sábado, 11 de octubre de 2008

PENSIONISTAS DEL DECRETO LEY Nº 20530 BENEFICIARIOS DE LA BONIFICACION POR FONAHPU, COBRARAN S/. 320.00 NUEVOS SOLES. OCTUBRE-2008

Amigo Pensionista del D.L. N° 20530: Sepa cómo cobrar su Bonificación FONAHPU – Octubre 2008
06/10/2008
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), cumple con informar a todos los pensionistas del D.L. N° 20530 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, que el pago de S/. 320.00 (Trescientos Veinte y 00/100 Nuevos Soles), correspondiente a la Bonificación FONAHPU 2008-02 se efectuará en el presente mes (Octubre 2008), según lo siguiente:
1. Pago por Abono en Cuenta: aplica para aquellos beneficiarios que cobran su pensión a través de su cuenta de ahorros del Banco de la Nación. Para el caso de aquellos pensionistas que no tenían cuenta de ahorros activa en el Banco de la Nación, se les ha generado una cuenta de ahorro en el Banco de la Nación, para el pago de su bonificación FONAHPU. En este caso, deberán tramitar su tarjeta Multired según instrucción detallada en la notificación que la ONP ha remitido a su domicilio. El pago se efectuará de acuerdo al cronograma de pago de pensiones y remuneraciones de la administración pública, aprobado mediante Resolución Viceministerial N°011-2008-EF/77.01 publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 01 de Octubre del presente. 2. Pago Directo: aplica sólo para aquellos beneficiarios que tienen alguna restricción para el pago en la modalidad de abono en cuenta. El pago se hará efectivo desde el 12 de Noviembre, en fechas y lugares específicos que serán comunicados por la ONP mediante una esquela al domicilio de los beneficiarios. En caso el beneficiario no realice el cobro de la bonificación en la oportunidad programada, ésta será reintegrada en el pago de Abril de 2009.
Importante: La modalidad de pago directo ya no se ejecuta mediante el Banco de la Nación, ahora es en lugares fijos, es decir la persona debe acudir al local que se le asigne para el pago en función a su domicilio registrado en la ONP, y la cobertura de las empresas pagadoras.
En el mes de noviembre se emitirá la planilla de rezagados. A las personas beneficiadas se les remitirá un comunicado a sus domicilios indicando la modalidad de pago y para los casos de pago directo, la fecha y lugar de pago.
Para consultas, se pone a disposición de los interesados el teléfono 0-801-12345 (al costo de una llamada local tanto para Lima como para Provincias), ó el 595-0510 para Lima. A continuación, se transcribe el Cronograma del mes de Octubre de 2008 correspondiente a las OBLIGACIONES PREVISIONALES (PENSIONES):

Resolución Viceministerial N°011-2008-EF/77.01 PAGO DE PENSIONES(Incluye Pago de la Bonificación FONAHPU a los pensionistas-beneficiarios debidamente inscritos-que cobran su pensión a través de su cuentade ahorros en el Banco de la Nación)
DIA 1 - LUNES 13 DE OCTUBRE
Presidencia del Consejo de MinistrosCongreso de la RepúblicaMinisterio de Relaciones ExterioresMinisterio de Economía y FinanzasPoder JudicialMinisterio de JusticiaMinisterio PúblicoConsejo Nacional de la MagistraturaGobiernos Regionales: Unidades Ejecutoras de AgriculturaTribunal ConstitucionalContraloría General de la RepúblicaJurado Nacional de EleccionesOficina Nacional de Procesos ElectoralesRegistro Nacional de Identificación y Estado CivilUniversidades Públicas
DIA 2 – MARTES 14 DE OCTUBRE
Ministerio de Educación: USES 01, 03 y 07
DIA 3 – MIERCOLES 15 DE OCTUBRE
Ministerio de Educación: excepto USES 01, 03 y 07Gobiernos Regionales: Unidades Ejecutoras de Educación
DIA 4 – JUEVES 16 DE OCTUBRE
Ministerio de SaludMinisterio de Energía y MinasMinisterio de la ProducciónMinisterio de Comercio Exterior y TurismoMinisterio de la Mujer y Desarrollo SocialMinisterio de Trabajo y Promoción del EmpleoMinisterio de Vivienda, Construcción y SaneamientoGobiernos Regionales: Todas las Unidades Ejecutoras, Excepto Agricultura y EducaciónMinisterio de AgriculturaMinisterio de Transportes y ComunicacionesMinisterio de DefensaMinisterio del Ambiente
DIA 5 – VIERNES 17 DE OCTUBRE
Ministerio del Interior Lima, Octubre de 2008. Oficina de Normalización Previsional

