martes, 24 de junio de 2008

REGULAN ACTUACIÓN PERICIAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO EN EL MARCO DE LA LEY Nº 27803

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 181-2008-TR
Lima, 20 de junio de 2008
VISTOS:
El Oficio Nº 1846-2006-MTPE/2-CCC y el Informe Nº 262-2007-MTPE/2-CCC de la Coordinación de Ceses Colectivos; los Informes Nº 1899-2006-MTPE/2/12.1 y Nº 20-2007-MTPE/2/12.1 de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima - Callao; el Oficio Nº 2151-2006-MTPE/2-12.220 de la Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 27803 se implementó las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales;
Que el artículo 18 de la Ley Nº 27803 establece la posibilidad de revisar los beneficios sociales de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente - RNTCI, señalando que si los mismos no se hubieran abonado o hubieran sido liquidados en forma diminuta, podrían acudir al Poder Judicial, estableciéndose que la Autoridad Administrativa de Trabajo actuará como perito en la causa;
Que a efectos de cumplir con lo señalado en párrafo precedente, mediante Resolución administrativa Nº 143-2006-CE-PJ, se crearon el Primer y Segundo Juzgados Especializados de Trabajo Transitorios en el Distrito Judicial de Lima, encargados de tramitar las demandas de revisión de beneficios sociales de los ex trabajadores inscritos en el RNTCI, señalándose además que en el caso de aquellos trabajadores no comprendidos en la competencia territorial de los juzgados señalados, podrán presentar sus demandas en los juzgados Especializados de Trabajo, Civiles o Mixtos de sus respectivas localidades;
Que resulta oportuno habilitar las dependencias administrativas que se encarguen de elaborar las pericias requeridas por los Juzgados correspondientes en la tramitación de las causas referidas a la revisión de los beneficios sociales de los trabajadores inscritos en el RNTCI;
Con la conformidad del Despacho Viceministerial de Trabajo y la visación del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27803 modificada por Ley Nº 28299; el artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 8 de la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y el literal d) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR;
SE RESUELVE:
Artículo 1.-
Designar a las Subdirecciones de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, como dependencias encargadas de ejecutar las pericias que solicite el Poder Judicial a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en aplicación del artículo 18 de la Ley Nº 27803.
Artículo 2.- Las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo implementarán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial solicitando, de ser el caso, asistencia técnica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO MARTÍN PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
Publicado el 24 de Junio del 2008, en el Diario Oficial "El Peruano".

ESTABLECEN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 27803 Y LA LEY Nº 29059

DECRETO DE URGENCIA Nº 025-2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 27803 se implementaron las recomendaciones previstas por las Comisiones creadas por las Leyes Nºs. 27452 y 27586 a fin de establecer los mecanismos de reparación a los ex trabajadores del Estado cesados irregularmente en la década pasada;
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 28299 que modifica la Ley Nº 27803 establece la obligación de las entidades y empresas del Estado de mantener reservadas, desde el año 2002, las plazas presupuestadas y vacantes para ser asignadas a los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y que optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral;
Que, las entidades y empresas del Estado han informado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo las plazas comprendidas en dicha reserva, dentro de las cuales se aprecia que se encuentran reservadas plazas referidas a profesionales de la salud, tales como médicos, enfermeras, tecnólogos médicos, entre otros, respecto de las cuales existe imposibilidad material de ser cubiertas por los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente;
Que, la situación expuesta genera una afectación injustificada en el servicio asistencial que el Ministerio de Salud y ESSALUD brindan a la población, por lo que es necesario dejar sin efecto la reserva de tales plazas, por cuanto el Estado debe garantizar la protección de la salud de la población, que constituye un derecho fundamental reconocido por el artículo 7 de la Constitución Política del Perú;
Que, también el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente tiene inscritos a 28 297 ex trabajadores, de los cuales 8 497 optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral; sin embargo, a la fecha han sido reincorporados o reubicados 4 366, quedando pendiente la reubicación de 4 131;
Que, de acuerdo al análisis de las plazas reportadas y la información que contiene el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente se prevé que un número de estos ex trabajadores no alcance a cubrir las plazas vacantes presupuestadas informadas por las entidades y empresas del Estado, por lo que resulta necesario cautelar su derecho a obtener una reparación, lo cual constituye la finalidad de las normas que regulan esta materia;
Que, el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 020-2005 deja en suspenso el plazo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 28299 en lo que se refiere a la reubicación laboral, hasta que se culmine con dicho beneficio;
Que, por tanto, se requiere expedir normas que permitan al Estado dar por culminada la ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral, otorgando algún resarcimiento del Estado a quienes podrían no recibir beneficio alguno de la Ley Nº 27803;
Que, estas medidas revisten carácter de excepcionalidad porque existe la urgencia social de permitir la disposición de las plazas reservadas primando así el interés colectivo; tiene incidencia económica, por cuanto se debe proporcionar los recursos que le permitan al Estado cumplir con la reparación mencionada; asimismo, la medida corresponde a un supuesto de imprevisibilidad, ya que la decisión se adopta al finalizar el proceso de reubicación directa y habiéndose ponderado que la racionalización de la Administración Pública debe promover medidas que optimicen el servicio público;
Que, por todos los fundamentos expuestos, resulta necesario dictar una medida extraordinaria en materia económica y financiera que permita cumplir de manera adecuada con la Ley Nº 27803, existiendo por tanto razones de interés nacional que justifican la expedición en forma inmediata de una medida de emergencia que evite las consecuencias sociales de la imposibilidad actual de disponer de las plazas de profesionales de la salud y de la imposibilidad de otorgar los beneficios derivados de la Ley Nº 27803;
En uso de la facultad conferida por el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto de la norma
Déjese sin efecto la reserva de plazas presupuestadas y vacantes que fueron informadas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en cumplimiento del artículo 4 de la Ley Nº 28299, referidas a profesionales de la salud, de acuerdo al Anexo del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 2.- Transferencia a los Gobiernos Regionales
Las plazas presupuestadas y vacantes transferidas o a ser transferidas a los Gobiernos Regionales como parte del proceso de descentralización, no serán consideradas en el proceso de ejecución de beneficios de la Ley Nº 27803, debiendo ser suprimidas.
Artículo 3 Cambio de opción de beneficio
Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que optaron por la reincorporación o reubicación laboral y que no han ejecutado dicho beneficio, pueden desistirse del mismo y optar por la compensación económica o la jubilación adelantada previstas por la Ley Nº 27803, modificada por las Leyes Nºs. 28299 y 28738, en un plazo que no exceda de quince (15) días hábiles de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, mediante una comunicación dirigida al indicado Ministerio o a las diferentes Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional.
