lunes, 19 de enero de 2009

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EFECTÚA PRECISIONES SOBRE REPOSICIÓN DE TRABAJADOR MUNICIPAL

Uno de los temas que ha estado o mejor dicho sigue estando presente no sólo en los medios de comunicación sino también en los predios judiciales y centros de trabajo, es el referido a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en un proceso de amparo; en la cual se ordena la reposición de un trabajador municipal, por habérsele afectado su derecho a un debido proceso sustantivo, esto es, por no haber existido proporcionalidad y razonabilidad en la adopción de la sanción impuesta por la comuna de chorrillos.
Lo acontecido con el fallo expedido por el más alto tribunal de justicia constitucional en el país, es trascendente, dado que la jurisprudencia que produce no sólo obliga a cualquier juez de la república, independientemente de su jerarquía; sino además que vincula al propio tribunal en casos análogos. De ahí que resulte importante conocer en esencia no sólo lo resuelto, sino básicamente las razones concretas que han llevado a decidir en uno u otro sentido. Ello en la medida que en los últimos días se ha producido un plexo de opiniones sin que sus emisores hayan dado lectura del contenido de la sentencia, al menos esa es la impresión que tenemos; lo cual desde luego resulta poco serio, tanto mas si son autoridades políticas, cuyas declaraciones son por lo general titulares en los medios de prensa.
En cuanto al tema de fondo, a nuestro juicio consideramos que es adecuada la decisión del Tribunal Constitucional, dado que la sanción impuesta al obrero municipal por parte de la Municipalidad de Chorrillos, resulta desproporcionada puesto que pudo optar por la amonestación o la suspensión tal como lo prevé su propio reglamento interno. Sin embargo el gobierno local despidió al trabajador, sin tomar en cuenta sus antecedentes laborales tanto de comportamiento como de antigüedad entre otros; produciendo con ello que el obrero demandara ante el poder judicial solicitando su reposición mediante un proceso de amparo.
Cabe señalar que el artículo 25 inciso e) del Decreto Supremo 003-97-TR (LPCL), señala: "La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad (…)”. En principio la norma exige reiterancia, esto es que no sea la primera vez que el trabajador acuda a su centro de labores en estado de embriaguez; y en segundo lugar que dadas las funciones que desarrolla el trabajador, estas signifiquen tal gravedad que no sea posible optar por otra sanciones que no sea la del cese de labores. En este último supuesto no se requerirá reiterancia de modo que será despedido a la primera oportunidad en que concurra al centro de trabajo en estado de ebriedad.
Con la finalidad de contribuir a la difusión del presente tema, nos parece pertinente reproducir textualmente las precisiones efectuadas por el Tribunal Constitucional. Y desde luego el texto completo de la sentencia recaída en el Exp: Nº 03169-2006-PA/TC, haciendo clip en la siguiente dirección web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/03169-2006-AA.html
Nota de Prensa Nº 006-2009-OII/TC
TC HACE PRECISIONES A COMENTARIOS SOBRE SENTENCIA DE TRABAJADOR DE MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS
En relación a los comentarios que se vienen haciendo a través de la prensa respecto a la sentencia de este Tribunal Constitucional en el proceso constitucional de amparo, Exp. N.º 03169-2006-AA/TC, seguido por el señor Pablo Cayo Mendoza contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos con la finalidad de que se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando por haber sido objeto de despido arbitrario, es menester expresar lo siguiente:
Con fecha 4 de junio de 2004 el demandante, señor Pablo Cayo Mendoza, obrero de limpieza de la Municipalidad emplazada (barredor) interpone demanda de amparo solicitando su reposición por considerar que ha sido despedido arbitrariamente.
