miércoles, 28 de mayo de 2008

INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN O RETRIBUCIÓN EN EL DECRETO LEY 19990

I.- CUESTIÓN PREVIA
Según la vigésima segunda edición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra incompatibilidad significa “impedimento o tacha legal para ejercer una función o para ejercer dos o mas cargos a la vez.”,
En el campo de la Seguridad Social en pensiones, se han establecido ciertas incompatibilidades, como por ejemplo, la que ocurre en el régimen previsional del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social; nos referimos al impedimento de percibir simultáneamente pensión de jubilación y remuneración (trabajo subordinado) o retribución (trabajo autónomo).
II.- ANTECEDENTES NORMATIVOS:
Originalmente el primer párrafo del art. 45° del Decreto Ley 19990, señalaba lo siguiente:
“Es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del articulo 4°, con el desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar”.
Tal como se aprecia de la lectura del citado párrafo, la intensión del legislador de aquella época, era la de no permitir que un asegurado obligatorio o de continuación facultativa, que había adquirido la calidad de pensionista de jubilación, pudiera recibir al mismo tiempo una pensión (jubilación) y una remuneración, generada ésta por el desarrollo de trabajo subordinado o dependiente.
Además en el segundo párrafo del citado artículo, se prescribía:
“Asimismo, es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado facultativo a que se refiere el inciso a) del articulo 4°, con el desempeño de la misma actividad económica independiente por la que se pago aportaciones, o de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar”.
En este punto se establece la misma incompatibilidad referida en el párrafo precedente, con la diferencia que en este caso, la misma se deriva de la condición de asegurado facultativo independiente. Por tanto el impedimento no solo estaba relacionado con el desarrollo de actividad laboral dependiente, sino también de aquella que le sirvió al asegurado para el reconocimiento de su pensión de jubilación
También en el tercer párrafo del artículo mencionado, se establece que el pensionista que desempeñe trabajo remunerado o la misma actividad independiente (con la cual generó su pensión), dará lugar a la suspensión de la pensión; y en el caso se hubiere cobrado el monto de la pensión, será materia devolución.
Posteriormente el artículo en comentario, fue modificado por el Decreto Ley N° 20604, publicado en El Peruano, el 07 de junio de 1974 (hoy derogado). Dicha norma establecía una regulación similar a la contenida en el artículo 45° del D. Ley 19990.
III.- REGULACIÓN LEGAL VIGENTE
Es con la vigencia de la Ley N° 28678, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 3 de marzo del 2006, que se modifica el art. 45° del Decreto Ley 19990. Esta ley prescribe en su artículo 1° lo siguiente:
“El pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada en el Sistema Nacional de Pensiones (…)”.
Como se puede observar, la ley no establece la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la remuneración o retribución (como lo establecía la regulación original); sino otorga el derecho al pensionista, de elegir entre su pensión (jubilación) que recibe o el pago del producto de su trabajo (remuneración o retribución).
Por otro lado en el párrafo segundo del mismo artículo, se prevé: “Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente”.
En el presente párrafo la ley parte de la premisa de un pensionista que realiza actividad laboral, estableciendo que de manera excepcional podrá percibir al mismo tiempo, el pago de su pensión y el ingreso económico por concepto de su trabajo dependiente o independiente; siempre y cuando la suma de los mismos no supere el equivalente al 50% de la Unidad Impositiva Tributaria. Es decir que en el supuesto que la suma de ambos (pensión y remuneración o retribución), exceda de cincuenta por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria; el pensionista deberá tramitar la suspensión de su pensión.
Es preciso señalar que el art. 45° del D.S N° 011-74-TR (reglamento del D. Ley 19990), establece que el pensionista de jubilación, esta obligado a comunicar por escrito ante el Seguro Social del Perú (hoy ONP), dentro del termino de 30 días la reiniciación de trabajo dependiente o independiente.
Cabe recordar que mediante Decreto Supremo N° 209-2007-EF (diciembre del 2007), se estableció en S/. 3,500.00 nuevos soles, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), para el año 2008.
Ahora con la finalidad de hacer lo más comprensible el tema tratado vamos a citar dos casos:
CASO 1:
Juan Pérez, es pensionista de jubilación del D, Ley 19990, recibe como pensión la suma de S/. 670.00 nuevos soles. Sin embargo hace poco a reiniciado actividad laboral en una empresa privada, percibiendo como remuneración el monto de S/. 3,000.00 nuevos soles.
En este caso como la suma de la pensión y la remuneración (S/. 3,670.00), exceden el 50% de la UIT (S/. 1,750.00), don Juan Pérez, deberá suspender su pensión de jubilación.
CASO 2:
Juan Pérez, es pensionista de jubilación del D, Ley 19990, recibe como pensión la suma de S/. 415.00 nuevos soles. Empero ha reiniciado actividad laboral en una empresa privada, percibiendo como remuneración el monto de S/. 1,000.00 nuevos soles.
En este caso como la suma de la pensión y la remuneración (S/. 1,415.00), no exceden el 50% de la UIT (S/. 1,750.00), don Juan Pérez, podrá recibir el monto de su pensión de jubilación como su remuneración.
Por otro lado en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 28678, se prescribe que el pensionista al cesar en su actividad laboral, percibirá el monto de su pensión de jubilación originaria mas los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que se hubieran generado en el Sistema Privado de Pensiones, que se restituirán en el plazo de 60 días.
Por último se señala que la Oficina de Normalización Provisional (ONP), recuperará los montos cobrados indebidamente mediante la acción coactiva, se entiende los que excedan el 50% de la UIT. Aunque se admite la posibilidad de compensar las deudas por el concepto referido hasta en un 60%.
IV.- LEY N° 28678
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA ACTIVIDAD LABORAL DE PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY Nº 19990
Artículos 1.- Modificación del artículo 45 del Decreto Ley Nº 19990 Modifícase el artículo 45 del Decreto Ley Nº 19990 en los términos siguientes:
“Artículo 45.- El Pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones. Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que hubiera generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.
Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente.
La ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas indebidamente cobradas, en caso de que superen el cincuenta por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensión por el Sistema Nacional de Pensiones. Para tal caso pueden también ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.
El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.”
Artículo 2.- DerogatoriaDeróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 3.- VigenciaLa presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días posteriores a su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de febrero de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADOPresidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODEROPrimer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARDPresidente del Consejo de Ministros

