jueves, 1 de noviembre de 2007

SINDICATOS PODRÁN DECLARAR HUELGA POR MAYORÍA DE TRABAJADORES

Y lo que comentábamos días anteriores en este blog, respecto al tema de la Legislación negociada en materia laboral. Finalmente se materializo el proyecto negociado en el seno del Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo, respecto al número de trabajadores que se requerían para realizar una huelga (antes era de 2/3). Así tenemos que el 28 de Septiembre del presente año se publicó en el Diario Oficial el Peruano el D.S. N° 024-2007-TR, norma que modifica el Art. 62° del D.S. 011-74-TR, reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Particularmente abogamos por esta forma de producir la normatividad que va a regular las relaciones laborales, ya que son los mismos destinatarios (trabajadores y empleadores) quienes consensúan las normas que los va ha regir; para posteriormente ser formalizado por el poder político, es decir que nuestros legisladores solo se circunscriben a aprobar la propuesta de aquellos (en el caso de la leyes) y el Presidente de la República, a ponerla en vigencia.
Es preciso señalar que esta forma de producir normas de trabajo, es muy particular, ya que lo ordinario es que sean los legisladores quienes elaboren los proyectos de ley, en cambio en el caso de la legislación laboral las propuestas son previamente elaboradas por los sujetos a quienes va ha regir.

Consideramos esta modalidad como una autentica autonormación de los sujetos laborales, claro está, siempre y cuando cuente con el respaldo del poder político. el cual sera necesario para la modificacián, derogacián o elaboración de normas etáticas. No esta demás manifestar que esta modalidad de elaboracion de proyectos normativos, se inserta en el marco del Dialogo Social, política de trabajo que promueve la Organización Internacional del Trabajo. (OIT).

Cabe anotar que la modificacion producida, ha sido resultado también de la observacion efectuada por la Comision de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, órgano que examina cada cierto tiempo las memorias enviadas por los Estados partes (miembros) sobre el cumplimeinto de los convenios de la OIT que han sido ratificados.

Máximo Linares Gelacio.








TEXTO DE LA NORMA:





DECRETO SUPREMO N° 024-2007-TR
(El Peruano: 28-10-2007)


CONSIDERANDO:

Que, el artículo 28º de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de huelga de los trabajadores;

Que, el Decretó Supremo Nº 013-2006-TR, que modificó el artículo 62º del Decretó Supremo Nº 01192-TR, Reglamentó de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajó, dispuso que la declaratoria de huelga debía adoptarse por la mayoría de los trabajadores votantes y con el quórum mínimo de los dos tercios de los trabajadores del ámbito;

Que, la Comisión de Expertos en Aplicación de Normas y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajó- OIT, ha observado que el quórum establecido por el Decretó Supremo Nº 0132006-TR puede resultar excesivo cuando la medida de huelga cubra un territorio vasto ó sea declarada por una organización sindical conformada por un número amplió de trabajadores;

Que, en el marcó del Consejo Nacional del Trabajó y Promoción del Empleó, las organizaciones representativas de los trabajadores y los empleadores, y el Ministerio de Trabajó y Promoción del Empleó, han consensuado la modificación del artículo 62º del Decretó Supremo Nº 01192-TR con el objeto de garantizar la plena armonía de esta norma con el derecho de huelga;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Estado; el artículo 3º del Decretó Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajó y Promoción del Empleó;

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto
Sustitúyase el artículo 62º del Decretó Supremo Nº 011-92-TR, modificado por el Decretó Supremo Nº 0132006-TR, por el siguiente texto:

“Artículo 62º.- La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afiliados votantes asistentes a la asamblea.

La huelga declarada, observando los requisitos legales establecidos, produce los siguientes efectos:

a) Si la decisión fue adoptada por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido en la huelga, suspende la relación laboral de todos los trabajadores comprendidos en éste. Se exceptúan los cargos de dirección y el personal que debe ocuparse de los servicios mínimos.

b) Si la decisión fue tomada por la mayoría de trabajadores del sindicato, pero no por la mayoría de los trabajadores del ámbito comprendido, suspende la relación laboral de los trabajadores del sindicato, con las excepciones antes señaladas.

De no haber organización sindical, podrán declarar la huelga la mayoría de los trabajadores votantes del ámbito en asamblea.

Para los efectos de este artículo se entiende por mayoría, más de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea”.

Artículo 2º.- Vigencia y refrendo
El presente Decretó Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y es refrendado por la Ministra de Trabajó y Promoción del Empleó.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

SUSANA PINILLA CISNEROS
Ministra de Trabajó y Promoción del Empleó

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