viernes, 24 de enero de 2014

TC EMITE PRIMER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.

El Tribunal Constitucional (TC) concluyó, mediante sentencia recaída en el Expediente 00019-2012-PI/TC, que no era necesario que el postulante a la Carrera Pública Magisterial esté colegiado, rechazando de esta manera la demanda interpuesta por el Colegio de Profesores del Perú; con lo cual se confirma, por consiguiente, la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 28444, de Reforma Magisterial.
El TC precisó que el artículo 20 de la Constitución, lejos de establecer la colegiación obligatoria como un requisito absoluto, delega al legislador la facultad de establecer cuándo aquélla será exigible. Entonces, es válido que se haya determinado que la colegiación obligatoria constituya requisito obligatorio para permanecer en la Carrera Pública Magisterial, pero no para postular o integrarse a la misma.
Lima, 24 de enero de 2014



lunes, 20 de enero de 2014

FONAVI: REGLAMENTAN DEVOLUCIÓN DE APORTES

Mediante Decreto Supremo N° 016-2014-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano” el día 18 de enero del año en curso, se han aprobado determinadas normas reglamentarias relativas a la devolución de los fondos del FONAVI, ello en el marco de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto del año 2014 [ver N° 13 de: http://www.linaresabogados.blogspot.com/2013/12/disposiciones-de-caracter-laboral-y.html]. Entre otras medidas se establece:
1.-       La gratuidad de todo trámite vinculado a las reglas contenidas en el presente Decreto Supremo, no autorizándose el cobro por cualquier concepto. Cabe recordar que el artículo 5° del reglamento de la Ley N° 29625 [Ley de devolución del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo], establece la gratuidad de los procedimientos administrativos ante la comisión Ad Hoc.
2.-       El plazo para el registro del historial laboral concluye el 31 de agosto del 2014. Siendo que el contenido de dicho registro tiene el carácter de declaración jurada. Además, la verificación del  historial laboral declarado en el formulario N° 1, se realiza con la información que proporcionen las entidades y empresas públicas y privadas de ser el caso, y/o con documentos supletorios.   
3.-       La ONP, la SBS y SUNAT; remitirán la información respectiva de los trabajadores, en relación a los aportes al FONAVI, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir del requerimiento a dichas entidades.
4.-       En el caso de que el empleador para el cual laboró el fonavista, no fuera ubicable en su domicilio fiscal, o en ningún otro domicilio declarado, o se encuentre como inactivo en SUNAT, haya sido disuelto según información de la SUNARP o no haya entregado sus libros ante la ONP; la verificación de los aportes al FONAVI, deberá ser acreditada con los documentos respectivos.
5.-       El CERAD [Certificado de Reconocimiento de Periodos de Aporte del Fonavista], contendrá la cantidda de periodos verificados y el monto en nuevos soles a devolver al fonavista beneficiario.
6.-       El padrón nacional de fonavistas beneficiarios se conforma en base a los fonavistas que previa verificación, cuentan con la cuenta individual de periodos de aporte.
7.-       Los fonavistas que hayan sido beneficiados con los recursos del FONAVI en forma directa o indirecta, se encuentran excluidos del proceso de devolución. Se precisa que el fonavista beneficiado indirectamente es aquel que tuvo acceso a créditos o programas para fines de vivienda, agua, saneamiento y electrificación. Además, la Comisión semestralmente emitirá las resoluciones en la cual se consigne a los fonavistas excluidos.
8.-    La devolución de aportes a los fonavistas beneficiarios se realizará a través del Banco de la Nación, dando prioridad: a).-  a los mayores de 65 años o personas con discapacidad, b).- a los que tengan entre 65 y 55 años de edad y c).- a los que tengan menos de 55 años de edad
9.-       Las resoluciones que emita la Comisión Ad Hoc podrán cuestionarse a través de recurso de reconsideración, el cual una vez resuelto, agota la vía administrativa. Asimismo, el procedimiento de devolución de los aportes del FONAVI se regula por el procedimiento administrativo de evaluación previa con silencio administrativo.

Abog: Máximo Linares Gelacio.
E-mail: linaresabogados@hotmail.com

viernes, 10 de enero de 2014

CORTE SUPREMA SEÑALA QUE EL PAGO DE INTERÉS LEGAL EN MATERIA PREVISIONAL NO ES CAPITALIZABLE

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la CAS N° 5128-2013-LIMA, ha declarado como precedente judicial vinculante, que en el pago de intereses legales en materia previsional debe de observarse el artículo 1249° del Código Civil, esto es, que el pago de dichos intereses legales no son capitalizables, o lo que es lo mismo, no se abona con la tasa de interés efectiva.
Por lo tanto, si en la etapa de ejecución de sentencia el demandante cuestiona la liquidación de intereses legales efectuada por la Oficina de Normalización Previsional [en caso la demandada sea la ONP], sustentando en que se debió aplicar la tasa de interés legal efectiva; dicho cuestionamiento devendrá en desestimable. Sin embargo, consideramos que la única posibilidad que los intereses legales ordenados a pagar sean liquidados sobre la tasa de interés legal efectiva, es siempre y cuando la propia sentencia [consentida o ejecutoriada] así lo haya ordenado.

NOTA: Si desea contar con el texto completo de la CAS N° 5128-2013-LIMA, escríbanos a nuestro E-mail, y le enviaremos en forma gratuita dicha sentencia en casación; la cual esperamos que la pueda divulgar, dado que ese es el propósito.


Abog: Máximo Linares Gelacio.
E-mail: linaresabogados@hotmail.com
Blog: www.linaresabogados.blogspot.com