martes, 8 de julio de 2008

DICTAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL AGUINALDO POR FIESTAS PATRIAS FIJADA EN S/. 200,00 POR LA LEY Nº 29142

DECRETO SUPREMO Nº 095-2008-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 6º numeral 6.1 inciso a) de la Ley Nº 29142 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, ha fijado el Aguinaldo por Fiestas Patrias en S/. 200,00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), el cual debe incluirse en la planilla del mes de julio del presente año, a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM publicado el 12 de abril de 1988, y la Ley Nº 28091;
Que en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, aprobado por la Ley Nº 29142, se han autorizado recursos que permiten atender el referido Aguinaldo, resultando necesario dictar normas reglamentarias para que las entidades públicas puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas conducentes al otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias en el marco de la citada Ley; y,
De conformidad con lo establecido por el artículo 118º numeral 8) de la Constitución Política del Perú, el artículo 8º numeral 2 inciso e) de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Quinta Disposición Transitoria numeral 2 de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene como fin establecer normas reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias fijado hasta por la suma de S/. 200,00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) por el artículo 6º numeral 6.1 inciso a) de la Ley Nº
29142 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, la cual se abona por única vez, conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de julio de 2008.
Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación
El Aguinaldo por Fiestas Patrias se otorga a los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM publicado el 12 de abril de 1988, y la Ley Nº 28091.
Artículo 3º.- Requisitos para la percepción
El personal activo señalado en el artículo 2º del presente Decreto Supremo tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Estar laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 4º.- Percepción en una repartición
Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el Aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.
Artículo 5º.- Incompatibilidades
La percepción del Aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto por la Ley Nº 29142 es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 6º.- Aguinaldo por Fiestas Patrias para el Magisterio Nacional
Para el Magisterio Nacional, el Aguinaldo por Fiestas Patrias se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el artículo 6º, numeral 6.1, inciso a), de la Ley Nº 29142. Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas Patrias será de aplicación proporcional para aquellos docentes que no cumplan con la jornada laboral completa, bajo responsabilidad de las Oficinas de Administración del Pliego respectivo.
Artículo 7º.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa
El Aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 8º.- Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y Odontología
El personal a que se refiere el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Fiestas Patrias la cifra de S/. 100,00 (CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES), debiendo afectarse su costo al Grupo Genérico de Gastos 3. (Bienes y Servicios) y a la Específica del Gasto 28 (Propinas) del Clasificador de los Gastos Públicos.
El Aguinaldo a que se refiere el presente artículo no está afecto a cargas sociales.
Artículo 9º.- Aguinaldo para los pensionistas regulados por la Caja de Pensiones
Militar - Policial, así como de otros organismos públicos
El personal cuyas pensiones son reguladas por la Caja de Pensiones Militar – Policial creada por Decreto Ley Nº 21021, así como los organismos comprendidos en el presente Decreto Supremo que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, asignarán el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta el monto que señala el artículo 6º numeral 6.1 inciso a) de la Ley Nº 29142 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
Los Gobiernos Locales otorgan el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta el monto que señala el artículo 1º del presente Decreto Supremo y con cargo a sus ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Transitoria numeral 2 de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Artículo 10º.- Cargas Sociales
Los conceptos de Aguinaldo y Gratificaciones que se otorguen por Fiestas Patrias, se encuentran sujetos a los descuentos por Cargas Sociales que la normatividad señala.
Asimismo, el Aguinaldo por Fiestas Patrias no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 11º.- Régimen Laboral de la Actividad Privada
No están comprendidas en los alcances de los artículos 2º y 7º del presente Decreto Supremo las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces.
Artículo 12º.- Locación de servicios
Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contratos por locación de servicios.
Artículo 13º.- Disposiciones Complementarias
El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 14º.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma.
Artículo 15º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas

Publicado el día 06 de julio del 2008, en el Diario Oficial "El Peruano".

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