EXPEDIENTE 0012-2014-PI/TC
CIUDADANOS
AUTO 3 - ACLARACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de diciembre de 2014
VISTOS
Los escritos de aclaración presentados con
fecha 12 de diciembre de 2014 por Andrés Avelino Alcántara Paredes, en representación
de los demandantes; y el escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, presentado
por el apoderado del Congreso de la República; y,
ATENDIENDO A
I. Que, de conformidad con el artículo 121.°
del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional puede, de oficio
o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u
omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
Pedido de aclaración de la parte demandante
2. Que el representante de los demandantes, a
través de su escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, cuestiona el punto
resolutivo N° 4 de la sentencia de autos. Alega que constituye una violación del
derecho de propiedad el limitar la devolución únicamente a lo aportado por los
fonavistas, y no por el empleador o el Estado.
Que, al respecto, este Tribunal advierte que
el escrito autodenominado "solicitud de aclaración de sentencia" en realidad
pretende cuestionar la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional. Lo
que se está planteando en rigor es una revisión de lo ya resuelto, actividad
que es imposible realizar dentro de un pedido de aclaración.
Pedido de aclaración de la parte demandada
4. Que el apoderado del Congreso de la
República, mediante su escrito de aclaración, señala que la sentencia del
Tribunal Constitucional de fecha 9 de diciembre genera incertidumbre respecto
al procedimiento de determinación de lo adeudado a los fonavistas, toda vez que
ya no hay una fecha de cierre precisa. En este sentido, divide su pedido de
aclaración en tres interrogantes: 1) En primer lugar, señala que, dado que para
llevarse a cabo el pago debe contarse con el número total de fonavistas,
solicita que se aclare si es posible limitar la inscripción de beneficiarios
hasta antes del "octavo año" (sic) toda vez que la ley otorga un
plazo de ocho años para el pago. 2) Asimismo, señala el representante del
Congreso que, si el contar con el número total de fonavistas constituye un
requisito para proceder al pago, solicita a este tribunal que aclare si debe
esperarse hasta el año 2018 para proceder al pago 3) Además, consultan si en
caso de que se permita la inscripción de posibles beneficiarios hasta el último
año, es posible que la comisión siga llevando a cabo devoluciones aún después
del octavo año. Antes de comenzar a responder las interrogantes formuladas por
el Congreso de la República, este Tribunal advierte que aquellas asumen que
para proceder al pago de lo aportado al Fonavi se debe primero contar con el
número total de aportantes. Cabe señalar que ello no se desprende del texto de
la Ley N° 29625, aprobada por referéndum, ni de su reglamento, ni de la
sentencia de este Tribunal Constitucional. A tal caso, provendría de lo
previsto en el segundo párrafo de la septuagésima disposición final de la ley
de presupuesto para el año 2014.
6. La Comisión Ad hoc encargada de la
devolución del dinero del Fonavi deberá entonces interpretar las disposiciones
de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional,
y no debe esperar a contar con el número total de aportantes para proceder al
pago a aquellos fonavistas cuyo monto a recibir ya estaba determinado.
En cuanto a las interrogantes formuladas,
este Tribunal Constitucional señala que, conforme a la Ley 29625, la devolución
de los aportes se dará en el plazo de ocho
años contados no con respecto a la
publicación de la referida ley, sino de acuerdo
con lo previsto en el artículo 8 de la misma:
"Se iniciará la devolución efectiva
(...) de acuerdo al Cronograma de Actividades de Entrega durante un período de
8 años. Cuyo inicio es declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior
a los 30 días de lo señalado en el artículo 4".
8.- En este sentido, y respondiendo a la
primera y tercera interrogantes formuladas por el Congreso de la República,
resulta evidente que la devolución de los aportes puede extenderse más allá del
año 2018, sin que ello comporte una violación de la Ley 29625. Asimismo, dado
que la referida ley no señala que la devolución de aportes concluya el año
2018, no es necesario recortar el plazo para la inscripción hasta antes de
dicho período.
9. En cuanto a la segunda interrogante,
reiteramos que del texto de la sentencia de autos no se desprende que el Estado
deba esperar hasta el año 2018 para comenzar a pagar lo ya adeudado. Los plazos
para el pago se rigen por lo previsto en el artículo 8 de la Ley 29625. Por
tanto, a aquellos aportantes que ya se han inscrito hasta el 31 de agosto de
2014 ya se les debería ir pagando, y a su vez, el Poder Ejecutivo deberá
recuperar o generar los fondos para el pago a quienes se inscriban después.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de
aclaración presentado por el representante de los demandantes.
2. ACLARAR la sentencia del 9 de diciembre de
2014 en función a lo consultado por el apoderado del Congreso de la República,
y en este sentido, precisar que:
a) El procedimiento para el cómputo de los
montos a ser devueltos previsto en el segundo párrafo de la septuagésima
segunda disposición final de la Ley N° 30057 no podrá ser aplicado si resulta
contrario al espíritu de la sentencia de autos.
b) la devolución de los aportes puede
extenderse más allá del año 2018, sin que ello comporte una violación de la Ley
29625.
c) En concordancia con el fundamento nueve de
esta resolución, debe procederse a pagar a aquellos aportantes que ya se han
inscritos hasta el 31 de agosto de 2014, teniendo el Poder Ejecutivo que
recuperar o generar un fondo para el pago a quienes se inscriban después.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
RAMOS NUÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA