jueves, 25 de septiembre de 2008

CESES COLECTIVOS: REUBICACIÒN LABORAL PARA EX TRABAJADORES QUE OPTARON POR LA REINCORPORACIÒN O REUBICACIÒN LABORAL

Establecen disposiciones para la ejecución de la reubicación general como mecanismo de implementación del beneficio de reincorporación o reubicación laboral a que se refiere la Ley Nº 27803
DECRETO SUPREMO Nº 005-2008-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso 1 del artículo 3 de la Ley Nº 27803 establece el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral a favor de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, encontrándose a la fecha en proceso de ejecución;
Que, el artículo 7 de la citada Ley señala que la implementación, conformación y ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a los beneficios está a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que es necesario precisar la obligación de las diferentes empresas y entidades del Estado de cumplir con las resoluciones que emita;
Que, el artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 025-2008 establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ejecuta el proceso de reubicación general indicando la modalidad por la que se verifica el perfil mínimo del ex trabajador a fin de ocupar las plazas presupuestadas vacantes y las reglas que permitan la mejor ejecución del beneficio, disponiendo se dicten las disposiciones reglamentarias correspondientes;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 27803 modificada por las Leyes Nºs. 28299 y 28738, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059 y el Decreto de Urgencia Nº 025-2008;
DECRETA:
Artículo 1.- De la titularidad de la ejecución de la reubicación general
La ejecución de la reubicación general como mecanismo de implementación del beneficio de reincorporación o reubicación laboral previsto en el inciso 1 del artículo 3 de la Ley Nº 27803, corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que los actos y disposiciones administrativas que éste efectúe para su ejecución son de estricto cumplimiento por las diferentes entidades y empresas del Estado.
Artículo 2.- Del perfil mínimo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo analiza el cumplimiento del perfil mínimo de los ex trabajadores que pretenden la ejecución del beneficio de la reubicación laboral, para lo cual homogeniza los requisitos o exigencias remitidos por las entidades o empresas del Estado siempre que se garantice el cumplimiento de la función que corresponde a la plaza.
Artículo 3.- De la obligatoriedad de presentación de documentos.
Es requisito indispensable para participar en el proceso de reubicación laboral presentar la solicitud y documentos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 de la presente norma, en el plazo señalado, de acuerdo al formato que como Anexo 1 forma parte del presente, el cual debe ser presentado con firma legalizada por Notario Público y tendrá el carácter de declaración jurada.
Artículo 4.- De la ejecución de la reubicación laboral
La ejecución del beneficio de reubicación laboral, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se efectúa de acuerdo al siguiente cronograma:
a) El 19 de setiembre del 2008, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publica en su página web la relación actualizada de plazas reservadas, presupuestadas y vacantes informadas por las entidades y empresas del Estado, que contiene la denominación de la plaza, ubicación geográfica, régimen laboral y los requisitos mínimos del perfil requerido. Dicha relación contiene y constituye el total de plazas a las que pueden acceder los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por la reincorporación o reubicación laboral.
b) A más tardar el 30 de setiembre del 2008, los ex trabajadores deben presentar su solicitud de reubicación laboral ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o en las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, considerando la información publicada sobre las plazas existentes.
La solicitud debe precisar solo una (1) plaza presupuestada y vacante, la que puede ser en entidad o empresa del Estado distinta a la que cesó el ex trabajador y acompañar lo siguiente:
* Hoja de vida actualizada de acuerdo al formato que como Anexo 2 forma parte del presente.
* Copia legible del Documento Nacional de Identidad.
* Certificados oficiales que acrediten capacitación para la plaza solicitada.
* Certificación que acredite la experiencia laboral.
* Documento que acredite el tiempo de servicios prestados al Estado.
Los documentos deben acompañarse en copia autenticada por fedatario o legalizada por Notario Público. No se dará trámite a solicitudes que no estén presentadas en los formatos oficiales que podrán ser impresas accediendo a la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe), ni aquellas a las que no se adjunte la documentación solicitada.
En caso de detectarse dos (2) o más solicitudes de un mismo ex trabajador, sólo se tramitará la primera presentada.
c) El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional, verifica si el ex trabajador cumple el perfil mínimo requerido para la plaza solicitada. Esta labor concluye el 20 de noviembre del 2008.
d) De manera excepcional, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá autorizar la realización de evaluación psicológica, psicotécnica o médica, en los casos que resulte necesario por la naturaleza de la actividad que corresponde a la plaza, siendo requisito indispensable que la entidad o empresa del Estado exija dichos exámenes de manera ordinaria. El costo de estas evaluaciones serán asumidas por la empresa o entidad que lo requiera y se realizarán bajo supervisión del Ministerio.
