martes, 13 de noviembre de 2007

ASEGURADOS OBLIGATORIOS QUE CESAN EN SUS LABORES, PODRAN SEGUIR APORTANDO COMO ASEGURADOS FAULTATIVOS.

El D.S. N° 015-2007-TR, publicado en el diario oficial El Peruano, adiciona un párrafo al D.S. N° 011-74-TR, norma que reglamenta el Sistema Nacional de Pensiones (D. Ley 19990). La norma en comentario establece que los asegurados obligatorios que han aportado al SNP, y que dejan de trabajar por razones no imputables a ellos, esto es que la extinción del contrato de trabajo se debió a un despido (fraudulento, nulo, incausado, injustificado o por causas objetivas) podrán seguir aportando en calidad de asegurados de continuación facultativa, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
a).- hayan contratado una póliza de seguro de protección a la aportación al SNP
b).- que tengan por lo menos 18 meses de aportaciones
La nrma establece que el asegurado deberá comunicar a la coimpañía de seguros, dentro del plazo de 60 dias de producido el despido. asimismo tendran que presentar la carte de despido o el informe emitido por la Autotidad Administrativa de Trabajo, o también como la llaman zona de trabajo.
En el caso concreto que el traabajdor haya sido despedido de manera injustificada, es decir cuando el trabajador fue sancionado por falta grave, pero en el proceso judicial el empleador demandado, no logra probar la causal de despido. En este caso los 60 días se computan a partir de la expedión de la sentencia firme, es decir cuando adquiere la calidad de cosa jusgada.

Para mayor información transcribimos el texto de la norma.


DECRETO SUPREMO Nº 015-2007-TR
(El Peruano: 18-07-2007)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la Constitución Política del Perú el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que le precise la ley, por lo cual, garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y pensiones, como medio a través del cual procura el bienestar de la colectividad;

Que, es preocupación del Estado Peruano establecer las condiciones mínimas que permitan un adecuado acceso a la Seguridad Social con el fin de propender al bienestar social de los ciudadanos, toda vez que la persona humana es el fin supremo de la sociedad;

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 19990, normas modificatorias y complementarias, tiene derecho a jubilación el asegurado que cumpla la edad y años de aportación requeridos para acceder a dicho beneficio, por lo cual se aprecia que constituye un requisito indispensable para el reconocimiento del derecho pensionario el cumplimiento de años de aportación dentro del Sistema Nacional de Pensiones;

Que, se ha visto que en la práctica existen asegurados obligatorios al Sistema Nacional de Pensiones que luego del cese del vínculo laboral con su empleador, no han optado por asegurarse como asegurados facultativos, con lo cual no realizan aportaciones a dicho Sistema durante el período comprendido entre su cese y su reincorporación al mercado laboral, lo que ocasiona en muchos casos el otorgamiento de una pensión menor a la esperada o en algunos casos el no conseguir un beneficio pensionario;

Que, en ese sentido es necesario dictar normas que contribuyan al bienestar social de los asegurados y futuros pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones;

De conformidad con lo establecido en los numerales 8 y 17 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el Decreto Legislativo Nº 560;

DECRETA:


Artículo 1.- Incorporación del artículo 14-A del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990
Incorpórese el artículo 14-A en el Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-74-TR y modificatorias, con el siguiente texto:

“Artículo 14-A.- También podrán acogerse a la continuación facultativa los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a éstos y que hayan contratado una póliza de seguros de protección a la aportación al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que tengan por lo menos dieciocho (18) meses calendarios de aportación al seguro obligatorio, no siendo necesaria la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 precedente. La aportación será calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 19990 y pagada directamente por la Compañía de Seguros por el plazo que establezca la póliza de seguros respectiva, siendo inaplicable para estas aportaciones lo regulado en el artículo 17 del presente Reglamento.

A efectos de la probanza de la causal no imputable al asegurado en los casos de extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y de despido arbitrario, el asegurado deberá comunicar tales supuestos a la Compañía de Seguros dentro de los sesenta (60) días posteriores a la ocurrencia de los mismos, acompañando a su comunicación la copia simple de la Carta de Despido o del informe expedido por la Autoridad de Trabajo que acredite tal situación, según corresponda. Para el supuesto del despido injustificado, tal circunstancia deberá ser declarada en sede judicial, en cuyo caso se deberá comunicar a la Compañía de Seguros la sentencia que declara tal situación dentro de los sesenta (60) días posteriores a que la misma adquiera la calidad de firme; ello se efectuará mediante comunicación que incluya copia simple de la citada sentencia y de la resolución que la declara firme.

Para todos los supuestos, luego de recibida la comunicación aludida, la Compañía de Seguros procederá al pago de las aportaciones sin trámite previo, entendiéndose que dicho pago se efectuará desde el momento en que se produjo la extinción del vínculo laboral del asegurado.


Artículo 2.- Contratación de la cobertura para la protección de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones
La cobertura a que se refiere el artículo precedente es de contratación directa del asegurado comprendido dentro de los alcances del presente Decreto Supremo, con la Compañía de Seguros que sea seleccionada por la Oficina de Normalización Previsional, luego del proceso que ésta realice.

Para dicho efecto, la Compañía de Seguros deberá estar constituida y establecida en el país de conformidad con las leyes de la materia y autorizada expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.

La Oficina de Normalización Previsional queda autorizada a cobrar una comisión de intermediación por esta modalidad de contratación a la Compañía de Seguros. Los recursos que se generen como consecuencia de ello, serán transferidos al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - Decreto Ley Nº 19990.


Artículo 3.- Disposiciones complementarias
La Oficina de Normalización Previsional dictará, de ser necesario, las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto por la presente norma.


Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN
Ministro de Salud
Encargado del despacho del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas

1 comentario:

LCaballero dijo...

Gracias por el dato... ¿Tendras en preparacion algo en relacion al proximo PDT 601(Planilla Electronica)?