En el caso de la compensación económica a abonarse a quienes se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe del beneficio se calcula a razón de dos (2) Remuneraciones Mínimas Vitales vigentes por cada año de servicios prestados al Estado, considerando exclusivamente el período de trabajo desempeñado por la relación laboral que precediera al cese irregular o la renuncia coaccionada que motivó su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. El monto mínimo a percibir será el equivalente a cinco (5) años de servicios y el monto máximo será el equivalente a quince (15) años.
En el caso de la jubilación adelantada a que se refiere este cambio de opción, el cumplimiento de los requisitos para su percepción -edad y años de aportación-, se califica a la fecha de la vigencia de la presente norma.
Artículo 4.- Beneficios adicionales
Los ex trabajadores que varíen su beneficio a la compensación económica, conforme al artículo anterior, tienen derecho adicionalmente a que se les otorgue una constancia que considera como efectuados aportes previsionales por un período equivalente a cuatro (4) años al Sistema Nacional de Pensiones. Además estos ex trabajadores acceden de manera automática en forma gratuita a perpetuidad, a partir de presentada la solicitud de cambio de opción, al Seguro Integral de Salud (SIS) con la cobertura que se otorga a quienes recurren al “seguro costo mínimo” previsto por dicho Seguro. Este beneficio es aplicable al ex trabajador y un (1) familiar directo.
Los ex trabajadores que varíen su beneficio a la jubilación adelantada, conforme al artículo anterior, tienen derecho adicionalmente a que se les reconozca como si fuera período aportado por un equivalente a dos (2) años al Sistema Nacional de Pensiones.
Artículo 5.- Financiamiento
El financiamiento de la ejecución de lo previsto en los artículos 3 y 4 de la presente norma se sujeta a la Ley Anual de Presupuesto y sus modificatorias en el marco de la normatividad vigente.
Artículo 6.- Acreditación de tiempo de servicios
Los ex trabajadores que se acojan al cambio de opción al beneficio de compensación económica deberán acreditar el tiempo de servicios al Estado con documentación en copia autenticada por fedatario o legalizada por notario público que sustente los años de servicios. El plazo para acreditar el tiempo de servicios será de veinte (20) días hábiles adicionales al plazo otorgado para la presentación de la solicitud de cambio de opción, vencido el cual, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no calificará las solicitudes presentadas ni otorgará suma alguna.
Artículo 7.- De los procesos judiciales
El cambio de opción de beneficio a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia solo podrá ser ejecutado cuando se acredite que el ex trabajador se ha desistido de todos los procesos judiciales que hubiera interpuesto para la ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral.
Artículo 8.- Pago de la compensación económica
El pago de la compensación económica prevista en la presente norma se efectúa en los plazos que se establezcan mediante Decreto Supremo, los cuales no podrán exceder del 31 de marzo del 2009.
Artículo 9.- Proceso de reubicación general
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo que no excede a los quince (15) días hábiles de culminado el plazo a que se refiere el artículo 3 de la norma, ejecuta el proceso de reubicación general, indicando la modalidad por la que se verifica el perfil mínimo del ex trabajador necesario para ocupar las plazas presupuestadas vacantes y las reglas que permitan la mejor ejecución del beneficio de acuerdo a la resolución ministerial que se expedirá. Los ex trabajadores sólo podrán ser sometidos a evaluación curricular y psicotécnica; en el caso de la curricular se apreciará su calificación y experiencia laboral.
Al finalizar el proceso de reubicación general culmina la obligación de las entidades y empresas del Estado establecida en el artículo 4 de la Ley Nº 28299.
Artículo 10.- Finalización del proceso de reubicación general
Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral y no alcancen plaza presupuestada y vacante luego del proceso de reubicación general, solo reciben una compensación económica equivalente a una (1) remuneración mínima vital vigente por cada año de servicios, con un tope de quince años de servicios.
Artículo 11.- Reglamentación
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas expedirán las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de lo establecido en la presente norma.
Artículo 12.- Vigencia
El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 13.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- El plazo de prescripción para interponer las acciones legales a que se refiere el artículo 18 de la Ley Nº 27803, respecto de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por las Resoluciones Ministeriales Nºs. 347-2002-TR, 059-2003-TR o Resolución Suprema Nº 034-2004-TR se regula por lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR.
Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 27803, adicionado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059 son aplicables exclusivamente a los ex trabajadores que se inscriban luego del proceso de revisión dispuesto por la Ley Nº 29059.
SEGUNDA.- Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en aplicación de la Ley Nº 29059, solo accederán al beneficio establecido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Nº 27803, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 3 de la presente norma.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas
MARIO PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

