sábado, 6 de octubre de 2007

LA REMUNERACIÓN MÍNIMA "VITAL"

I.- AUMENTO O REGULARIZACIÓN DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL (RMV).
El sábado 29 de Septiembre del año en curso, se publicó en el diario Oficial del Peruano, el D.S N° 022-2007-TR, que fija en S/. 550.00 nuevos soles la Remuneración Mínima Vital (RMV); aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Es decir hay un aumento de S/. 50.00 nuevos soles con relación a la RMV establecida mediante D.S. N° 016-2005-TR, que ascendía a la suma de S/. 500.00 nuevos soles.
Así mismo se precisa en la norma publicada, que el aumento se abonara de manera fraccionada, S/. 30.00 nuevos soles a partir del 01 de Octubre del año 2007 y S/. 20.00 nuevos soles a parir del 01 de Enero del 2008.
Nos preguntamos si en realidad se trata de un aumento o en el fondo es una regularización del monto de la RMV, decimos esto puesto que con el aumento incluido, dicha suma de dinero no llega a cubrir ni siquiera las necesidades más elementales de los trabajadores, si tomamos en consideración el costo de la canasta básica familiar, la misma que según estimados, llega a S/. 1,300.00 nuevos soles.
Consideramos que el aumento de la RMV debe de ser proporcional a varios factores, como por ejemplo; la situación económica del país, el aumento de la productividad, las reales necesidades de sus destinatarios, entre otros. Pero cabe aquí hacer la pregunta si ¿los empleadores realmente abonan el monto de la RMV a sus trabajadores? Y la respuesta es evidente, la mayoría de empresarios lamentablemente no cancelan el monto de la RMV fijada por el Ejecutivo, sobre todo la gran proporción se encuentra en las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES). Sector que aglutina a la mayoría de la PEA, a ello debemos adicionarle la gran masa de trabajadores que se encuentran en la informalidad, o en la clandestinidad laboral (en palabras del iuslaboralista argentino Adrián Goldin), sin derecho laborales y previsionales; entre ellos el derecho a una RMV.
Además uno de los principios y derechos subjetivos de las personas reconocidos en nuestra Constitución Política vigente, es el de la dignidad, así tenemos que el art. 1° de dicho texto jurídico prescribe: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y el Estado”, (la dignidad se constituye en el fundamento de los Tratados de Derechos Humanos), del mismo modo el art. 24° del mismo cuerpo jurídico, establece: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual” Dicho esto ¿ será compatible lo que establece nuestra Constitución y los Instrumentos de Derechos humanos, el “aumento” de la RMV ?, la respuesta es obvia. POR SUPUESTO QUE NO

II.- ¿ LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA. ?
Como premisa habría que señalar que la RMV se aplica a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, tal como se desprende de su propio texto. Como es de verse la propia norma hace referencia expresa a los trabajadores del régimen privado, sin mencionar a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad pública; de lo cual se podría entender equivocadamente que excluiría dichos trabajadores. Sin embargo la RMV es un derecho humano aplicable a todos los trabajadores, sin distinción alguna independientemente del régimen laboral al cual estén sujetos. No hay que olvidar que el Tribunal Constitucional, ha establecido que los tratados internacionales de derechos humanos tienen jerarquía constitucional, en ese orden de ideas el Art 7° Inc. “a” del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mas conocido como “Protocolo de San Salvador” establece: “Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin distinción”. Por lo tanto creemos que si bien es cierto el D.S. N° 022-2007-TR establece que la RMV es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, también lo es que dicha suma de dinero asignada en calidad de remuneración mínima, es aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral de a actividad pública, y esto en aplicación de la técnica denominada integración jurídica, ya que no existe ninguna norma legal o reglamentaria que restablezca el derecho a una RMV, para los trabajadores de la actividad pública.
La RMV constituye lo que la doctrina laboral conoce como normas de derecho necesario, es decir constituyen pisos mínimos, sobre los cuales esta vedada la autonomía privada, esto es que ningún trabajador subordinado puede obtener por su prestación de servicios, no menos de una RMV.