La autorización a que se hace referencia será dejada sin efecto si la empresa o entidad que lo solicitó no cumple con realizar las acciones para la realización de las evaluaciones antes mencionadas, continuándose con el proceso.
e) En los casos de concurrencia de varios ex trabajadores a una misma plaza, la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional establecerá un orden de prioridad considerando la antigüedad en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente y de persistir la concurrencia, precisará el que tiene mayor tiempo de servicios prestados al Estado, para lo cual verificará la documentación presentada para este proceso de reubicación. La resolución ministerial a que se refiere el parágrafo siguiente acogerá los criterios antes mencionados.
f) El 28 de noviembre del 2008 la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional eleva el informe final de reubicación laboral al Despacho Ministerial para su aprobación mediante resolución ministerial por la que ordena la reubicación de los ex trabajadores y dispone el pago de la compensación económica a que se refiere el artículo 10 del Decreto de Urgencia 025-2008, que corresponde a los ex trabajadores que habiendo optado por el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral, no presentaron la solicitud a que se refiere el artículo 3 de este Decreto Supremo o habiéndolo realizado, no alcanzaron plaza presupuestada vacante.
Artículo 5.- Cumplimiento de las reubicaciones laborales ordenadas.
La resolución ministerial a que se refiere el literal f) del artículo anterior debe ser ejecutada por las empresas y entidades del Estado dentro de los diez (10) días posteriores a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, informando al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para la anotación en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
Cuando fuere necesario y las características y requerimientos de la plaza así lo condicionen, la entidad o empresa del Estado capacita al ex trabajador por un período máximo de tres (3) meses.
Artículo 6.- De la responsabilidad
En los casos que se advierta renuencia o incumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la ejecución del beneficio de reincorporación laboral, se procederá a comunicar tal hecho a la Contraloría General de la República para la determinación de responsabilidades.
Artículo 7.- Culminación del proceso de reubicación general.
El proceso de reubicación general concluye con la emisión la Resolución Ministerial a que se refiere el literal f) del artículo 4 de la presente norma.
En caso los ex trabajadores no alcancen a cubrir plaza, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo les otorgará el beneficio de compensación económica, el mismo que podrá ser cobrado hasta el 31 de marzo de 2009.
Vencido dicho plazo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo procederá a efectuar la consignación judicial a quienes no hubieran efectivizado el cobro.
Artículo 8.- De la liberación de plazas.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en atención a las facultades establecidas en el artículo 7 de la Ley Nº 27803, podrá dejar sin efecto total o parcialmente, la reserva de plazas informadas, en aquellos casos en que objetivamente determine que no existe posibilidad de ser cubiertas con ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por no cumplir con el perfil mínimo.
Asimismo, podrá declarar concluido el proceso de ejecución del beneficio de reubicación laboral y consiguientemente la reserva de plazas, en aquellas entidades o empresas que cumplan con la ejecución total de las reubicaciones laborales dispuestas mediante la resolución ministerial a que se hace referencia en el inciso f) del artículo 4 del presente decreto supremo.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 10.- Vigencia
La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
Encargada del despacho del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo
NOTA: Ver cuadros en el Diario Oficial "El Peruano", publicado el dìa 03 de setiembre del 2008.

REGLAMENTAN LEY DE TERCERIZACIÒN

Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización
DECRETO SUPREMO Nº 006-2008-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
El artículo 1º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, que establece que el objeto de dicha norma es regular los casos en que procede la tercerización, los requisitos, derechos y obligaciones, así como las sanciones aplicables a las empresas que desnaturalizan el uso de este método de vinculación empresarial;
El Decreto Legislativo Nº 1038 que precisa los alcances de la Ley Nº 29245, especialmente en lo concerniente al tiempo requerido para adecuarse a los requisitos exigidos en el artículo 2º de la misma, así como en lo referido al origen legal de los derechos y beneficios que impone la solidaridad establecida en el artículo 9º de la referida Ley;
De conformidad con lo regulado en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Definiciones
Para los efectos de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Actividades especializadas u obras.- Servicios u obras prestados en un contexto de tercerización, cuya ejecución no supone la simple provisión de personal.
Actividades principales.- Constituyen actividades principales aquellas a las que se refiere el artículo 1º del Reglamento de la Ley Nº 27626, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y sus normas modificatorias.
Centro de trabajo.- Es el lugar o lugares donde se encuentran las instalaciones de la empresa principal a la que es desplazado el trabajador de la empresa tercerizadora, bajo las órdenes exclusivas de su empleador.
Centro de operaciones.- Es el lugar o lugares determinados por la empresa principal que se encuentran fuera del centro de trabajo de aquella, donde el trabajador desplazado realiza sus labores, bajo las órdenes exclusivas de su empleador.
Decreto Legislativo.- Decreto Legislativo Nº 1038, Decreto Legislativo que precisa los alcances de la Ley Nº 29245.
Desplazamiento de personal.- Es el traslado del trabajador o trabajadores de la empresa tercerizadora al centro de trabajo o de operaciones de la empresa principal, manteniéndose en todo momento bajo la exclusiva subordinación de aquélla.
Empresa principal.- Empresa que encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una empresa tercerizadora.
Empresa tercerizadora.- Empresa que lleva a cabo el servicio u obra contratado por la empresa principal, a través de sus propios trabajadores, quienes se encuentran bajo su exclusiva subordinación. Son consideradas como empresas tercerizadoras, tanto las empresas contratistas como las subcontratistas.
Ley.- Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización.
Simple provisión de personal.- Es la cesión de trabajadores, la cual es considerada como ilícita, con excepción del destaque de trabajadores que se encuentra regulado en la Ley Nº 27626, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, y sus normas complementarias y modificatorias. No constituyen una simple provisión de personal el desplazamiento de los trabajadores de la empresa tercerizadora que se realiza en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, la tercerización sin desplazamiento continuo, el encargo integral a terceros de actividades complementarias, ni las provisiones de obras y servicios sin tercerización.
Tercerización.- Es una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma.
Artículo 2º.- Ámbito de la tercerización
El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas. La tercerización de servicios en el sector público se rige por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan sobre la materia.
Los contratos y figuras empresariales que se encuentran regulados en el artículo 3º de la Ley configuran supuestos de tercerización cuando se realizan de acuerdo con las definiciones de la Ley y del presente reglamento.
Los mecanismos de vinculación empresarial como la tercerización sin desplazamiento continuo y las provisiones de bienes y servicios sin tercerización, se encuentran fuera del ámbito de la Ley.
Artículo 3º.- Requisitos
Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2º de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización.
Artículo 4º.- Elementos característicos
4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2º de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.
4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1º del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos:
a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora.
b) Cuando, en base a la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora.
c) Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa.
4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla.
Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.
4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, tales como la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares.
Artículo 5º.- Desnaturalización de la tercerización
Se produce la desnaturalización de la tercerización:
a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2º y 3º de la Ley y 4º del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora.
b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal.
c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9º del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro.
La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.
Artículo 6º.- Duración del desplazamiento
El desplazamiento continuo del trabajador al que se refiere el artículo 2º del Decreto Legislativo es aquel realizado de forma regular entre la empresa tercerizadora y la empresa principal. Se configura la continuidad cuando:
a) El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de un tercio de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización; o,
b) Exceda de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo, consecutivos o no, dentro de un semestre.
Artículo 7º.- Alcances de la solidaridad
La extensión de responsabilidad a la que se refiere el artículo 9º de la Ley alcanza al empresario principal, al contratista y al subcontratista, quienes son deudores solidarios frente al trabajador impago o a la entidad de previsión social.
Las obligaciones laborales establecidas por norma legal incluyen el pago de las remuneraciones ordinarias y de los beneficios e indemnizaciones laborales previstas por ley.
Las obligaciones de previsión social incluyen las contribuciones y aportes que debe retener o pagar el empleador al Seguro Social de Salud, o a un sistema pensionario. La extensión de responsabilidad comprende a los incumplimientos que se produzcan durante el período de desplazamiento.
La solidaridad en materia de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se rige por lo dispuesto en el artículo 5º de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA.
El plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria se inicia ocurrido el fin del desplazamiento.
Artículo 8º.- Contenido de los contratos y derecho de información de los trabajadores desplazados
La información a la que se contrae el artículo 4º de la Ley se encuentra referida a la actividad empresarial a ejecutar y a la unidad productiva o ámbito de la empresa principal en la que la misma será realizada. Dicha información podrá ser incluida en los contratos de trabajo o transmitida a los trabajadores de la empresa tercerizadora mediante comunicación escrita.
La obligación de informar de la empresa tercerizadora, a la que hace mención el artículo 6º de la Ley, se efectúa por escrito ante los trabajadores encargados de la ejecución de la obra o servicio, sus representantes y sus organizaciones sindicales, antes del desplazamiento. En el caso de los trabajadores de la empresa principal, dicha obligación se cumple a través del empleador de los mismos.
La empresa principal deberá informar a la organización sindical o, en su defecto, a los delegados que representen a sus trabajadores, acerca de la identidad de la empresa tercerizadora y de los trabajadores desplazados, así como las actividades que éstos realizarán, dentro de los 5 días siguientes al mes calendario en que se produjo el desplazamiento o dentro de las 24 horas de la solicitud que sea efectuada por parte de la organización sindical.
Artículo 9º.- Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras
Se consideran inscritas en el registro al que hace referencia el artículo 8º de la Ley las empresas tercerizadoras que, durante el período declarado, cumplen con registrar el desplazamiento de su personal a empresas principales, en la planilla electrónica que se encuentra regulada por el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y sus normas modificatorias y complementarias, con independencia de su fecha de constitución.
Cuando se verifique alguna de las situaciones descritas en el artículo 5º del presente reglamento, la inspección del trabajo propone la cancelación del registro, además de la imputación de relaciones laborales a la empresa principal, y la Autoridad Administrativa de Trabajo en el procedimiento administrativo sancionador declara la cancelación del registro y las relaciones laborales existentes.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora una lista pública de empresas tercerizadoras cuyo registro ha sido cancelado. Notificada la cancelación del registro la empresa de tercerización estará impedida de desplazar trabajadores. Publicada la cancelación del registro en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la empresa principal deberá concluir el contrato con la empresa de tercerización.
En caso de cancelación del registro, las empresas principales disponen de un plazo de 30 (treinta) días calendario a fin de efectuar la adecuación correspondiente.
Artículo 10º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
MARIO PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
NOTA: Publicado en el Diario Oficial "El Peruano", el dìa 12 de setiembre del 2008.