ANEXO
EsSalud Ministerio de Salud
MEDICO 1608 1
ENFERMERA 1243 1
CIRUJANO DENTISTA 26
QUIMICO FARMACEUTICO 19
OBSTETRIZ 25
PSICOLOGO 26 1
TECNOLOGO MEDICO 424
NUTRICIONISTA 12
BIOLOGO 1
FISIOTERAPISTA 6
LABORATORISTA CLINICO 13
DIETISTA CHAN CHAN 2
FISIOTERAPISTA 2
3407 3
TOTAL PROFESIONALES DE LA SALUD 3410
Publicado el 24 de Junio del 2008, en el Diario Oficial "El Peruano"

miércoles, 28 de mayo de 2008

ESTABLECEN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA TRANSFERENCIA A LA ONP DE LOS SALDOS CIC PARA EFECTOS DE LA LIBRE DESAFILIACIÓN DEL SPP

CIRCULAR Nº AFP-93-2008
Lima, 14 de mayo de 2008
Ref. Disposiciones complementarias para la
transferencia a la ONP de los saldos CIC por
efectos de la Libre Desafiliación del SPP
Señor
Gerente General
Sírvase tomar conocimiento que en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del Artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante SBS, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, Ley Nº 28991 Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Adelantada y sus normas reglamentarias, y la Resolución de Superintendencia Nº 057-2008/SUNAT, y con la finalidad de establecer mecanismos que faciliten la transferencia de los saldos acumulados en las Cuentas Individuales de Capitalización de aquellas personas que se desafilian del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, esta Superintendencia dispone lo siguiente:
1. Alcance
La presente Circular es aplicable a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante AFP, cuyos ex afiliados se hayan acogido al procedimiento de desafiliación establecido en la Ley Nº 28991 Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Adelantada, y cuya resolución de desafiliación expedida por esta Superintendencia le haya sido notificada a la AFP.
2. Transferencia del saldo de la CIC a la ONP
La AFP deberá transferir a la ONP los recursos que hubieren en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC). Esta transferencia deberá incluir los aportes obligatorios, los aportes voluntarios con fin previsional, el bono de reconocimiento redimido, si lo hubiere, y la rentabilidad generada en la CIC. Siendo ello así, la AFP procederá de la siguiente manera:
2.1. De las Resoluciones de Desafiliación notificadas a partir de la vigencia de la
presente Circular

La AFP dispone de hasta treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de notificada la resolución de desafiliación, para transferir los recursos que hubieren en la CIC de aquellos afiliados por los que la SBS haya notificado a la AFP la resolución de desafiliación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP).
2.2. De las Resoluciones de Desafiliación notificadas con anterioridad a la vigencia de la presente Circular
La AFP dispone de hasta sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular, para transferir los recursos que hubieren en la CIC de aquellos ex afiliados por los que la SBS notificó a la AFP la respectiva resolución de desafiliación del SPP con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular.
La valorización de las transferencias mencionadas en los acápites 2.1 y 2.2 se realizará aplicando el valor cuota vigente a la fecha del cargo en cuenta. La transferencia se efectuará dentro de los dos (2) días útiles siguientes al cargo en la cuenta.
3. Transferencia del importe del Bono de Reconocimiento redimido
El importe del Bono de Reconocimiento redimido que corresponda a los ex afiliados involucrados en el numeral anterior, será transferido dentro de los plazos señalados en los acápites 2.1 ó 2.2, según corresponda, en la siguiente cuenta bancaria indicada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP):
Banco de Crédito del Perú
ONP-FRC Bonos de Reconocimiento
Cuenta Bancaria Nº 191-1016865-0-62
CCI Nº 002-191-001016865062-59
4. Notificación de la Resolución de Desafiliación
La AFP remite copia de la resolución de desafiliación a la ONP dentro de los cinco (5) días calendario contados a partir de la fecha de su notificación por parte de la SBS, adjuntando copia de la Sección III del Formato de Solicitud de Desafiliación - Declaración Jurada - suscrita por el ex afiliado que generó la desafiliación.
5. Ultimo Devengue en el SPP y Primer Devengue en el SNP
La ONP, dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente al que corresponda a la remisión por parte de la AFP de la copia de la resolución de desafiliación, deberá notificar al empleador o al asegurado, según sea el caso, la copia de la resolución de desafiliación respectiva y desde cuándo se computará el primer mes de devengue en el SNP. Así, el último mes de devengue en el SPP es aquel en el cual la ONP debe efectuar la notificación al empleador o asegurado, devengue que se especificará en la respectiva resolución de desafiliación del SPP.
6. Cierre de la CIC
La AFP dispone hasta de treinta (30) días calendarios luego de culminado el primer mes de devengue en el SNP para cerrar la CIC y regularizar la transferencia de cualquier recurso adicional que pudiera haber en ésta, y en aquellos casos en los que existieran aportes posteriores al cierre de la CIC, la AFP procederá a devolverlos al empleador según lo establecido en la Resolución SBS Nº 1041-2007.
7. Aportes recuperados
La transferencia a la ONP de los aportes recuperados a que hace referencia el artículo 8 de la Ley Nº 28991 y el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF se deberá realizar dentro del mes siguiente al mes en que fueron recuperados.
8. Último mes de devengue en el SPP, primer mes de devengue en el SNP y cierre de
la CIC de las Resolución de Desafiliación emitidas antes de la presente Circular