Del referido expediente aparece que el demandante, trabajador con más de 25 años de servicios para la citada Municipalidad llegó a su centro de trabajo el día 09 de mayo de 2004 y comenzó a laborar en el servicio de limpieza que le correspondía a las 5:00 de la mañana de ese día, realizando su labor y realizando incluso labores de apoyo al trabajo que le correspondía a un colega que había faltado. Siendo aproximadamente las 09:15 –momento en que la encargada le solicitó apoyo a otro compañero- aprovechó el momento para saludar a la encargada de la Jefatura por el día de la Madre, oportunidad en la que ésta señora advirtió a simple sentido natural que el señor Pablo Cayo Mendoza le quedaba el tufo de ingesta de licor, afirmación a la que el trabajador no le dio mayor importancia.
Que pasado unos minutos se presentó al lugar la encargada en la unidad de serenazgo con un efectivo policial a dicho local invitándolo a presentarse a la Comisaría de la localidad, asistiendo con él sin oposición alguna. Que en la Comisaría se le dijo que debía ir al Hospital para someterse al denominado dosaje etílico, que el trabajador le manifestó al policía encargado que ciertamente había tomado algunas copas de licor el día anterior en el velatorio de un familiar pero que había estado en el velatorio sólo hasta las 10 de la noche, razón por la que no encontraba justificación para que luego de 12 horas se produjera el dosaje ordenado, afirmación que por comodidad seguramente, o por alguna razón en la Comisaría, se le dijo que podía retirarse.
El hecho así producido según consta de lo actuado trajo como consecuencia inmediata el despido del servidor como sanción por su inconducta. Es decir, se le impuso la medida máxima que la ley prescribe como sanción, en este caso para un humilde servidor que llegó a su hora de entrada, laboró normalmente por el tiempo que le era exigido sin alteración alguna en su centro de trabajo, medida que fue dada por el empleador después de más de 8 horas de trabajo por el citado trabajador.
Para el TC la sanción impuesta ha sido desproporcionada debido a que el demandante no registra antecedentes que digan que éste antiguo servidor ha vivido inclinado al alcohol y que no ha tenido ninguna medida disciplinaria por ningún otro concepto, máxime, cuando el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en artículo 25 inciso e) señala expresamente respecto a las faltas que son consideradas como graves: "La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo".
En esta sentencia el Tribunal en ningún momento ha manifestado que hay que premiar al demandante puesto que, por el contrario, ha señalado la necesidad de una sanción de grado menor pero no la de su retiro en su condición de trabajador de servicio humilde, que significaría la pérdida de calidad de vida para él y su familia pues se trata de un trabajador con más de 25 años de servicios prestados a la comunidad.
Se ha manifestado con ocasión de esta decisión que el Tribunal Constitucional no ha sopesado el peligro que significaría por ejemplo un tratamiento igual para un piloto de avión o de un bus interprovincial que caiga en la misma inconducta. Al respecto es menester recordar que el artículo 274º del Código Penal señala la eventualidad de un piloto que en estado de ebriedad pusiera en riesgo la vida de los conducidos, situación diferente que colocaría a tal sujeto en diferente plano, es decir, en el plano penal porque por el grado de riesgo la ley penaliza la inconducta como delito, incluso a un personaje que no tuviera licencia para conducir, tipificándose la figura penal por el solo hecho (el hecho de prender el motor tenga o no la licencia de conducir), caso que no es el de autos pues la comuna demandada ha sancionado a un barredor de calles por haber sido "comprobado" por su jefa sólo a través del olfato de haber consumido licor en muchas anteriores al inicio de su labor. Es necesario también recordar que esta sentencia no tiene la categoría de precedente vinculante puesto que para ello se requiere precisión expresa de tal calidad en el propio texto de la Resolución.
Lima, 16 de enero del 2009
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL.