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REPLANTEA PRECEDENTE VINCULANTE SOBRE PAGO DE DEVENGADOS, REINTEGROS E INTERESES LEGALES EN MATERIA DE PENSIONES

EXP. N.° 05430-2006-PA/TC
LIMA
ALFREDO DE LA CRUZ
CURASMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 24 días del mes de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumot Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo De La Cruz Curasma contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 16 de marzo de 2006, que declara fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 2004 el recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000049744-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de julio de 2004, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo solicita el reintegro de los montos dejados de percibir, por haberse denegado el reconocimiento de su derecho pensionario.

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2005, declara improcedente la demanda, considerando que para afianzar la validez del certificado de trabajo presentado se debió acompañar los documentos detallados en el reglamento del Decreto Ley 19990.

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda ordenando el reconocimiento de las aportaciones efectuadas en los años 1956 y 1957, e improcedente el reconocimiento de las realizadas en el periodo 1958-1968, considerando que el amparo no es la vía idónea para ello por carecer de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

§ Procedencia de la demanda

1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

§ Delimitación del petitorio

2. En el presente caso el recurrente demanda el reconocimiento de la pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

3. En sede judicial se ha determinado la validez de las aportaciones efectuadas durante el periodo 1956-1957 por un total de 1 año y 5 meses, y se ha desestimado el reconocimiento de las aportaciones realizadas durante el periodo 1958-1968.

4. Por tanto este Tribunal se pronunciará respecto a las aportaciones no reconocidas durante el periodo 1958-1968, para determinar si con éstas el demandante alcanza el mínimo de años de aportaciones requerido para acceder a la pensión reclamada.

§ Devengados e intereses

5. Antes del análisis de la controversia, este Colegiado considera necesario pronunciarse sobre el precedente vinculante establecido en el fundamento 15 del Caso Sánchez-Lagomarcino Ramírez (STC 2877-2005-HC), publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de julio de 2006.

6. En el referido precedente vinculante se desarrollan los supuestos de procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC), además de los formales que se indican en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

7. En el literal d) del fundamento 15 se aborda el tema del “pago de accesorios”, detallándose algunos casos en los que los demandantes acuden al amparo para cuestionar exclusivamente pagos accesorios a la pensión o presentan un RAC con esta única finalidad, supuestos en los que este Tribunal declaraba fundada las pretensiones.

8. Al respecto tomando como referencia lo dispuesto en el fundamento 37.g, sobre reajustes pensionarios, del Caso Anicama (STC 1417-2005-AA), en el párrafo final del fundamento 15 inciso d) se establece como precedente vinculante, lo siguiente:

(…) en la actualidad, la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que serán derivados a vías igualmente satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de un RAC, pese a que en el pasado sí lo eran (subrayado agregado).

9. Posteriormente, el 13 de setiembre de 2007, se publica en el diario oficial El Peruano el Caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad (STC 4853-2004-PA), estableciéndose como precedente vinculante la procedencia del RAC a favor de los precedentes vinculantes dictados por este Tribunal conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

10. A partir del precedente vinculante referido en el párrafo que antecede, la Oficina de Normalización Previsional ha interpuesto RACs cuando en sede judicial se ha estimado el pago de accesorios junto con la pretensión principal, y por su lado los demandantes han hecho lo propio cuando no se ha estimado o se ha omitido el pronunciamiento sobre el pago de accesorios en los casos que han logrado pronunciamiento favorable respecto de la pretensión principal.

11. Así las cosas este Colegiado advierte, luego de la revisión de su propia jurisprudencia en la materia, que resulta necesario replantear su precedente sobre el pago de accesorios con la finalidad de que los jueces constitucionales emitan pronunciamientos uniformes respecto de este tema.

12. En consecuencia por la naturaleza restitutoria del amparo, este Tribunal considera que, verificada la vulneración del derecho fundamental a la pensión, corresponde ordenar la subsanación de tal vulneración desde la fecha en que se produjo, con el consiguiente reintegro económico de lo dejado de percibir por concepto de pensiones.