No obstante lo señalado en los numerales 5 y 6 precedentes, en aquellos casos en los que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular, la AFP ya hubiera notificado a la ONP la resolución de desafiliación, la ONP informará a la SBS la relación de resoluciones notificadas a los empleadores y asegurados indicando el primer mes de devengue en el SNP, en cuyo caso el último mes de devengue en el SPP será el mes previo al informado por la ONP. En estos casos, la AFP dispone de hasta treinta (30) días, contados desde la vigencia de la presente circular para proceder al cierre de la CIC.
9. Vigencia
La presente circular entrará en vigencia a partir del siguiente día de su publicación en el
Diario Oficial El Peruano.
Atentamente,
FELIPE TAM FOX
Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

NOTA: Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el dia 21 de Mayo del 2008.

INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN O RETRIBUCIÓN EN EL DECRETO LEY 19990

I.- CUESTIÓN PREVIA
Según la vigésima segunda edición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra incompatibilidad significa “impedimento o tacha legal para ejercer una función o para ejercer dos o mas cargos a la vez.”,
En el campo de la Seguridad Social en pensiones, se han establecido ciertas incompatibilidades, como por ejemplo, la que ocurre en el régimen previsional del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social; nos referimos al impedimento de percibir simultáneamente pensión de jubilación y remuneración (trabajo subordinado) o retribución (trabajo autónomo).
II.- ANTECEDENTES NORMATIVOS:
Originalmente el primer párrafo del art. 45° del Decreto Ley 19990, señalaba lo siguiente:
“Es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del articulo 4°, con el desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar”.
Tal como se aprecia de la lectura del citado párrafo, la intensión del legislador de aquella época, era la de no permitir que un asegurado obligatorio o de continuación facultativa, que había adquirido la calidad de pensionista de jubilación, pudiera recibir al mismo tiempo una pensión (jubilación) y una remuneración, generada ésta por el desarrollo de trabajo subordinado o dependiente.
Además en el segundo párrafo del citado artículo, se prescribía:
“Asimismo, es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado facultativo a que se refiere el inciso a) del articulo 4°, con el desempeño de la misma actividad económica independiente por la que se pago aportaciones, o de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar”.
En este punto se establece la misma incompatibilidad referida en el párrafo precedente, con la diferencia que en este caso, la misma se deriva de la condición de asegurado facultativo independiente. Por tanto el impedimento no solo estaba relacionado con el desarrollo de actividad laboral dependiente, sino también de aquella que le sirvió al asegurado para el reconocimiento de su pensión de jubilación
También en el tercer párrafo del artículo mencionado, se establece que el pensionista que desempeñe trabajo remunerado o la misma actividad independiente (con la cual generó su pensión), dará lugar a la suspensión de la pensión; y en el caso se hubiere cobrado el monto de la pensión, será materia devolución.
Posteriormente el artículo en comentario, fue modificado por el Decreto Ley N° 20604, publicado en El Peruano, el 07 de junio de 1974 (hoy derogado). Dicha norma establecía una regulación similar a la contenida en el artículo 45° del D. Ley 19990.
III.- REGULACIÓN LEGAL VIGENTE
Es con la vigencia de la Ley N° 28678, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 3 de marzo del 2006, que se modifica el art. 45° del Decreto Ley 19990. Esta ley prescribe en su artículo 1° lo siguiente:
“El pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada en el Sistema Nacional de Pensiones (…)”.
Como se puede observar, la ley no establece la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la remuneración o retribución (como lo establecía la regulación original); sino otorga el derecho al pensionista, de elegir entre su pensión (jubilación) que recibe o el pago del producto de su trabajo (remuneración o retribución).
Por otro lado en el párrafo segundo del mismo artículo, se prevé: “Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente”.