miércoles, 24 de septiembre de 2008

FONAVI: DEVOLVERÀN APORTES MEDIANTE BONOS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÒN O PROGRAMAS SOCIALES DE VIVIENDA.

Decreto Supremo que amplía las funciones de la Comisión Multisectorial creada por el Decreto Supremo Nº 027-2008-PCM
DECRETO SUPREMO Nº 065-2008-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es fin supremo de la Sociedad y del Estado la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, teniendo toda persona derecho entre otros a su libre desarrollo y bienestar conforme lo consagran el artículo 1 y el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú;
Que, mediante el Decreto Ley Nº 22591 se creó el Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI, para satisfacer, en forma progresiva, la necesidad de vivienda de los trabajadores en función de sus ingresos y del grado de desarrollo económico y social del país, dispositivo que se encuentra derogado;
Que, en el numeral 8 de la Resolución de fecha 7 de enero de 2008, recaída en el Expediente Nº 5180-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha efectuado precisiones a las Sentencias recaídas en los Expedientes Nºs. 1078-2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC, en el sentido que es constitucional la devolución de aportes al FONAVI a través de bonos y programas sociales de vivienda, entre otras acciones, y que los mecanismos para la misma pueden tener un carácter colectivo, con la posibilidad de excluir a quienes se beneficiaron parcial o totalmente de los proyectos ejecutados con sus recursos;
Que, conforme con lo establecido en los numerales 1 y 9 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Presidente de la República cumplir y hacer cumplir la Constitución y los Tratados, Leyes y demás disposiciones legales, así como las Sentencias y Resoluciones de los órganos jurisdiccionales, en razón de lo cual le compete resolver la problemática referida a la devolución de los aportes al FONAVI como uno de los medios para hacer vigente el derecho a la vivienda digna, así como para alcanzar la justicia y la paz social;
Que, es necesario ampliar las funciones de la Comisión Multisectorial creada por Decreto Supremo Nº 027-2008-PCM, encargándosele efectuar la determinación de los importes que resulten a favor de los aportantes del FONAVI, sobre la base del Informe Técnico descrito en el artículo 3 del referido dispositivo, para lo cual realizará la deducción de los recursos que el Estado ha destinado para la ejecución de los distintos programas y/o proyectos de infraestructura sanitaria, electrificación, construcción de viviendas, y otros que se hubieran desarrollado con recursos del FONAVI y remitirla al Consejo de Ministros;
En uso de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, modificada por la Ley Nº 29209;
DECRETA:
Artículo 1.- Ampliación de funciones de la Comisión Multisectorial creada por Decreto Supremo Nº 027-2008-PCM
.
Amplíese las funciones de la Comisión Multisectorial creada por Decreto Supremo Nº 027-2008-PCM, encargándosele efectuar la determinación de los montos susceptibles de ser devueltos a favor de los aportantes al FONAVI, sobre la base del Informe Técnico descrito en el artículo 3 del referido dispositivo, para lo cual realizará la deducción de los recursos que el Estado ha destinado para la ejecución de los distintos programas y/o proyectos de infraestructura sanitaria, electrificación, construcción de viviendas, y otros que se hubieran desarrollado con recursos del FONAVI, conforme con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Resolución de fecha 7 de enero de 2008, recaída en el Expediente Nº 5180-2007-PA/TC, y remitirla al Consejo de Ministros.
Artículo 2.- Devolución de aportes
El Estado podrá efectuar la devolución de aportes que pudiera corresponder en aplicación del presente Decreto Supremo, mediante los siguientes mecanismos: Bonos, materiales de construcción o programas sociales de vivienda a favor de los que no hayan satisfecho su expectativa de vivienda.
Para hacer efectivas las devoluciones, el Estado utilizará los recursos recuperados del FONAVI y otros de los que pudiese disponer, para lo cual implementará los mecanismos financieros que permitan asegurar el cumplimiento de los derechos debidamente reclamados.
Artículo 3.- Normas complementarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Economía y Finanzas y de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se aprobarán las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente Decreto Supremo, entre otras, para determinar los mecanismos de devolución, priorizando la promoción y desarrollo de programas sociales de vivienda a través de sus organismos y entidades sectoriales, y establecer el Plan de Devolución de aportes a quienes corresponda.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” , el día 23 de setiembre del año 2008.

jueves, 10 de julio de 2008

LEY DE MYPES

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1086
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y con el apoyo de la competitividad económica para su aprovechamiento; entre las que se encuentran la promoción del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objetivo la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para la ampliación del mercado interno y externo de éstas, en el marco del proceso de promoción del empleo, inclusión social y formalización de la economía, para el acceso progresivo al empleo en condiciones de dignidad y suficiencia.
Artículo 2.- Modificación del artículo 3 de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa
Modifíquese el artículo 3 de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3.- Características de las MYPE
Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:
Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la Pequeña Empresa será determinado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas cada dos (2) años y no será menor a la variación porcentual acumulada del PBI nominal durante el referido período.
Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.”
Título II
Régimen Laboral de la Micro y Pequeña Empresa
Artículo 3.- Derechos laborales fundamentales
En toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación geográfica o actividad, se deben respetar los derechos laborales fundamentales. Por tanto, deben cumplir lo siguiente:
1. No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido como aquel trabajo brindado por personas cuya edad es inferior a las mínimas autorizadas por el Código de los Niños y Adolescentes.
2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los trabajadores cumplan, como mínimo, con la normatividad legal.
3. No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni apoyar o encubrir el uso de castigos corporales.
4. Garantizar que los trabajadores no podrán ser discriminados en base a raza, credo, género, origen y, en general, en base a cualquier otra característica personal, creencia o afiliación. Igualmente, no podrá efectuar o auspiciar ningún tipo de discriminación al remunerar, capacitar, entrenar, promocionar, despedir o jubilar a su personal.
5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar sindicatos y no interferir con el derecho de los trabajadores a elegir, o no elegir, y a afiliarse o no a organizaciones legalmente establecidas.
6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
Este Decreto Legislativo se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios en las micro y pequeñas empresas, así como a sus conductores y empleadores.
Artículo 5.- Regulación de derechos y beneficios laborales
La presente norma regula los derechos y beneficios contenidos en los contratos laborales celebrados a partir de su entrada vigencia.
Los contratos laborales de los trabajadores celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, continuarán rigiéndose bajo sus mismos términos y condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración.
El régimen laboral especial establecido en el presente Decreto Legislativo no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y vuelvan a ser contratados inmediatamente por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese.
Artículo 6.- Exclusiones
No están comprendidas en la presente norma ni pueden acceder a los beneficios establecidos las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en este Decreto Legislativo, conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características, falseen información o dividan sus unidades empresariales, bajo sanción de multa e inhabilitación de contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años.
Los criterios para establecer la vinculación económica y la aplicación de las sanciones serán establecidas en el Reglamento.
Artículo 7.- Sustitución de los artículos 43, 44, 45, 49, 50 y 51 de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa
Sustitúyase los artículos 43, 44, 45, 49, 50 y 51 de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
“Artículo 43.- Objeto
Créase el Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, y mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas.
El Régimen Laboral Especial comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado.
Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificatorias y normas reglamentarias; y a un seguro de vida a cargo de su empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y modificatorias.
Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos continuarán regulándose por las normas del Régimen General de la actividad privada.
Asimismo, el derecho a participar en las utilidades, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 892 y su Reglamento, sólo corresponde a los trabajadores de la pequeña empresa.
Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho, además, a la compensación por tiempo de servicios, con arreglo a las normas del régimen común, computada a razón de quince (15) remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias.
Adicionalmente, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a percibir dos gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que cumplan con lo dispuesto en la normativa correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una.
Los trabajadores y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales, respetando los derechos reconocidos en el presente artículo.”
“Artículo 44.- Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial
El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente.
La empresa cuyo nivel de ventas o el número de trabajadores promedio de dos (2) años consecutivos supere el nivel de ventas o el número de trabajadores límites establecidos en la presente Ley para clasificar a una empresa como Micro o Pequeña Empresa, podrá conservar por un (1) año calendario el Régimen Laboral Especial correspondiente. Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al Régimen Laboral que le corresponda.”
“Artículo 45.- Remuneración
Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la presente Ley tienen derecho a percibir por lo menos la Remuneración Mínima Vital. Con acuerdo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo podrá establecerse, mediante Decreto Supremo, una remuneración mensual menor.
“Artículo 48.- El descanso vacacional
El trabajador de la Micro y Pequeña Empresa que cumpla el récord establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días calendario de descanso por cada año completo de servicios. En ambos casos rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 713 en lo que le sea aplicable.
“Artículo 49.- El despido injustificado
El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la microempresa es equivalente a diez (10) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. En el caso del trabajador de la pequeña empresa, la indemnización por despido injustificado es equivalente a veinte (20) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias. En ambos casos, las fracciones de año se abonan por dozavos”.
“Artículo 50.- Seguro Social en Salud
Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley serán afiliados del Régimen Especial Semicontributivo de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III sobre el Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.
Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de EsSalud y el empleador aportará la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 6 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y modificatorias”.
“Artículo 51.- Régimen de Pensiones
Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional, podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales contemplado en el Título III sobre el Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.
Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones.”
Artículo 8.- Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, a la Pequeña Empresa
Aplíquese a la pequeña empresa lo establecido en los artículos 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 53; y en el segundo párrafo del artículo 56 y el artículo 57, relacionados con el Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
Título III
Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales
Capítulo I
Aseguramiento en Salud
Artículo 9.- Régimen especial de salud para la microempresa
9.1 La afiliación de los trabajadores y conductores de la Microempresa al Régimen Semicontributivo del Seguro Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes. Su costo será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado a la presentación anual del certificado de inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (RENAMYPE) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y a la relación de trabajadores, conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de afiliación será establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
9.2 El empleador deberá efectuar un aporte mensual por cada trabajador afiliado, equivalente a la mitad del aporte mensual total del Régimen Semicontributivo en Salud del Seguro Integral de Salud, el que será complementado por un monto igual por parte del Estado, a fin de que el trabajador y sus derechohabientes accedan al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias establecido en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA. Esta disposición se aplica, asimismo, en el caso de los conductores de la Microempresa.
Este beneficio no se extiende a los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente al Régimen Semicontributivo del Seguro Integral de Salud, quienes, para lograr su afiliación, deberán acreditar la evaluación socioeconómica del Sistema Focalización de Hogares (SISFOH).
Capítulo II
Sistema de Pensiones Sociales
Artículo 10.- Creación del Sistema de Pensiones Sociales
Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter voluntario, para los trabajadores y conductores de la Microempresa que se encuentren bajo los alcances de la Ley Nº 28015 y sus modificatorias.
Sólo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances del presente Decreto Legislativo los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional.
El aporte mensual de cada afiliado será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el cual será hasta un máximo de cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital correspondiente, sobre la base de doce (12) aportaciones al año.
El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo.
Artículo 11.- De la Cuenta Individual del Afiliado
Créase la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados.
La implementación de dicha Cuenta Individual correrá a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguros o Banco seleccionado en la subasta, cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 12.- Del aporte del Estado
El aporte del Estado se efectuará anualmente hasta por la suma equivalente de los aportes mínimos mensuales que realice efectivamente el afiliado.
El pago del aporte del Estado se efectuará de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 13.- Del Registro Individual del Afiliado
Créase el Registro Individual del afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registrarán sus aportes del Estado y la rentabilidad acumulados.
La implementación del Registro Individual será de competencia de la Oficina Nacional Previsional (ONP).
Artículo 14.- De la pensión de jubilación
Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales.
Artículo 15.- De la pensión de invalidez
Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afiliados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.
En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pensión.
Artículo 16.- Determinación del monto de la pensión
El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de los factores siguientes:
a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado,
b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.
En aquellos casos en que el afiliado haya aportado cifras superiores al mínimo, el Reglamento del presente Decreto Legislativo establecerá la forma de cálculo para obtener el monto de la pensión.
Artículo 17.- Del reintegro de los aportes
El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afiliado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que hayan obtenido.
En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad.
En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para la devolución.
Artículo 18.- De las pensiones de sobrevivencia
Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:
a) De viudez; y,
b) De orfandad.
Se otorgará pensión de sobrevivientes:
a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;
b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.
En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que se hace referencia en el presente capítulo.
Artículo 19.- De la pensión de viudez
Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afiliado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295.
El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.
Caduca la pensión de viudez:
a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso.
b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho.
Artículo 20.- De la pensión de orfandad
Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) años del afiliado o pensionista fallecido.
Subsiste el derecho a pensión de orfandad:
a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad.
b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.
La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por cada beneficiario.
Artículo 21.- Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia
Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos anteriores excediesen al ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento (100%) de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten.
La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto sea redistribuido entre los demás beneficiarios.
Artículo 22.- Del traslado a otro régimen previsional
Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales podrán trasladarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) con los recursos acumulados de su cuenta individual, la rentabilidad de los mismos y el aporte del Estado con su correspondiente rentabilidad. El goce del beneficio establecido en el SNP o SPP estará sujeto a los requisitos y condiciones establecidos en la normatividad correspondiente.
El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos del traslado del afiliado.
Artículo 23.- Del Fondo de Pensiones Sociales
Créase el Fondo de Pensiones Sociales, de carácter intangible e inembargable, cuya administración será entregada mediante concurso público a una Administradora de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguro o Banco cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el Reglamento.
Artículo 24.- De los recursos del Fondo
Constituyen recursos del Fondo de Pensiones Sociales:
a) Las contribuciones de los afiliados;
b) El aporte del Estado;
c) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y,
d) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.
Artículo 25.- Criterios de la Inversión
El Fondo de Pensiones Sociales se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones:
a) La seguridad de su valor real.
b) La mayor rentabilidad posible.
c) La liquidez; y,
d) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de Pensiones Sociales.
La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones.
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá emitir normas complementarias para la mejor aplicación del presente artículo.
Título IV
Modificaciones al Régimen Especial y Régimen General del Impuesto a la Renta
Artículo 26.- Modificación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER)
Sustitúyase el inciso a) del artículo 118, el artículo 120 y el artículo 124; e incorpórese el artículo 124-A, en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, con los siguientes textos:
“Artículo 118.- Sujetos no comprendidos
a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).
Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20 de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28 de la misma norma, de ser el caso.
(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles).
(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).
Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos.
Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.
(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.”
“Artículo 120.- Cuota aplicable
a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente al 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.
b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.
Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas del Impuesto General a las Ventas.”
“Artículo 124.- Libros y Registros Contables
Los sujetos del presente Régimen están obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.”
“Artículo 124-A.- Declaración Jurada Anual Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada la misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación.”
Artículo 27.- Contabilidad del Régimen General del Impuesto a la Renta
Sustitúyase el primer y segundo párrafos del artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, por los siguientes:
“Artículo 65.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.”
Artículo 28.- Depreciación acelerada para las pequeñas empresas
Las pequeñas empresas podrán depreciar el monto de las adquisiciones de bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos destinados a la realización de la actividad generadora de renta gravadas; en el plazo de tres años. Para este efecto serán considerados nuevos aquellos que no hayan sufrido desgaste alguno por uso o explotación.