domingo, 11 de enero de 2009

PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL Y MINISTRA DE JUSTICIA COORDINAN SOLUCIÓN A JUICIOS DE PENSIONISTAS

En reunión de trabajo realizada en Palacio Nacional de Justicia
En la cita también intervino el Presidente de la Corte Superior de Lima, doctor César Vega Vega
El presidente del Poder Judicial, doctor Javier Villa Stein, y la Ministra de Justicia, doctora Rosario Fernández Figueroa, sostuvieron esta tarde una reunión de trabajo a fin de buscar fórmulas de solución a los procesos judiciales en trámite seguidos por los pensionistas mayores de 75 años, en cumplimiento del D.S. 150 – 2008 – EF, que a su vez precisa los alcances de la Ley No. 23908.
En la cita también participó el Presidente de la Corte Superior de Lima, doctor César Vega Vega.
El doctor Javier Villa Stein se comprometió a apoyar, desde su despacho, todas las acciones necesarias inmediatas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los referidos dispositivos legales.
Añadió, que se trata de dar solución a un problema de gran contenido social, como es el de los pensionistas, y porque además permitirá al Poder Judicial, disminuir la enorme carga procesal que tiene en esta materia.
Durante la reunión, la doctora Rosario Fernández, solicitó al doctor Javier Villa Stein, que en el marco de sus atribuciones disponga la adopción de medidas necesarias a fin de uniformizar criterios que permitan a la Judicatura viabilizar el cabal cumplimiento del referido DS, en beneficio de los pensionistas.
La Ministra, asimismo, solicitó al Presidente del Poder Judicial, tomar en consideración el planteamiento de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de disponer la suspensión judicial de los procesos en trámite para posibilitar la revisión de oficio, tal como lo dispone el citado D.S.
El artículo 6 del DS 150 – 2008 – EF encarga al Ministerio de Justicia realizar las gestiones necesarias con el Poder Judicial, Ministerio Público y el Tribunal Constitucional, y procurar que los procesos judiciales antes señalados, reciban una tramitación preferente en las instancias correspondientes.
Lima, 09 de enero de 2009
DIRECCIÓN DE IMAGEN Y PRENSA DEL PODER JUDICIAL
Fuente: http://www.pj.gob.pe/noticias/noticias.asp?opcion=detalle&codigo=9307

sábado, 3 de enero de 2009

HOMOLOGAN SUELDOS DE MINISTROS DE ESTADO CON SUELDOS DE CONGRESISTAS

DECRETO DE URGENCIA Nº 001-2009
AUTORIZAN AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS A HOMOLOGAR LOS SUELDOS DE LOS MINISTROS DE ESTADO CON LOS SUELDOS DE LOS CONGRESISTAS
DE LA REPÚBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 126° de la Constitución Política del Perú dispone que los Ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa y que no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas;
Que, de los artículos 122° y 132° de la Constitución Política del Perú se desprende que los Ministros de Estado no sólo pueden ser removidos de su cargo por el Presidente de la República a propuesta y con acuerdo del Presidente del Consejo de Ministros que los designan, sino también por decisión del Congreso de la República mediante la aprobación de una moción de censura;
Que, si bien de conformidad con la Constitución Política del Perú, corresponde a los Ministros de Estado la más alta responsabilidad política y administrativa, el desempeño de esta función los sujeta a restricciones y limitaciones para ejercer actividades y para percibir otros ingresos por servicios distintos a la función pública, pero supone también asumir la eventualidad que circunstancias ajenas determinen su cese en el cargo;
Que, el literal b) del artículo 4° de la Ley N° 28212, establece que los Congresistas de la República y los Ministros de Estado, entre otro altos funcionarios del Estado, reciben una remuneración mensual igual;
Que, es necesario dictar medidas de carácter urgente en materia económica que permitan homologar los sueldos de los Ministros de Estado con los que actualmente vienen percibiendo los Congresistas de la República;
Que, dichas medidas revisten interés nacional en tanto se requiere contar con funcionarios de la más alta calificación para ejercer el cargo de Ministro de Estado;
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 19) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1°.- Homologación de Sueldos
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 4° de la Ley N° 28212, a homologar los sueldos de los Ministros de Estado con los que a la fecha de publicación de la presente norma perciben los Congresistas de la República.
Artículo 2°.- Financiamiento
La homologación dispuesta en el artículo 1° se atiende con cargo al marco presupuestal aprobado para cada Ministerio, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Para tal efecto, los pliegos respectivos quedan autorizados a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias.
Artículo 3°.- Del Refrendo.
El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróguese o suspéndase, según corresponda, toda norma que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
Nota: Publicado en "El Peruano" 03 de enero del 2009.

jueves, 1 de enero de 2009

Cronograma de pago de pensiones y remuneraciones en la Administración Pública correspondiente al mes de enero de 2009