En el presente párrafo la ley parte de la premisa de un pensionista que realiza actividad laboral, estableciendo que de manera excepcional podrá percibir al mismo tiempo, el pago de su pensión y el ingreso económico por concepto de su trabajo dependiente o independiente; siempre y cuando la suma de los mismos no supere el equivalente al 50% de la Unidad Impositiva Tributaria. Es decir que en el supuesto que la suma de ambos (pensión y remuneración o retribución), exceda de cincuenta por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria; el pensionista deberá tramitar la suspensión de su pensión.
Es preciso señalar que el art. 45° del D.S N° 011-74-TR (reglamento del D. Ley 19990), establece que el pensionista de jubilación, esta obligado a comunicar por escrito ante el Seguro Social del Perú (hoy ONP), dentro del termino de 30 días la reiniciación de trabajo dependiente o independiente.
Cabe recordar que mediante Decreto Supremo N° 209-2007-EF (diciembre del 2007), se estableció en S/. 3,500.00 nuevos soles, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), para el año 2008.
Ahora con la finalidad de hacer lo más comprensible el tema tratado vamos a citar dos casos:
CASO 1:
Juan Pérez, es pensionista de jubilación del D, Ley 19990, recibe como pensión la suma de S/. 670.00 nuevos soles. Sin embargo hace poco a reiniciado actividad laboral en una empresa privada, percibiendo como remuneración el monto de S/. 3,000.00 nuevos soles.
En este caso como la suma de la pensión y la remuneración (S/. 3,670.00), exceden el 50% de la UIT (S/. 1,750.00), don Juan Pérez, deberá suspender su pensión de jubilación.
CASO 2:
Juan Pérez, es pensionista de jubilación del D, Ley 19990, recibe como pensión la suma de S/. 415.00 nuevos soles. Empero ha reiniciado actividad laboral en una empresa privada, percibiendo como remuneración el monto de S/. 1,000.00 nuevos soles.
En este caso como la suma de la pensión y la remuneración (S/. 1,415.00), no exceden el 50% de la UIT (S/. 1,750.00), don Juan Pérez, podrá recibir el monto de su pensión de jubilación como su remuneración.
Por otro lado en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 28678, se prescribe que el pensionista al cesar en su actividad laboral, percibirá el monto de su pensión de jubilación originaria mas los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que se hubieran generado en el Sistema Privado de Pensiones, que se restituirán en el plazo de 60 días.
Por último se señala que la Oficina de Normalización Provisional (ONP), recuperará los montos cobrados indebidamente mediante la acción coactiva, se entiende los que excedan el 50% de la UIT. Aunque se admite la posibilidad de compensar las deudas por el concepto referido hasta en un 60%.
IV.- LEY N° 28678
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA ACTIVIDAD LABORAL DE PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY Nº 19990
Artículos 1.- Modificación del artículo 45 del Decreto Ley Nº 19990 Modifícase el artículo 45 del Decreto Ley Nº 19990 en los términos siguientes:
“Artículo 45.- El Pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones. Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que hubiera generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.
Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente.
La ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas indebidamente cobradas, en caso de que superen el cincuenta por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensión por el Sistema Nacional de Pensiones. Para tal caso pueden también ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.
El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.”
Artículo 2.- DerogatoriaDeróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 3.- VigenciaLa presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días posteriores a su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de febrero de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADOPresidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODEROPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente del Consejo de Ministros

domingo, 16 de marzo de 2008

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCE PENSIÓN DE VIUDEZ PARA CONVIVIENTES

