabajadores inscritos en el RNTCI;
Con la conformidad del Despacho Viceministerial de Trabajo y la visación del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27803 modificada por Ley Nº 28299; el artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 8 de la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y el literal d) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR;
SE RESUELVE:
Artículo 1.-
Designar a las Subdirecciones de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, como dependencias encargadas de ejecutar las pericias que solicite el Poder Judicial a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en aplicación del artículo 18 de la Ley Nº 27803.
Artículo 2.- Las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo implementarán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial solicitando, de ser el caso, asistencia técnica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO MARTÍN PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
Publicado el 24 de Junio del 2008, en el Diario Oficial "El Peruano".

ESTABLECEN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 27803 Y LA LEY Nº 29059

DECRETO DE URGENCIA Nº 025-2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 27803 se implementaron las recomendaciones previstas por las Comisiones creadas por las Leyes Nºs. 27452 y 27586 a fin de establecer los mecanismos de reparación a los ex trabajadores del Estado cesados irregularmente en la década pasada;
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 28299 que modifica la Ley Nº 27803 establece la obligación de las entidades y empresas del Estado de mantener reservadas, desde el año 2002, las plazas presupuestadas y vacantes para ser asignadas a los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y que optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral;
Que, las entidades y empresas del Estado han informado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo las plazas comprendidas en dicha reserva, dentro de las cuales se aprecia que se encuentran reservadas plazas referidas a profesionales de la salud, tales como médicos, enfermeras, tecnólogos médicos, entre otros, respecto de las cuales existe imposibilidad material de ser cubiertas por los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente;
Que, la situación expuesta genera una afectación injustificada en el servicio asistencial que el Ministerio de Salud y ESSALUD brindan a la población, por lo que es necesario dejar sin efecto la reserva de tales plazas, por cuanto el Estado debe garantizar la protección de la salud de la población, que constituye un derecho fundamental reconocido por el artículo 7 de la Constitución Política del Perú;
Que, también el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente tiene inscritos a 28 297 ex trabajadores, de los cuales 8 497 optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral; sin embargo, a la fecha han sido reincorporados o reubicados 4 366, quedando pendiente la reubicación de 4 131;
Que, de acuerdo al análisis de las plazas reportadas y la información que contiene el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente se prevé que un número de estos ex trabajadores no alcance a cubrir las plazas vacantes presupuestadas informadas por las entidades y empresas del Estado, por lo que resulta necesario cautelar su derecho a obtener una reparación, lo cual constituye la finalidad de las normas que regulan esta materia;
Que, el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 020-2005 deja en suspenso el plazo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 28299 en lo que se refiere a la reubicación laboral, hasta que se culmine con dicho beneficio;
Que, por tanto, se requiere expedir normas que permitan al Estado dar por culminada la ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral, otorgando algún resarcimiento del Estado a quienes podrían no recibir beneficio alguno de la Ley Nº 27803;
Que, estas medidas revisten carácter de excepcionalidad porque existe la urgencia social de permitir la disposición de las plazas reservadas primando así el interés colectivo; tiene incidencia económica, por cuanto se debe proporcionar los recursos que le permitan al Estado cumplir con la reparación mencionada; asimismo, la medida corresponde a un supuesto de imprevisibilidad, ya que la decisión se adopta al finalizar el proceso de reubicación directa y habiéndose ponderado que la racionalización de la Administración Pública debe promover medidas que optimicen el servicio público;
Que, por todos los fundamentos expuestos, resulta necesario dictar una medida extraordinaria en materia económica y financiera que permita cumplir de manera adecuada con la Ley Nº 27803, existiendo por tanto razones de interés nacional que justifican la expedición en forma inmediata de una medida de emergencia que evite las consecuencias sociales de la imposibilidad actual de disponer de las plazas de profesionales de la salud y de la imposibilidad de otorgar los beneficios derivados de la Ley Nº 27803;
En uso de la facultad conferida por el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la norma
Déjese sin efecto la reserva de plazas presupuestadas y vacantes que fueron informadas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en cumplimiento del artículo 4 de la Ley Nº 28299, referidas a profesionales de la salud, de acuerdo al Anexo del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 2.- Transferencia a los Gobiernos Regionales
Las plazas presupuestadas y vacantes transferidas o a ser transferidas a los Gobiernos Regionales como parte del proceso de descentralización, no serán consideradas en el proceso de ejecución de beneficios de la Ley Nº 27803, debiendo ser suprimidas.
Artículo 3 Cambio de opción de beneficio
Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que optaron por la reincorporación o reubicación laboral y que no han ejecutado dicho beneficio, pueden desistirse del mismo y optar por la compensación económica o la jubilación adelantada previstas por la Ley Nº 27803, modificada por las Leyes Nºs. 28299 y 28738, en un plazo que no exceda de quince (15) días hábiles de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, mediante una comunicación dirigida al indicado Ministerio o a las diferentes Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional.