Cronograma de pago de pensiones y remuneraciones en la Administración Pública correspondiente al mes de enero de 2009
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 014-2008-EF/77.01
Lima, 30 de diciembre de 2008
CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar la distribución de los recursos del Tesoro Público, por concepto de Gasto de Personal y Obligaciones Sociales (Remuneraciones) y Gasto por Obligaciones Previsionales (Pensiones), mediante un riguroso Cronograma de Pagos, formulado sobre la base de los ingresos efectivos a la Caja Fiscal;
De conformidad con lo establecido en el Artículo
18º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas aprobado por la Resolución Vice Ministerial Nº 148-99-EF/ 13.03, modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial Nº 416-2005-EF/43;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- El pago de Obligaciones Provisionales (Pensiones) y de Personal y Obligaciones Sociales (Remuneraciones) en la Administración Pública en lo correspondiente al mes de ENERO 2009 se sujetará al siguiente Cronograma:
OBLIGACIONES PREVISIONALES (PENSIONES):
14 DE ENERO
Presidencia del Consejo de Ministros
Congreso de la República
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Poder Judicial
Ministerio de Justicia
Ministerio Público
Consejo Nacional de la Magistratura
Gobiernos Regionales: Unidades Ejecutoras de
Agricultura
Tribunal Constitucional
Contraloría General de la República
Jurado Nacional de Elecciones
Oficina Nacional de Procesos Electorales
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Universidades Públicas
15 DE ENERO
Ministerio de Educación
Gobiernos Regionales: Unidades Ejecutoras de
Educación
16 DE ENERO
Ministerio de Salud
Ministerio de Energía y Minas
Ministerio de la Producción
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Gobiernos Regionales: Todas las Unidades Ejecutoras,
excepto las de Educación y de Agricultura
Ministerio de Agricultura
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Ministerio de Defensa
Ministerio del Ambiente
19 DE ENERO
Ministerio del Interior
PERSONAL Y OBLIGACIONES SOCIALES (REMUNERACIONES):
19 DE ENERO
Presidencia del Consejo de Ministros
Congreso de la República
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Contraloría General de la República
Poder Judicial
Ministerio de Justicia
Ministerio Público
Consejo Nacional de la Magistratura
Tribunal Constitucional
Jurado Nacional de Elecciones
Oficina Nacional de Procesos Electorales
Defensoría del Pueblo
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Gobiernos Regionales: Unidades Ejecutoras de
Agricultura
Universidades Públicas
Ministerio de Agricultura
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Ministerio de Defensa
20 DE ENERO
Ministerio de Educación: USES 01,03 y 07
21 DE ENERO
Ministerio de Educación, excepto USES 01,03 y 07
Gobiernos Regionales: Unidades Ejecutoras de
Educación
22 DE ENERO
Ministerio de Energía y Minas
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
Ministerio de Salud
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
Ministerio de la Producción
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
Gobiernos Regionales: Todas las Unidades Ejecutoras,
excepto las de Educación y de Agricultura
Ministerio del Ambiente
23 DE ENERO
Ministerio del Interior
Fuero Militar Policial
Artículo 2º.- La Dirección Nacional del Tesoro Público emitirá las Autorizaciones de Pago con anticipación de un día hábil a la fecha indicada en el Artículo 1º.
En los casos de Unidades Ejecutoras que estén realizando el pago de las remuneraciones y pensiones a los servidores públicos, a través de cuentas bancarias individuales, abiertas en el sistema bancario, dichas Autorizaciones serán aprobadas con anticipación de dos días hábiles al programado en el Cronograma; para el efecto las Unidades Ejecutoras requerirán sus habilitaciones con la antelación necesaria.
Artículo 3º.- La presentación y/o transmisión de Cartas Ordenes o Giros Electrónicos por los mencionados conceptos se efectuará hasta por los montos límites de las correspondientes Autorizaciones de Pago, bajo responsabilidad del Director General de Administración o quien haga sus veces.
La información con el detalle de los montos y cuentas de ahorro de los pensionistas o personal activo a ser abonados, deberá ser exactamente igual al monto considerado en la Carta Orden o Giro Electrónico, debiendo ser transmitida a través del SIAF-SP, o de ser el caso presentada en medio magnético, al Banco con dos días de anticipación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSE BERLEY ARISTA ARBILDO
Viceministro de Hacienda
Nota: Publicado en "El Peruano" 01 de enero del 2009.