Después de un corto periodo de inactividad, reanudamos nuestros comentarios en el presente espacio virtual; y lo iniciamos con un tema medular, como es el derecho de los convivientes al reconocimiento de la prestación económica denominada viudez. Cabe señalar que anteriormente y de manera breve, nos hemos ocupado del tema mencionado (http://linaresabogados.blogspot.com/2007/12/la-pensin-de-viudez-para-convivientes-y.html); sin embargo teniendo en consideración la publicación de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional (TC), Exp: N°06572-2006-PA/TC, nos lleva a tratar algunas consideraciones.
Como premisa es preciso mencionar que las resoluciones expedidas por el TC, son vinculantes, esto es obligatorias para todos los jueces de la Republica, y obviamente para gobernantes y gobernados. Así tenemos que el articulo VI párrafo tercero del T.P del Código Procesal Civil, establece que los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; así mismo la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prescribe: “Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. Por tanto un juez, no puede apartarse de un criterio jurídico asumido por el supremo intérprete de nuestra constitución política, siendo esto así, no es tolerable que el TC asuma criterios contradictorios ante un mismo tema (hecho que lo reconoce en el Exp: N°06572-2006-PA/TC), ya que conllevaría a que los magistrados a resolver de manera opuesta, generando inseguridad jurídica, lo cual es contrario a todo Estado constitucional de derecho.
Como prueba de lo que afirmamos tenemos la sentencia contenida en el Exp: 03605-2005-2005-AA/TC, el TC afirma que no procede la pensión de viudez para la conviviente, sin embargo en el Exp: N° 09708-2006-PA/TC, señala que si procede la pensión citada para la conviviente; con el agregado que en dichas resoluciones es un mismo magistrado el que las suscribe. Del mismo modo en el Exp: N° 06540-2006-PA/TC la Sala primera del TC, declara INFUNDADA la demanda de amparo de doña: EULALIA ORRILLO OYARCE, sobre otorgamiento de pensión de viudez por ser conviviente de don: José Isidoro Herrera Delgado. Sin embargo en menos de un mes la misma Sala del TC, compuesta por los mismos magistrados que resolvieron el expediente señalado, deciden en el Exp: N° 06572-2006-PA/TC, declarar FUNDADA la demanda de doña: JANET ROSAS DOMINGUEZ, sobre reconocimiento de pensión de viudez por ser conviviente de don: Frank Francisco Mendoza Chang.
Ahora respecto a la procedencia del reconocimiento de la pensión de viudez para la conviviente, creemos que la Primera sala del TC, adopta una posición acertada, justa y sobretodo cambia el criterio jurídico contenido en el Exp: N° 06540-2006; puesto que desde nuestro punto de vista tal como ya lo hemos anotado, no es admisible que una concubina que ha convivido con el causante titular con derecho a pensión provisional (viudo con derecho a pensión de jubilación o de invalidez), no tengan derecho al reconocimiento de una pensión de viudez, por el solo hecho de no haber contraído matrimonio civil, a pesar que ha ejercido los deberes propios del matrimonio. Cabe indicar que en el Sistema Privado de Pensiones (AFPs), los convivientes tienen derecho al reconocimiento de la prestación económica de viudez.
Es preciso reiterar a nuestros denominados padres de la patria, la aprobación del Proyecto de ley signado con el número 01582/2007, presentado el 07 de septiembre del año 2007, referido a la modificación del articulo 53° del Decreto Ley N° 19990; el mismo que tiene como propósito reconocer como beneficiarios de la pensión de viudez, a los convivientes que hayan mantenido una Unión de Hecho de conformidad con el articulo 326° del Condigo Civil. Es de lamentar que el citado proyecto hasta la fecha duerme el sueño de los justos, en la comisión de seguridad social del Congreso de la Republica, esperemos pues que se apruebe el mencionado proyecto a favor de aquellos que mantienen una unión de hecho y se les reconozca el derecho a la pensión de viudez. Para finalizar dada la importancia del tema los diarios El Comercio, la Republica entre otros, han publicado en sus ediciones de hoy, la noticia vinculada al tópico tratado sumariamente, y que a continuación citaremos la dirección electrónica en Internet de los diarios mencionados.

NOTA: la STC: N° 06572-2006, se ha publicado el día 14/03/2008, en el portal del TC: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/06572-2006-AA.html

Máximo Linares Gelacio.