13. Por lo manifestado en el párrafo que antecede este Tribunal, en ejercicio de su función ordenadora y pacificadora, conviene en precisar el precedente que determinó la improcedencia en la vía constitucional de las pretensiones sobre pago de intereses y derivados (STC 2877-2005-HC fundamento 15.d), en los términos que a continuación se indican:

Procederá demandar en la vía constitucional el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses, siempre y cuando la pretensión principal esté vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido – delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA).

§ Precedentes constitucionales vinculantes

14. En consecuencia, en ejercicio de las funciones conferidas a este Colegiado, se establecen las siguientes reglas:

Precedente vinculante 1: Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo la pretensión se ubique dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido – delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA), se observarán las siguientes reglas:

Regla sustancial 1 : Reconocimiento de la pensión de jubilación o cesantía

Quien se considere titular de una pensión de jubilación o invalidez de cualquiera de los regímenes previsionales existentes, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Regla sustancial 2 : Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

Quien se considere titular de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquier régimen previsional, podrá recurrir al amparo para demandar el reconocimiento de la pensión, el consiguiente pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Regla sustancial 3 : Afectación al mínimo legal o necesidad de tutela urgente

Los titulares de una pensión de jubilación, invalidez o sobrevivientes de cualquier régimen previsional, podrán interponer un amparo, cuando se acredite una afectación al derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, en los términos del fundamento 37.c) del Caso Anicama, y solicitar la restitución de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros), derivados de su pensión, y los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. De estimarse la pretensión, el juez constitucional deberá ordenar el pago de los referidos montos dejados de percibir y los intereses, y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iuria novit curia, se deberá ordenar el pago de dichos conceptos, considerando la naturaleza restitutoria del amparo; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Regla sustancial 4 : Afectación del derecho a la igualdad

Se procederá de la misma forma señalada en las reglas que anteceden, en los casos que se demande la afectación del derecho a la igualdad en los términos del fundamento 37.e) del Caso Anicama.

Regla sustancial 5 : Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Regla sustancial 6 : Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

Precedente vinculante 2: Reglas procesales aplicables a todos los procesos de amparo

a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

b. Regla sustancial: El criterio vinculante establecido en el Precedente 1 de esta sentencia será de aplicación inmediata desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, precisándose que no están incluidos aquellos que se encuentren en etapa de ejecución.

15. Asimismo, toda vez que el precedente referido en el fundamento 13 que antecede se relacionó con el fundamento 37.g) del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA), este Colegiado considera oportuno precisar que en esta disposición, a diferencia de las otros supuestos del fundamento 37, se ha señalado prima facie qué pretensiones no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

16. Consiguientemente, si bien el amparo no es la vía para reclamar montos dinerarios y/o reajustes (devengados o reintegros), para determinar la procedencia de estas pretensiones accesorias se deberá tener en consideración si se está ante un caso de afectación del mínimo vital o de tutela urgente, en cuyo caso se habrá de analizar el fondo de la cuestión controvertida (pretensión principal) por encontrarse ésta comprendida en el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, tal como viene haciendo este Tribunal a partir del precedente establecido en el Caso Anicama.

§ Análisis de la controversia de autos

17. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será de 45 años de edad cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hubieren acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

18. Respecto a la edad de jubilación, de la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 10, se desprende que el actor cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera en la modalidad de mina subterránea (45 años) el 13 de noviembre de 1995.

19. En cuanto a las aportaciones, a fojas 2 y 3 obra la resolución impugnada y el cuadro resumen de aportaciones de los que se evidencia que la demandada no ha reconocido al actor 10 años y 7 meses de aportaciones efectuadas durante el periodo 1958-1968, por considerar que no han sido fehacientemente acreditadas.

