miércoles, 2 de marzo de 2011

NÚMERO DE PLAZAS PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL DEL SECTOR SALUD, COMPRENDIDOS EN LAS LEYES Nros: 28498 Y 28560.






NOTA: Haga clip en los archivos para observarlos, luego efectúe otro clip en la parte inferior derecha "expandir a tamaño normal".

Publicado en el diario Oficial "El Peruano" el día 19 de febrero del 2011.

Abog: Máximo Linares Gelacio.

E-mail: linaresabogados@4hotmail.com.

Blog: http://www.linaresabogados.blogspot.com/

viernes, 25 de febrero de 2011

REAJUSTE DE PENSIONES PARA LOS PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 20530.

Uno de los regímenes pensionarios que administra el Estado, es el Régimen previsional regulado por el Decreto Ley N° 20530 “Régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al Estado no comprendidos en el Decreto ley 1990”. El cual dicho sea de paso esta cerrado en forma definitiva, dadas las modificaciones operadas a través de las leyes Nros 28389 y 28449.
Entre otras modificaciones, la ley N° 28449 estableció que aquellos pensionistas que hayan cumplido 65 años o mas de edad y cuyas pensiones no superaran el valor de dos UIT en cada oportunidad –actualmente S/. 7,200–; tendrán derecho a que sus pensiones sean reajustadas anualmente mediante decreto supremo. En dicho contexto, a través del Decreto Supremo N° 031-2011-EF, se ha reajustado en S/. 25.00 nuevos soles las pensiones de los beneficiarios del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530
A modo de preguntas y respuestas sobre el reajuste de pensiones, tenemos:
1.- ¿A QUE RÉGIMEN PREVISIONAL SE APLICA?
El reajuste pensionario se aplica a los pensionistas que pertenecen al Régimen del Decreto Ley N° 20530. Por tanto no es aplicable a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) regulado por el Decreto Ley N° 19990, del Decreto Ley N° 19846. Tampoco es de aplicación a los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones (AFP) y de la Caja de Beneficios y Seguridad del Pescador –en liquidación–.
2.- ¿A QUE PENSIONISTAS LES CORRESPONDE EL REAJUSTE?.
Les corresponde a los pensionistas por derecho propio y derivado, esto es:
a).- Pensionistas de Cesantía.
b).- Pensionistas de Invalidez. y
c).- Pensionistas de Sobrevivencia: Viudez, Orfandad y Ascendientes.
3.- ¿CUAL ES LA EDAD QUE DEBEN TENER LOS PENSIONISTAS PARA BENEFICIARSE CON EL REAJUSTE?
Los pensionistas deben contar con 65 años de edad al 31 de diciembre del año 2010 y el valor anualizado de su pensión no exceda las 28 UIT.
Finalmente, a modo de recuerdo debemos señalar que para los pensionistas pertenecientes al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, regulado por el Decreto Ley N° 19990. Se han otorgado en los últimos cuatro años, dos (02) bonificaciones. Veamos.
a).- Bonificación permanente.- A través del Decreto Supremo N° 207-2007-EF, se otorgó una bonificación de carácter permanente hasta la suma de S/ 50.00 nuevos soles para los pensionistas de jubilación, invalidez; y de hasta S/. 25.00 nuevos soles para los pensionistas de viudez. Con el agregado de cumplir determinados requisitos.
b).- Bonificación extraordinaria.- Mediante Decreto de Urgencia N° 074-2010, se estableció el otorgamiento de una bonificación de carácter extraordinaria, en la suma de S/. 360.00 nuevos soles, la cual se viene abonando en cuotas mensuales de S/. 30.00 nuevos soles.
Para leer más sobre las citadas bonificaciones puede hacer clip en los siguientes links: http://linaresabogados.blogspot.com/2010/11/bonificacion-extraordinaria-para-los.html y http://linaresabogados.blogspot.com/2007/12/bonificacin-permanente-para.html.

Abog: Máximo Linares Gelacio.
E-mail: linaresabogados@4hotmail.com.
Blog: http://www.linaresabogados.blogspot.com/

lunes, 14 de febrero de 2011

ESTAFADORES REAPARECEN EN PIURA, EL CUENTO DEL "BONO ECONÓMICO"