III.- EVOLUCIÓN DE LA RMV, EN LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS
Sí hacemos un recuento de la evolución que ha tenido la RMV en los últimos diez años, veremos que solo ha habido, aunque parezca risible un “aumento” de S/. 195.00 nuevos soles, así tenemos:

NORMA MONTO DIARIO FECHA DE VIGENCIA
D.U 074-97 345.00 11.50 01/09/1997
D.U. 012-2000 410.00 13.67 10/03/2000
D.U. 022-2003 460.00 15.33 15/09//2003
D.S. 016-2005-TR 500.00 16.66 01/01/2006
D.S. 022-2007-TR 550.00 18.33 01/10/2007


IV.- TRANSCRIPCIÓN DEL D.S- Nº 022-2007-TR.

Incrementan la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada


DECRETO SUPREMO Nº 022-2007-TR
(El Peruano: 29-09-2007)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 24, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Estado la regulación de las remuneraciones mínimas, con participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores;

Que, en desarrollo del artículo constitucional citado en el considerando precedente, el artículo 13 de la Ley Nº 27711 y el numeral 8) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2005-TR, Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, establecen que es función de dicho Consejo participar, en su rol de órgano consultivo, en la regulación de las remuneraciones mínimas conforme a lo establecido en la Ley Nº 28318;

Que, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo ha aprobado criterios para determinar el incremento de la remuneración mínima vital en base a la inflación y productividad;

Que, corresponde al Estado, conforme al mandato constitucional y a lo dispuesto por los Convenios Nºs. 26 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ratificados por las Resoluciones Legislativas Nºs. 14033 del 4 de abril de 1962 y 13284 del 1 de febrero de 1960, respectivamente, y que forman parte del derecho nacional, fijar la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada;

Que, el reajuste de la remuneración mínima vital que se dispone toma en cuenta el análisis de los índices de inflación y productividad, con el objeto que dicho incremento refleje el desempeño económico de nuestro país, así como asegure el poder adquisitivo de los trabajadores;

En uso de la atribución conferida por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley de Poder Ejecutivo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto de la Norma
Incrementar en S/. 50.00 nuevos soles la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará a ser de S/. 500.00 nuevos soles a S/. 550.00 nuevos soles.

El incremento citado en el párrafo anterior, se otorgará conforme al siguiente detalle:
- A partir del 1 de octubre de 2007, se otorgará la suma S/. 30.00 nuevos soles
- A partir del 1 de enero de 2008, se otorgará la suma de S/. 20.00 nuevos soles.

Artículo 2º.- Regulación complementaria
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 3º.- Refrendos
El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

SUSANA PINILLA CISNEROS
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas

Como epílogo a lo señalado podemos manifestar que la RMV asignada a los trabajadores, es insuficiente, por ello creemos que la denominación de vital, es cuestionable puesto que no se refleja en el monto señalado, sobretodo porque se trata de un Gobierno como el partido aprista, que tiene por concepción defender y garantizar los derechos de lo trabajadores. Esperemos que con el tiempo se sinceren las cifras y se otorgue a todos los trabajadores una remuneración justa y equitativa y no una suma de dinero, que vulnere la dignidad de los hiposuficientes o parte débil de toda relación de trabajo.

Máximo Linares Gelacio.