El presente beneficio tendrá una vigencia de tres ejercicios gravables, contados a partir del ejercicio siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo.
Título V
Promoción para el Desarrollo y la Competitividad
Capítulo I
Personería y Constitución Simplificada
Artículo 29.- Personería jurídica
Para acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas por la ley.
Artículo 30.- Constitución de empresas en línea
Las entidades estatales y, en especial, la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -SUNARP, y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, implementarán un sistema de constitución de empresas en líneas que permita que el trámite concluya en un plazo no mayor de 72 horas. La implementación será progresiva, según lo permitan las condiciones técnicas en cada localidad.
Capítulo II
Acceso al Financiamiento
Artículo 31.- Acceso al financiamiento
El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado financiero y al mercado de capitales, fomentando la expansión, solidez y descentralización de dichos mercados.
El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones - SBS.
Asimismo, promueve la incorporación al sistema financiero de las entidades no reguladas que proveen servicios financieros a las MYPE.
Artículo 32.- Participación de las entidades financieras del Estado
La Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE, el Banco de la Nación y el Banco Agrario promueven y articulan integralmente a través de los intermediarios financieros el financiamiento a las MYPE, diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura de la oferta de servicios de los mercados financieros y de capitales.
Son intermediarios financieros elegibles para utilizar los recursos de las entidades financieras del Estado para el financiamiento a las MYPE, los considerados en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones y sus modificatorias.
Complementariamente, se podrá otorgar facilidades financieras a las instituciones de microfinanzas no reguladas. El Reglamento contemplará medidas y acciones específicas al respecto.
Artículo 33.- Cesión de derechos de acreedor a favor de las instituciones financieras reguladas por la Ley del Sistema Financiero.
En los procesos de contratación de bienes y servicios que realicen las entidades públicas con las MYPE, una vez adjudicada la buena pro a favor de cualquiera de estas, las MYPE podrán ceder su derecho de acreedor a favor de las instituciones financieras reguladas por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Sólo podrán ceder sus derechos a las entidades financieras del Estado, las MYPE que hubieran celebrado contratos con el Estado derivados de procesos de selección de licitación pública, concurso público, y adjudicación directa en el marco de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Esa cesión de derechos no implica traslado de las obligaciones contraídas por las MYPE.
Capítulo III
Otros Instrumentos de Promoción
Artículo 34.- Acceso de las microempresas a los beneficios del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad
Incorpórese como beneficiarios de la Ley Nº 29152, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad - FIDECOM, a las micro empresas.
Parte de los recursos del FIDECOM se asignan preferentemente al financiamiento de programas de capacitación de los trabajadores y de los conductores de las micro empresas que fortalezcan su capacidad de generación de conocimientos tecnológicos para la innovación en procesos, productos, servicios y otros, en áreas específicas relacionadas con este tipo de empresas.
Los programas de capacitación son administrados por entidades académicas elegidas por concurso público, cuyo objetivo prioritario será el desarrollo de las capacidades productivas y de gestión empresarial de las micro empresas.
Artículo 35.- Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas de exportación
El acceso a los programas y medidas de fomento al desarrollo empresarial será articulado de modo de priorizar a aquellas empresas que se agrupen en unidades asociativas o clusters o se inserten en procesos de subcontratación o cadenas productivas de exportación.
Artículo 36.- Acceso a información comparativa internacional sobre las mejores prácticas en políticas de promoción para las MYPE
Un grupo de trabajo interinstitucional, cuya composición será fijada por el Reglamento, asumirá la responsabilidad de monitorear en forma permanente y actualizar el conocimiento sobre las mejores prácticas y las experiencias internacionales más relevantes en materia de política para las MYPE.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Fondo para Negociación de Facturas
Autorícese a COFIDE a crear y administrar un Fondo destinado a financiar el descuento de facturas provenientes de las ventas de las Microempresas a que se refiere este Decreto Legislativo. Las características y la operatividad del Fondo serán aprobadas por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
SEGUNDA.- Registro Único de Contribuyentes
El Registro Único del Contribuyente será utilizado para todo y cualesquier registro administrativo en que sea requerida la utilización de un número, incluida Essalud. Por norma reglamentaria se determinará el alcance y el período de implementación de esta medida.
TERCERA.- Exclusión de actividades
Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines no podrán acogerse a la presente norma.
CUARTA.- Reducción de tasas
Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de pago previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE, por los trámites y procedimientos que efectúan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
QUINTA.- Discapacitados
En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado, mensajería u otros de carácter auxiliar a las labores administrativas de oficina, las micro empresas constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, serán consideradas prioritariamente para la prestación de tales servicios.
SEXTA.- Extensión del régimen laboral de la micro empresa
Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones de vecinos, podrán acogerse al régimen laboral de la microempresa respecto de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares, siempre y cuando no excedan de diez (10) trabajadores.
SÉPTIMA.- Sector agrario
La presente Ley podrá ser de aplicación a las microempresas que desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, conforme a las reglas de opción que establezca el Reglamento. Las pequeñas empresas del sector agrario se rigen exclusivamente por la Ley Nº 27360 y su norma reglamentaria.
OCTAVA.- Amnistía laboral y de seguridad social
Concédase una amnistía para las empresas que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma, a fin de regularizar el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales y de seguridad social vencidas hasta la vigencia del presente Decreto Legislativo.
La amnistía laboral y de seguridad social, referida esta última a las aportaciones a ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sólo concede a los empleadores el beneficio de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas que se generen o hubiesen generado por el incumplimiento de dichas obligaciones ante las autoridades administrativas, tales como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ESSALUD y ONP.
El acogimiento al presente beneficio tendrá un plazo de cuatro (4) meses contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo.
NOVENA.- Derogatoria
Derógase las leyes, reglamentos y demás normas que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Legislativo desde la vigencia de la misma.
Derógase el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA y las disposiciones legales en vigencia, en cuanto se oponen al presente Decreto Legislativo.
DÉCIMA.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. El plazo máximo para reglamentar este Decreto Legislativo es de sesenta (60) días a partir de su publicación.
DÉCIMO PRIMERA.- Texto Único Ordenado
Mediante Decreto Supremo, que será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas
MARIO PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
Publicada en el Diario Oficial "El Peruano": 28 de junio del 2008

martes, 8 de julio de 2008

DICTAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL AGUINALDO POR FIESTAS PATRIAS FIJADA EN S/. 200,00 POR LA LEY Nº 29142

DECRETO SUPREMO Nº 095-2008-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 6º numeral 6.1 inciso a) de la Ley Nº 29142 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, ha fijado el Aguinaldo por Fiestas Patrias en S/. 200,00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), el cual debe incluirse en la planilla del mes de julio del presente año, a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM publicado el 12 de abril de 1988, y la Ley Nº 28091;
Que en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, aprobado por la Ley Nº 29142, se han autorizado recursos que permiten atender el referido Aguinaldo, resultando necesario dictar normas reglamentarias para que las entidades públicas puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas conducentes al otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias en el marco de la citada Ley; y,
De conformidad con lo establecido por el artículo 118º numeral 8) de la Constitución Política del Perú, el artículo 8º numeral 2 inciso e) de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Quinta Disposición Transitoria numeral 2 de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene como fin establecer normas reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias fijado hasta por la suma de S/. 200,00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) por el artículo 6º numeral 6.1 inciso a) de la Ley Nº
29142 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, la cual se abona por única vez, conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de julio de 2008.
Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación
El Aguinaldo por Fiestas Patrias se otorga a los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM publicado el 12 de abril de 1988, y la Ley Nº 28091.
Artículo 3º.- Requisitos para la percepción
El personal activo señalado en el artículo 2º del presente Decreto Supremo tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Estar laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 4º.- Percepción en una repartición
Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el Aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.
Artículo 5º.- Incompatibilidades
La percepción del Aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto por la Ley Nº 29142 es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 6º.- Aguinaldo por Fiestas Patrias para el Magisterio Nacional
Para el Magisterio Nacional, el Aguinaldo por Fiestas Patrias se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el artículo 6º, numeral 6.1, inciso a), de la Ley Nº 29142. Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas Patrias será de aplicación proporcional para aquellos docentes que no cumplan con la jornada laboral completa, bajo responsabilidad de las Oficinas de Administración del Pliego respectivo.
Artículo 7º.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa
El Aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 8º.- Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y Odontología
El personal a que se refiere el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Fiestas Patrias la cifra de S/. 100,00 (CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES), debiendo afectarse su costo al Grupo Genérico de Gastos 3. (Bienes y Servicios) y a la Específica del Gasto 28 (Propinas) del Clasificador de los Gastos Públicos.
El Aguinaldo a que se refiere el presente artículo no está afecto a cargas sociales.
Artículo 9º.- Aguinaldo para los pensionistas regulados por la Caja de Pensiones
Militar - Policial, así como de otros organismos públicos
El personal cuyas pensiones son reguladas por la Caja de Pensiones Militar – Policial creada por Decreto Ley Nº 21021, así como los organismos comprendidos en el presente Decreto Supremo que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, asignarán el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta el monto que señala el artículo 6º numeral 6.1 inciso a) de la Ley Nº 29142 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
Los Gobiernos Locales otorgan el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta el monto que señala el artículo 1º del presente Decreto Supremo y con cargo a sus ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Transitoria numeral 2 de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Artículo 10º.- Cargas Sociales
Los conceptos de Aguinaldo y Gratificaciones que se otorguen por Fiestas Patrias, se encuentran sujetos a los descuentos por Cargas Sociales que la normatividad señala.
Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas Patrias no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 11º.- Régimen Laboral de la Actividad Privada
No están comprendidas en los alcances de los artículos 2º y 7º del presente Decreto Supremo las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces.
Artículo 12º.- Locación de servicios
Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contratos por locación de servicios.
Artículo 13º.- Disposiciones Complementarias
El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 14º.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma.
Artículo 15º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas

Publicado el día 06 de julio del 2008, en el Diario Oficial "El Peruano".