sábado, 28 de junio de 2008

RECONOCEN DERECHOS LABORALES Y PREVISIONALES PARA TRABAJADORES DEL ESTADO CONTRATADOS POR SERVICIOS NO PERSONALES (SNP)

DECRETO LEGISLATIVO N° 1057
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Republica mediante Ley N° 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y su protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento; entre las que se encuentran las destinadas al fortalecimiento institucional y a la modernización del Estado;
De conformidad con lo establecido en el articulo 104° de la Constitucional Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS

Artículo 1°.- Finalidad

La presente norma regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades publicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.
Articulo 3°.- Definición del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales
La presente norma no se aplica a los contratos de prestación de servicios de consultaría o de asesoría, siempre que se desarrollen en forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad.
Artículo 4°.- Requisitos para su celebración
Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios:
4.1.- Requerimiento realizado por la dependencia usuaria.
4.2.- Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces.
Artículo 5°.- Duración
El contrato administrativo de servicios se celebra a plazo determinado y es renovable.
Articulo 6°.- Contenido
El contrato administrativo de servicios comprende únicamente lo siguiente:
6.1.- Un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana.
6.2.- Descanso de veinticuatro (24) horas continúas por semana.
6.3.- Descanso de quince (15) días calendario continuos por año cumplido.
6.4.- Afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD.
A estos efectos, la contribución tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado-
6.5.- La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quines ya vienen prestando servicios a favor del estado y son contratados bajo el presente régimen; y, obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia.
Articulo 7°.- Responsabilidad administrativa y civil
Los funcionarios o servidores públicos que efectúen contratación de personas que presten servicios no autónomos fuera de las reglas del presente régimen, incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños y perjuicios que le originen al Estado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.
SEGUNDA.- Las prohibiciones se contratación de servicios no personales reguladas en las normas de presupuesto son aplicables a la contratación administrativa de servicios a que se refiere la presente norma.
TERCERA.- Queda prohibido a las entidades del Sector Público cubrir cargos de naturaleza permanente a través de empresas de servicios especiales o de servicios temporales o de cooperativas de trabajadores. Solo se autoriza la contratación de personal a través de empresas o cooperativas intermediarias de mano de obra cuando se trate de labores complementarias, expresamente calificadas como tales, o para cubrir la ausencia temporal de un servidor permanente, sin que tal cobertura pueda sobrepasar de tres meses.
CUARTA.- Las entidades comprendidas en la presente norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Las entidades a que se refiere la presente norma que tengan celebrados contratos sujetos a sus alcances deberán proceder a los registros pertinentes en ESSALUD, en un plazo no mayor de 30dias calendario contados a partir de su entrada en vigencia.
SEGUNDA.- El periodo de carencia regulado en el artículo 10° de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, no es exigible a los contratos administrativos de servicios vigentes a la entrada en vigencia de la presente norma.
TERCERA.- En caso una persona, una ves afiliado en un sistema pensionario, voluntariamente acepte efectuar aportes por un periodo de servicios anterior a la presente norma, el mismo se efectuara sin intereses, moras ni recargo alguno, en un plazo en meses igual al doble del numero de cotizaciones que efectué. Los aportes serán registrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o por la Administradora de Fondos de Pensiones elegida por aquél, como efectuados en el mes en que se abonan.
CUARTA.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo por el numeral 6.4 del artículo 6° de la presente norma hasta que se apruebe el financiamiento correspondiente. En ningún caso reconoce o genera derechos con carácter retroactivo.
QUINTA.- Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se aprobara el Reglamento del presente Decreto Legislativo, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario de su publicación.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
MARIO PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Publicado el 28 de junio del 2008, en el Diario Oficial “El Peruano"

9 comentarios:

Anónimo dijo...

Quisiera saber en que condiciones quedaria un trabajador de servicios no personales que su contrato caduca el 31 de junio...habiendose publicado la ley el 26 de junio.
La empresa no le ha renovado su contrato para el mes de Julio.
el empezo a trabajar el 15 de Octubre del 2007.

Rafael dijo...

ES REALMENTE SALUDABLE QUE MEDIANAMENTE SE RECONOSCAN LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONTRATADAS TANTOS AÑOS BAJO LA MODALIDAD DE SERVICIOS NO PERSONALES, PERO PARA QUE SEA MAS SALUDABLE QUE DICHAS PERSONAS SEAN SOMETIDAS A EVALUACION A FIN DE TENER UNA ADMINISTRACION MAS EFICIENTE.

Anónimo dijo...

Cabe señalar que el Decreto Legislativo no es aplicable para los trabajadores que laboran en las empresas del Estado.

betty dijo...

quisiera saber si pasmaoa planillas y recinimos gratificacion, tranajo ya hace dos años y 8 meses con este regimend e SNP
GRACIAS.

Anónimo dijo...

Lamentablemente el D Leg, no establece ni la incorporación en planillas y tampoco reconoce el derecho al pago de gratificaciones o aguinaldos.

Anónimo dijo...
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Anónimo dijo...

soy un trabajador con contrato vigente afiliado anteriormente a una afp. Quisiera saber si estoy obligado a aportar a un sistema de pensión o si puedo elegir no aportar a ninguno. gracias.

Anónimo dijo...

Al tener una relación de trabajo, es obvio que debe de apotar a un sistema previsional. En su caso continuar en la AFP.

Anónimo dijo...

Esta ley tambien se aplicara a los trabajadores (SNP) de las FA.