4 comentarios:

Anónimo dijo...

CON REPECTO A LOS PENSIONISTAS QUE PERCIBEN UNA REMUNERACION Y QUE NO DEBA EXEDER EN TOTAL ENTRE PENSION Y REMUNERACION EL 50% DE UNA UIT VIGENTE, ME PARECE UN ABSURDO TOTAL, TODA VEZ QUE LA PENSION ES UN DERECHO QUE SE HA GANADO DADAS LAS APORTACIONES HECHAS DURANTE TODA LA VIDA, MIENTRAS EL TRABAJO ES OTRO DERECHO RECONOCIDO INLUCSO CONSTITUCIONALMENTE, A LOS CUALES NO DEBERIA PONERSELE ESTOS TOPES.

ATTE.

JORGE GUTIERREZ
jorgeg124@hotmail.com

Anónimo dijo...

ES UN EXCELENTE COMENTARIO

Anónimo dijo...

es un excelente comentario , sobre el derecho que uno ya ha ganado para obtener du pension, que en el caso de los que trabajan y no tienen una remuneracion asegurable fijo mensual y que es variable el monto a percibir en al mes puede pasar, el monto como otra veces no y que sea pagados al dia. ya que eso no es motivo para dejar de trabajar y ofrecer sus servicios al dia ya que el trabajo es un derecho amparado por la constitucion.

Anónimo dijo...

Existe una ley que faculta a los docentes a percibir 2 remuneraciones, saben que ley es?