20. Respecto de la aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7.° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

21. Para acreditar las aportaciones efectuadas en el periodo 1958-1968, el demandante ha recaudado a fojas 4 un certificado de trabajo original expedido por el Superintendente General de la Corporación Minera Castrovirreyna S.A., en el que consta que laboró en mina subterránea durante 20 años y 4 meses, tiempo en el cual están incluidos los 9 años y 6 meses ya reconocidos.
22. En consecuencia se advierte que el demandante se desempeñó durante 20 años y 4 meses como trabajador minero, con más de 10 años de servicio efectivo en la modalidad de mina subterránea, estableciéndose la fecha de la contingencia el 13 de noviembre de 1995. Por tanto, a la fecha de la presentación de su solicitud cumplía los requisitos (edad, aportes y trabajo en la modalidad) para percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

23. En cuanto al pago de las pensiones devengadas e intereses, habiéndose precisado el ámbito de aplicación del fundamento 15 d) del Caso Sánchez-Lagomarcino Ramírez (STC 2877-2005-HC), este Tribunal ordena el pago de las pensiones devengadas conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990 (desde 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud a la ONP) y el pago de los intereses generados conforme a la tasa establecida por el artículo 1246 del Código Civil.

24. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada deberá cumplir con abonar los costos del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. REVOCAR la sentencia de autos.

2. Declarar FUNDADA la demanda por vulneración al derecho de acceso a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 49744-2004-ONP/DC DL 19990.

3. Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional expida, en el término de 30 días de notificada la presente, la resolución que reconozca el derecho del demandante a percibir pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias, según los fundamentos de la presente, bajo apercibimiento de pago de una multa acumulativa equivalente a 3 URP por cada día de atraso.

4. Dispone que la emplazada cumpla con establecer el monto de las pensiones devengadas desde los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud, liquidar los intereses legales generados desde la fecha referida y abonarlos en los términos establecidos en la Ley 28798.

5. Conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los precedentes vinculantes contenidos en los fundamentos 15.d) del Caso Sánchez-Lagomarcino Ramírez (STC 2877-2005-PA) y 37.g) del Caso Anicama (STC 1417- 2005-PA), quedan precisados tal como se señala en los fundamentos 13 y 15 de la presente.

6. Establecer como precedente vinculante de observancia obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento 14.

7. Condena a la entidad emplazada al pago de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVARÉZ MIRANDA

Nota: Sentencia publicada en el portal del Tribunal Constitucional, el 10 de octubre del 2008.

Abog. Máximo Linares Gelacio.

viernes, 3 de octubre de 2008

Caja Militar pide no pagar deuda de S/.330 millones

¿PUEDE EL FISCO ASUMIR ESTE FORADO?
Plan de salvataje también contempla que Estado le pague más de mil millones. Solo hay fondos para cubrir las pensiones hasta diciembre del 2009
Por Ítalo Sifuentes Alemán
Para que tenga sostenibilidad financiera al menos hasta el 2020, la Caja Previsional Militar-Policial (CPMP) necesita que el Congreso y el Ejecutivo acepten las propuestas del plan de salvataje que viene planteando ante estos poderes del Estado.
Una de las propuestas de este plan es que a través de una ley se declare extinguida la deuda tributaria que por 330 millones de soles tienen la CPMP y su grupo corporativo con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), deuda que por concepto del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas data de la década de los noventa.
Para la Sunat, se trataría de una decisión política pues su posición frente a las condonaciones por lo general es en contra, pues decisiones de este tipo alterarán la recaudación tributaria que tiene programada para los siguientes años.
No obstante, el gerente general de la CPMP, Hernán Rodríguez, indicó que solo tiene fondos para pagar pensiones y compensaciones hasta diciembre del 2009, por lo que, de no ser atendido su plan de salvataje, tendrían que vender sus bienes y se reducirían sus ingresos propios.
Así las cosas, Rodríguez advirtió que la CPMP estaría en riesgo de ser liquidada y surgiría no solo la desmotivación del personal militar y policial, sino también incalculables movilizaciones sociales.
Otra iniciativa de solución es que el Estado pague la deuda que tiene con dicha caja por más de 1.214 millones de soles.
Este último monto está estimado en base a las gratificaciones, bonificaciones, ascensos póstumos, aportes no realizados, atraso de los depósitos, renovación de cuadros y los intereses bancarios generados en los últimos años.
Aparte de esta deuda, cabe recordar que entre 1991 y 1999 fueron saqueados 161 millones 500 mil dólares de la CPMP, según la comisión investigadora del ex congresista Ernesto Herrera, perjuicio económico ocasionado por los actos de corrupción dirigidos por Vladimiro Montesinos y sus cómplices de la cúpula militar.
Por esta situación diversas autoridades se pronunciaron a favor de que la CPMP desaparezca y los fondos de las pensiones de los militares pasen a ser administrados por otra entidad que podría ser la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
Así lo señaló el ex director de Política y Estrategia del Ministerio de Defensa, Enrique Obando, quien señaló que cualquier medida de salvataje no debía poner en riesgo las pensiones de personas que aportaron durante tantos años.
Por su parte, el director del Instituto de Defensa Legal, David Lovatón, consideró que el Estado debía pagar los 1.214 millones de soles que le debe a la CPMP antes de pensar en adquirir material bélico. "Los militares y policías merecen tener su pensión asegurada; esa debe ser la prioridad", refirió.
MÁS DATOS
Quieren subir la tasa de aportes
-El gerente general de la CPMP, Hernán Rodríguez, explicó que otra propuesta para salvar a la CPMP es que le permitan reajustar la tasa del aporte pensionario del 6% al 12% y hasta el 18% (ver datos comparativos con otros países en el cuadro superior).
-Rodríguez agregó que otra propuesta de salvataje consiste en que los 200 millones del fondo consolidado de reservas que tienen en la institución puedan ir al fondo de pago de pensiones de los militares y policías.