En el caso de la compensación económica a abonarse a quienes se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe del beneficio se calcula a razón de dos (2) Remuneraciones Mínimas Vitales vigentes por cada año de servicios prestados al Estado, considerando exclusivamente el período de trabajo desempeñado por la relación laboral que precediera al cese irregular o la renuncia coaccionada que motivó su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. El monto mínimo a percibir será el equivalente a cinco (5) años de servicios y el monto máximo será el equivalente a quince (15) años.
En el caso de la jubilación adelantada a que se refiere este cambio de opción, el cumplimiento de los requisitos para su percepción -edad y años de aportación-, se califica a la fecha de la vigencia de la presente norma.
Artículo 4.- Beneficios adicionales
Los ex trabajadores que varíen su beneficio a la compensación económica, conforme al artículo anterior, tienen derecho adicionalmente a que se les otorgue una constancia que considera como efectuados aportes previsionales por un período equivalente a cuatro (4) años al Sistema Nacional de Pensiones. Además estos ex trabajadores acceden de manera automática en forma gratuita a perpetuidad, a partir de presentada la solicitud de cambio de opción, al Seguro Integral de Salud (SIS) con la cobertura que se otorga a quienes recurren al “seguro costo mínimo” previsto por dicho Seguro. Este beneficio es aplicable al ex trabajador y un (1) familiar directo.
Los ex trabajadores que varíen su beneficio a la jubilación adelantada, conforme al artículo anterior, tienen derecho adicionalmente a que se les reconozca como si fuera período aportado por un equivalente a dos (2) años al Sistema Nacional de Pensiones.
Artículo 5.- Financiamiento
El financiamiento de la ejecución de lo previsto en los artículos 3 y 4 de la presente norma se sujeta a la Ley Anual de Presupuesto y sus modificatorias en el marco de la normatividad vigente.
Artículo 6.- Acreditación de tiempo de servicios
Los ex trabajadores que se acojan al cambio de opción al beneficio de compensación económica deberán acreditar el tiempo de servicios al Estado con documentación en copia autenticada por fedatario o legalizada por notario público que sustente los años de servicios. El plazo para acreditar el tiempo de servicios será de veinte (20) días hábiles adicionales al plazo otorgado para la presentación de la solicitud de cambio de opción, vencido el cual, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no calificará las solicitudes presentadas ni otorgará suma alguna.
Artículo 7.- De los procesos judiciales
El cambio de opción de beneficio a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia solo podrá ser ejecutado cuando se acredite que el ex trabajador se ha desistido de todos los procesos judiciales que hubiera interpuesto para la ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral.
Artículo 8.- Pago de la compensación económica
El pago de la compensación económica prevista en la presente norma se efectúa en los plazos que se establezcan mediante Decreto Supremo, los cuales no podrán exceder del 31 de marzo del 2009.
Artículo 9.- Proceso de reubicación general
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo que no excede a los quince (15) días hábiles de culminado el plazo a que se refiere el artículo 3 de la norma, ejecuta el proceso de reubicación general, indicando la modalidad por la que se verifica el perfil mínimo del ex trabajador necesario para ocupar las plazas presupuestadas vacantes y las reglas que permitan la mejor ejecución del beneficio de acuerdo a la resolución ministerial que se expedirá. Los ex trabajadores sólo podrán ser sometidos a evaluación curricular y psicotécnica; en el caso de la curricular se apreciará su calificación y experiencia laboral.
Al finalizar el proceso de reubicación general culmina la obligación de las entidades y empresas del Estado establecida en el artículo 4 de la Ley Nº 28299.
Artículo 10.- Finalización del proceso de reubicación general
Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral y no alcancen plaza presupuestada y vacante luego del proceso de reubicación general, solo reciben una compensación económica equivalente a una (1) remuneración mínima vital vigente por cada año de servicios, con un tope de quince años de servicios.
Artículo 11.- Reglamentación
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas expedirán las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de lo establecido en la presente norma.
Artículo 12.- Vigencia
El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 13.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- El plazo de prescripción para interponer las acciones legales a que se refiere el artículo 18 de la Ley Nº 27803, respecto de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por las Resoluciones Ministeriales Nºs. 347-2002-TR, 059-2003-TR o Resolución Suprema Nº 034-2004-TR se regula por lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR.
Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 27803, adicionado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059 son aplicables exclusivamente a los ex trabajadores que se inscriban luego del proceso de revisión dispuesto por la Ley Nº 29059.
SEGUNDA.- Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en aplicación de la Ley Nº 29059, solo accederán al beneficio establecido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Nº 27803, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 3 de la presente norma.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas
MARIO PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

ANEXO
EsSalud Ministerio de Salud
MEDICO 1608 1
ENFERMERA 1243 1
CIRUJANO DENTISTA 26
QUIMICO FARMACEUTICO 19
OBSTETRIZ 25
PSICOLOGO 26 1
TECNOLOGO MEDICO 424
NUTRICIONISTA 12
BIOLOGO 1
FISIOTERAPISTA 6
LABORATORISTA CLINICO 13
DIETISTA CHAN CHAN 2
FISIOTERAPISTA 2
3407 3
TOTAL PROFESIONALES DE LA SALUD 3410
Publicado el 24 de Junio del 2008, en el Diario Oficial "El Peruano"