viernes, 5 de octubre de 2007

HACIA UNA LEGISLACIÓN NEGOCIADA EN MATERIA LABORAL

HACIA UNA LEGISLACIÓN NEGOCIADA EN MATERIA LABORAL

En un artículo anterior y publicado en este blog, nos referíamos a las modalidades a través de las cuales se manifiesta la concertación social; siendo una de ellas la formula de la legislación negociación, por la cual los sindicatos en representación de los trabajadores y las asociaciones de empresarios, negocian el contenido de una ley o de un reglamento, la cual posteriormente es acogida por el Congreso de la Republica o por el Gobierno; convirtiéndose dicho proyecto previamente negociado norma jurídica. Debe precisarse que a los actores antes mencionados se añade la intervención del Estado representado por el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo.
No cabe duda que en los últimos años el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo se ha convertido en órgano de suma importancia para los destinatarios de los proyectos de ley que ahora se discuten y se consensúan, sobre todo porque son los mismos representantes de los trabajadores y empleadores quienes producen sus propias normas jurídicas, para después ser focalizadas por el los órganos productores de normas poder. Cabe añadir que es fundamental la voluntad política que puedan tener los gobernantes de turno, ya que en ellos reposa la potestad de lo que se haya acordado finalmente se materialice a través de la producción legislación. De lo contrario de nada serviría que se negocie una determinada propuesta legislativa, si finalmente no va a tener el respaldo político.
Para muestra de lo manifestado previamente tenemos el tema vigente del Proyecto de Ley General del Trabajo, cuyo texto aprobado por la Comisión de Trabajo del Parlamento recoge cerca del 85% de los acuerdos consensuados en el Consejo Nacional del Trabajo, así mismo el 27 de Septiembre del año en curso el Pleno de dicho Consejo aprobó la propuesta para modificar el Art. 62 del D.S Nº 013-2006-TR, el cual establecía:
La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afiliados votantes.
El articulo citado quedaría modificado de la siguiente manera: “La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos por la mayoría de sus afiliados votantes asistentes a el asamblea”. Como se puede observar es un cambio sustantivo, ya que actualmente se requieren los 2/3 del total de trabajadores afiliados, con la futura aprobación de la propuesta nos será exigible dicho presupuesto.
Esperamos y hacemos votos desde este espacio que nos brinda la tecnología, que el Consejo Nacional del Trabajo siga constituyendo un espacio de dialogo y de consensos para bien de los verdaderos destinatarios de la normatividad laboral, en especial para los trabajadores, quines muchas veces se ven marginados, explotados, por empleadores insensibles que se aprovechan de su energía de trabajo como sostuviera el gran maestro mexicano y propulsor de la Constitución de Keretaro de 1917, (México) Mario de la Cueva.

A continuación trancribimos la noticia aparecida en el portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, donde se da cuenta de la propuesta aprobada por el Pleno del Consejo Nacional del Trabajo.
PLENO DEL CNT RATIFICA PROPUESTA SOBRE NÚMERO DE TRABAJADORES REQUERIDOS PARA REALIZAR UNA HUELGA
Publicado el 2007-09-27

Esta noche, el Pleno del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) ratificó la propuesta consensuada de la Comisión Técnica de Trabajo referido al número de trabajadores necesarios para realizar una huelga.
De esta forma, queda expedita la propuesta para modificar el artículo 62 del Decreto Supremo N013-2006-TR, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos por la mayoría de sus afiliados votantes asistentes a el asamblea.
La huelga declarada, observando los requisitos legales establecidos, produce los siguientes efectos:
a. Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido en la huelga, suspende la relación laboral de todos los trabajadores comprendidos en éste. Se exceptúan los cargos de dirección y el personal que debe ocuparse de los servicios mínimos.
b. Si la decisión fue tomada por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido en la huelga, suspende la relación laboral de la totalidad de trabajadores afiliados a la organización sindical del ámbito comprendido, con las excepciones antes señaladas.
De no haber organización sindical, podrán declarar la huelga la mayoría de trabajadores votantes del ámbito de la asamblea”.
La única modificada a este texto se hizo a pedido de los representantes del sector empleador quienes solicitaron que se añada como un agregado la precisión: “Para los efectos de este artículo se entiende por mayoría a más de la mitad”.
Antes de esta modificación, el quórum de trabajadores exigidos para solicitar una huelga era de dos tercios, ahora sólo será por mayoría.
Lima, 27 de setiembre de 2007
Oficina de Comunicaciones y Relaciones Públicas del MTPE.

Máximo Linares Gelacio.