REAJUSTAN PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 20530

Disponen reajuste de pensiones percibidas por pensionistas del Régimen del Decreto Ley Nº 20530, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 28449 y Ley Nº 28789
DECRETO SUPREMO Nº 120-2008-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso a) del Articulo 4º de la Ley Nº 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, dispone que las pensiones percibidas por los beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco años (65) o más de edad y cuyo valor no exceda el importe de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en cada oportunidad, serán reajustadas al inicio de cada año mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, de acuerdo a la Ley Nº 28789 se dispone que el valor anualizado de las pensiones para efecto de determinar el monto máximo mensual y del reajuste de pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivencia del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión;
Que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 209-2007-EF, durante el año 2008 el valor de la Unidad Impositiva Tributaria será de Tres Mil Quinientos Nuevos Soles (S/. 3,500);
Que, el mencionado reajuste se hará teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida anual y la capacidad financiera del Estado;
Que, el Instituto Nacional de Estadística e Informática ha publicado el porcentaje de inflación anual acumulada a diciembre del 2007, siendo éste de 3.93%;
Que, tomando en cuenta la capacidad financiera del Estado se ha establecido la posibilidad de otorgar un reajuste en las pensiones equivalente a Quince Nuevos Soles y 00/100 (S/. 15,00);
Que, el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, aprobado por la Ley Nº 29142, ha previsto en los Pliegos Presupuestales los recursos necesarios para la atención del reajuste de las pensiones percibidas por los pensionistas del Régimen del Decreto Ley Nº 20530;
En uso de las facultades contenidas en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 28449 y la Ley Nº 28789;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1º.- Reajuste de pensiones
Reajustar, a partir de enero de 2008, las pensiones percibidas por los pensionistas del Régimen del Decreto Ley Nº 20530 que hayan cumplido sesenta y cinco años o más de edad al 31 de diciembre de 2007 y perciban un valor anualizado de las pensiones que no exceda el importe de veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias.
El monto de dicho reajuste ascenderá a Quince Nuevos Soles y 00/100 (S/. 15,00) para todo beneficiario de acuerdo a la condición descrita en el párrafo anterior.
En ningún caso el valor anualizado de las pensiones después del reajuste, que se define como la suma de las pensiones reajustadas, pensiones adicionales, gratificaciones o aguinaldos, bonificación por escolaridad y cualquier otro concepto que sea puesto a disposición del pensionista en el año, podrá superar el tope de veintiocho (28) Unidades Impositivas Tributarias anuales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 28449 precisada por la Ley Nº 28789. Asimismo, en caso de percibirse más de una pensión, el reajuste se hará sobre la pensión de mayor monto.
Articulo 2º. Financiamiento
El gasto que irrogue el presente reajuste de pensiones a las entidades públicas y empresas del Estado será financiado con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales.
Articulo 3º.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÒN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo hayan pagado pensiones correspondientes al año 2008, regularizaran el pago del reajuste que dispone el artículo 1º de la presente norma en el pago correspondiente al mes siguiente.
Dado en la Casa de Gobierno, el Lima, el primer día del mes de octubre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÌA PEREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
Nota: Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el dìa 02 de octubre 2008.