Se hacen pasar por funcionarios de la ONP y piden que se efectúen depósitos en cuentas bancarias
10/02/2011
El día de ayer, miércoles 09 de febrero, la Oficina Departamental de la ONP en Piura recibió la denuncia de un nuevo caso de intento de estafa telefónica bajo la modalidad del "Bono Económico".
Fue la hija de uno de los pensionistas del DL N° 19990, quien relató a los funcionarios de la ONP cómo fueron sorprendidos por la llamada que recibieron de un supuesto trabajador del departamento legal de la Oficina de Normalización Previsional, el cual se identificó como Luis Montoya Arce. El estafador les contó que tenían un cheque pendiente de cobro por la suma de S/. 36 800 nuevos soles.
Acto seguido, este sujeto indicó que se debían contactar con el Sr. Rubén Sanabria Silva del departamento de pagadurías de la ONP en la sede central de Lima al teléfono 017920634 para poder hacer efectivo el cobro. Sin embargo, como condición previa exigía el depósito del 10% del monto mencionado en una cuenta bancaria especificada por los estafadores, supuestamente por concepto de "impuestos".
Frente a estas acciones delictivas, la ONP reitera a la ciudadanía en general que este tipo de llamadas son obra de una red de estafadores que intentan sacar provecho de los pensionistas.
Coordinador Departamental
El señor Máximo Ludeña, recientemente designado como coordinador departamental de la ONP en Piura, al asumir sus funciones hizo público el pedido a la población asegurada de la ONP para no dejarse sorprender por estas personas inescrupulosas cuyo único objetivo es atentar contra el patrimonio de los adultos mayores. "La ONP no realiza llamadas telefónicas ni pide realizar depósitos en cuentas bancarias para hacer efectivo el cobro de supuestos devengados", señaló.
El nuevo coordinador departamental recordó que el horario de atención al público de la ONP vigente desde el presente año es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. De igual manera, todos los terceros sábados de cada mes se atiende de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.
Finalmente, Ludeña mencionó que la Oficina Departamental de la ONP en Piura logró en el año 2010 calificar un total de 2535 expedientes en la misma sede departamental, lo que ha supuesto un ahorro considerable de tiempo para las personas que tramitan su pensión. Además, se comprometió a continuar con el contacto directo entre la ONP y el asegurado o jubilado, con el fin de erradicar la necesidad de tener que recurrir a intermediarios o tramitadores.

Lima, 10 de febrero de 2011, Oficina de Normalización Previsional
FUENTE: http://www.onp.gob.pe/inicio.do

jueves, 6 de enero de 2011

BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN DE LA LEY N°24029

El dia de mañana estaremos tratando en Radio RVC 13.30 a.m de Chiclayo, el tema referido a la Bonificación especial mensual por preparacion de clases y evaluación, regulada por la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212.
Asimismo, el mismo tema también los abordaremos proximamente en Radio Colonial FM. de Chiclayo.

Abog: Maximo Linares Gelacio.
E-mail: linaresabogados@hotmail.com
Blog: http://www.linaresabogados.blogspot.com/

martes, 4 de enero de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MULTA A DEMANDANTE POR INICIAR NUEVO PROCESO SOLICITANDO LO MISMO

El Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia recaída en el proceso constitucional de amparo, expediente N° 03325-2010, sanciona al demandante por haber iniciado un nuevo proceso constitucional – amparo – con el mismo petitorio, las mismas partes, los mismos hechos; que el proceso que inicio en forma anterior. El supremo intérprete de la constitución señala que el actor a actuado con temeridad al acudir al órgano jurisdiccional solicitando una pensión de jubilación que ya había peticionado, y en la cual ya había un pronunciamiento de fondo. Razón por la cual no correspondía que el demandante postule nuevamente una demanda basado en los mismos argumentos glosados en la demanda primigenia. Asimismo, el TC aduce que en materia constitucional la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos:
a) que se trate de una decisión final y,
b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Por otro lado, reproduce un pronunciamiento anterior contenido en el Exp: N° 4587-2004-AA, para señalar el contenido de la cosa juzgada.
Con relación a la multa impuesta al demandante la estima en 10URP (unidades de referencia procesal), por lo que teniendo en consideración que de acuerdo a la Resolución Administrativa N° 093-2010-CE-PJ, la URP es de S/. 360.00 nuevos soles, el demandante tendrá que abonar la suma S/. 3,600.00 nuevos soles.

Texto de la sentencia recaída en el Exp: N° 03325-2010-PA, publicada en el portal del Tribunal Constitucional el dia 03 de enero del 2011.
EXP. N.° 03325-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
SILVESTRE
LEONARDO SÁNCHEZ


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de diciembre de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvestre Leonardo Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 135, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 6 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 3474-2005-ONP/GO/DL 19990, de fecha 9 de setiembre de 2005, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen de construcción civil con 21 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, así como el pago de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

2. Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, en materia constitucional la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos, a saber: a) que se trate de una decisión final y, b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

3. Que es necesario señalar que la doctrina ha establecido un doble contenido respecto de la cosa juzgada, el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención […]” (Exp. N.° 4587-2004-AA/TC).

4. Que en el presente caso, se advierte de la página web de este Colegiado, que el demandante inició otro proceso de amparo contra la misma parte, sobre los mismos hechos y con la misma pretensión ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, el 7 de marzo de 2006, obteniendo finalmente pronunciamiento por este Tribunal en la causa signada con el número 08205-2006-PA/TC, y que se ha emitido pronunciamiento final sobre el fondo desestimando la demanda, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada; lo que da cuenta de una actitud procesal temeraria tanto del actor como de su abogado en el trámite del presente proceso.

5. Que verificado ello corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

6. Que sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando incurra en manifiesta temeridad. Este Tribunal estima oportuna la utilización de esta previsión para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

2. Condenar a don Silvestre Leonardo Sánchez, parte demandante, al pago de costos y costas y a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI