jueves, 25 de septiembre de 2008

CESES COLECTIVOS: REUBICACIÒN LABORAL PARA EX TRABAJADORES QUE OPTARON POR LA REINCORPORACIÒN O REUBICACIÒN LABORAL

Establecen disposiciones para la ejecución de la reubicación general como mecanismo de implementación del beneficio de reincorporación o reubicación laboral a que se refiere la Ley Nº 27803
DECRETO SUPREMO Nº 005-2008-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el inciso 1 del artículo 3 de la Ley Nº 27803 establece el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral a favor de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, encontrándose a la fecha en proceso de ejecución;
Que, el artículo 7 de la citada Ley señala que la implementación, conformación y ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a los beneficios está a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que es necesario precisar la obligación de las diferentes empresas y entidades del Estado de cumplir con las resoluciones que emita;
Que, el artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 025-2008 establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ejecuta el proceso de reubicación general indicando la modalidad por la que se verifica el perfil mínimo del ex trabajador a fin de ocupar las plazas presupuestadas vacantes y las reglas que permitan la mejor ejecución del beneficio, disponiendo se dicten las disposiciones reglamentarias correspondientes;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 27803 modificada por las Leyes Nºs. 28299 y 28738, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059 y el Decreto de Urgencia Nº 025-2008;
DECRETA:
Artículo 1.- De la titularidad de la ejecución de la reubicación general
La ejecución de la reubicación general como mecanismo de implementación del beneficio de reincorporación o reubicación laboral previsto en el inciso 1 del artículo 3 de la Ley Nº 27803, corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por lo que los actos y disposiciones administrativas que éste efectúe para su ejecución son de estricto cumplimiento por las diferentes entidades y empresas del Estado.
Artículo 2.- Del perfil mínimo
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo analiza el cumplimiento del perfil mínimo de los ex trabajadores que pretenden la ejecución del beneficio de la reubicación laboral, para lo cual homogeniza los requisitos o exigencias remitidos por las entidades o empresas del Estado siempre que se garantice el cumplimiento de la función que corresponde a la plaza.
Artículo 3.- De la obligatoriedad de presentación de documentos.
Es requisito indispensable para participar en el proceso de reubicación laboral presentar la solicitud y documentos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 de la presente norma, en el plazo señalado, de acuerdo al formato que como Anexo 1 forma parte del presente, el cual debe ser presentado con firma legalizada por Notario Público y tendrá el carácter de declaración jurada.
Artículo 4.- De la ejecución de la reubicación laboral
La ejecución del beneficio de reubicación laboral, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se efectúa de acuerdo al siguiente cronograma:
a) El 19 de setiembre del 2008, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publica en su página web la relación actualizada de plazas reservadas, presupuestadas y vacantes informadas por las entidades y empresas del Estado, que contiene la denominación de la plaza, ubicación geográfica, régimen laboral y los requisitos mínimos del perfil requerido. Dicha relación contiene y constituye el total de plazas a las que pueden acceder los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por la reincorporación o reubicación laboral.
b) A más tardar el 30 de setiembre del 2008, los ex trabajadores deben presentar su solicitud de reubicación laboral ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o en las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, considerando la información publicada sobre las plazas existentes.
La solicitud debe precisar solo una (1) plaza presupuestada y vacante, la que puede ser en entidad o empresa del Estado distinta a la que cesó el ex trabajador y acompañar lo siguiente:
* Hoja de vida actualizada de acuerdo al formato que como Anexo 2 forma parte del presente.
* Copia legible del Documento Nacional de Identidad.
* Certificados oficiales que acrediten capacitación para la plaza solicitada.
* Certificación que acredite la experiencia laboral.
* Documento que acredite el tiempo de servicios prestados al Estado.
Los documentos deben acompañarse en copia autenticada por fedatario o legalizada por Notario Público. No se dará trámite a solicitudes que no estén presentadas en los formatos oficiales que podrán ser impresas accediendo a la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe), ni aquellas a las que no se adjunte la documentación solicitada.
En caso de detectarse dos (2) o más solicitudes de un mismo ex trabajador, sólo se tramitará la primera presentada.
c) El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional, verifica si el ex trabajador cumple el perfil mínimo requerido para la plaza solicitada. Esta labor concluye el 20 de noviembre del 2008.
d) De manera excepcional, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá autorizar la realización de evaluación psicológica, psicotécnica o médica, en los casos que resulte necesario por la naturaleza de la actividad que corresponde a la plaza, siendo requisito indispensable que la entidad o empresa del Estado exija dichos exámenes de manera ordinaria. El costo de estas evaluaciones serán asumidas por la empresa o entidad que lo requiera y se realizarán bajo supervisión del Ministerio.
La autorización a que se hace referencia será dejada sin efecto si la empresa o entidad que lo solicitó no cumple con realizar las acciones para la realización de las evaluaciones antes mencionadas, continuándose con el proceso.
e) En los casos de concurrencia de varios ex trabajadores a una misma plaza, la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional establecerá un orden de prioridad considerando la antigüedad en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente y de persistir la concurrencia, precisará el que tiene mayor tiempo de servicios prestados al Estado, para lo cual verificará la documentación presentada para este proceso de reubicación. La resolución ministerial a que se refiere el parágrafo siguiente acogerá los criterios antes mencionados.
f) El 28 de noviembre del 2008 la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional eleva el informe final de reubicación laboral al Despacho Ministerial para su aprobación mediante resolución ministerial por la que ordena la reubicación de los ex trabajadores y dispone el pago de la compensación económica a que se refiere el artículo 10 del Decreto de Urgencia 025-2008, que corresponde a los ex trabajadores que habiendo optado por el beneficio de la reincorporación o reubicación laboral, no presentaron la solicitud a que se refiere el artículo 3 de este Decreto Supremo o habiéndolo realizado, no alcanzaron plaza presupuestada vacante.
Artículo 5.- Cumplimiento de las reubicaciones laborales ordenadas.
La resolución ministerial a que se refiere el literal f) del artículo anterior debe ser ejecutada por las empresas y entidades del Estado dentro de los diez (10) días posteriores a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, informando al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para la anotación en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
Cuando fuere necesario y las características y requerimientos de la plaza así lo condicionen, la entidad o empresa del Estado capacita al ex trabajador por un período máximo de tres (3) meses.
Artículo 6.- De la responsabilidad
En los casos que se advierta renuencia o incumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la ejecución del beneficio de reincorporación laboral, se procederá a comunicar tal hecho a la Contraloría General de la República para la determinación de responsabilidades.
Artículo 7.- Culminación del proceso de reubicación general.
El proceso de reubicación general concluye con la emisión la Resolución Ministerial a que se refiere el literal f) del artículo 4 de la presente norma.
En caso los ex trabajadores no alcancen a cubrir plaza, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo les otorgará el beneficio de compensación económica, el mismo que podrá ser cobrado hasta el 31 de marzo de 2009.
Vencido dicho plazo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo procederá a efectuar la consignación judicial a quienes no hubieran efectivizado el cobro.
Artículo 8.- De la liberación de plazas.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en atención a las facultades establecidas en el artículo 7 de la Ley Nº 27803, podrá dejar sin efecto total o parcialmente, la reserva de plazas informadas, en aquellos casos en que objetivamente determine que no existe posibilidad de ser cubiertas con ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, por no cumplir con el perfil mínimo.
Asimismo, podrá declarar concluido el proceso de ejecución del beneficio de reubicación laboral y consiguientemente la reserva de plazas, en aquellas entidades o empresas que cumplan con la ejecución total de las reubicaciones laborales dispuestas mediante la resolución ministerial a que se hace referencia en el inciso f) del artículo 4 del presente decreto supremo.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Artículo 10.- Vigencia
La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
Encargada del despacho del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo
NOTA: Ver cuadros en el Diario Oficial "El Peruano", publicado el dìa 03 de setiembre del 2008.

REGLAMENTAN LEY DE TERCERIZACIÒN

Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización
DECRETO SUPREMO Nº 006-2008-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
El artículo 1º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, que establece que el objeto de dicha norma es regular los casos en que procede la tercerización, los requisitos, derechos y obligaciones, así como las sanciones aplicables a las empresas que desnaturalizan el uso de este método de vinculación empresarial;
El Decreto Legislativo Nº 1038 que precisa los alcances de la Ley Nº 29245, especialmente en lo concerniente al tiempo requerido para adecuarse a los requisitos exigidos en el artículo 2º de la misma, así como en lo referido al origen legal de los derechos y beneficios que impone la solidaridad establecida en el artículo 9º de la referida Ley;
De conformidad con lo regulado en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Definiciones
Para los efectos de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Actividades especializadas u obras.- Servicios u obras prestados en un contexto de tercerización, cuya ejecución no supone la simple provisión de personal.
Actividades principales.- Constituyen actividades principales aquellas a las que se refiere el artículo 1º del Reglamento de la Ley Nº 27626, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y sus normas modificatorias.
Centro de trabajo.- Es el lugar o lugares donde se encuentran las instalaciones de la empresa principal a la que es desplazado el trabajador de la empresa tercerizadora, bajo las órdenes exclusivas de su empleador.
Centro de operaciones.- Es el lugar o lugares determinados por la empresa principal que se encuentran fuera del centro de trabajo de aquella, donde el trabajador desplazado realiza sus labores, bajo las órdenes exclusivas de su empleador.
Decreto Legislativo.- Decreto Legislativo Nº 1038, Decreto Legislativo que precisa los alcances de la Ley Nº 29245.
Desplazamiento de personal.- Es el traslado del trabajador o trabajadores de la empresa tercerizadora al centro de trabajo o de operaciones de la empresa principal, manteniéndose en todo momento bajo la exclusiva subordinación de aquélla.
Empresa principal.- Empresa que encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una empresa tercerizadora.
Empresa tercerizadora.- Empresa que lleva a cabo el servicio u obra contratado por la empresa principal, a través de sus propios trabajadores, quienes se encuentran bajo su exclusiva subordinación. Son consideradas como empresas tercerizadoras, tanto las empresas contratistas como las subcontratistas.
Ley.- Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización.
Simple provisión de personal.- Es la cesión de trabajadores, la cual es considerada como ilícita, con excepción del destaque de trabajadores que se encuentra regulado en la Ley Nº 27626, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, y sus normas complementarias y modificatorias. No constituyen una simple provisión de personal el desplazamiento de los trabajadores de la empresa tercerizadora que se realiza en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, la tercerización sin desplazamiento continuo, el encargo integral a terceros de actividades complementarias, ni las provisiones de obras y servicios sin tercerización.
Tercerización.- Es una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma.
Artículo 2º.- Ámbito de la tercerización
El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas. La tercerización de servicios en el sector público se rige por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan sobre la materia.
Los contratos y figuras empresariales que se encuentran regulados en el artículo 3º de la Ley configuran supuestos de tercerización cuando se realizan de acuerdo con las definiciones de la Ley y del presente reglamento.
Los mecanismos de vinculación empresarial como la tercerización sin desplazamiento continuo y las provisiones de bienes y servicios sin tercerización, se encuentran fuera del ámbito de la Ley.
Artículo 3º.- Requisitos
Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2º de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización.
Artículo 4º.- Elementos característicos
4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2º de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora.
4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1º del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos:
a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora.
b) Cuando, en base a la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora.
c) Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa.
4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla.
Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.
4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, tales como la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares.
Artículo 5º.- Desnaturalización de la tercerización
Se produce la desnaturalización de la tercerización:
a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2º y 3º de la Ley y 4º del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora.
b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal.
c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9º del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro.
La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.
Artículo 6º.- Duración del desplazamiento
El desplazamiento continuo del trabajador al que se refiere el artículo 2º del Decreto Legislativo es aquel realizado de forma regular entre la empresa tercerizadora y la empresa principal. Se configura la continuidad cuando:
a) El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de un tercio de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización; o,
b) Exceda de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo, consecutivos o no, dentro de un semestre.
Artículo 7º.- Alcances de la solidaridad
La extensión de responsabilidad a la que se refiere el artículo 9º de la Ley alcanza al empresario principal, al contratista y al subcontratista, quienes son deudores solidarios frente al trabajador impago o a la entidad de previsión social.
Las obligaciones laborales establecidas por norma legal incluyen el pago de las remuneraciones ordinarias y de los beneficios e indemnizaciones laborales previstas por ley.
Las obligaciones de previsión social incluyen las contribuciones y aportes que debe retener o pagar el empleador al Seguro Social de Salud, o a un sistema pensionario. La extensión de responsabilidad comprende a los incumplimientos que se produzcan durante el período de desplazamiento.
La solidaridad en materia de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se rige por lo dispuesto en el artículo 5º de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA.
El plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria se inicia ocurrido el fin del desplazamiento.
Artículo 8º.- Contenido de los contratos y derecho de información de los trabajadores desplazados
La información a la que se contrae el artículo 4º de la Ley se encuentra referida a la actividad empresarial a ejecutar y a la unidad productiva o ámbito de la empresa principal en la que la misma será realizada. Dicha información podrá ser incluida en los contratos de trabajo o transmitida a los trabajadores de la empresa tercerizadora mediante comunicación escrita.
La obligación de informar de la empresa tercerizadora, a la que hace mención el artículo 6º de la Ley, se efectúa por escrito ante los trabajadores encargados de la ejecución de la obra o servicio, sus representantes y sus organizaciones sindicales, antes del desplazamiento. En el caso de los trabajadores de la empresa principal, dicha obligación se cumple a través del empleador de los mismos.
La empresa principal deberá informar a la organización sindical o, en su defecto, a los delegados que representen a sus trabajadores, acerca de la identidad de la empresa tercerizadora y de los trabajadores desplazados, así como las actividades que éstos realizarán, dentro de los 5 días siguientes al mes calendario en que se produjo el desplazamiento o dentro de las 24 horas de la solicitud que sea efectuada por parte de la organización sindical.
Artículo 9º.- Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras
Se consideran inscritas en el registro al que hace referencia el artículo 8º de la Ley las empresas tercerizadoras que, durante el período declarado, cumplen con registrar el desplazamiento de su personal a empresas principales, en la planilla electrónica que se encuentra regulada por el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y sus normas modificatorias y complementarias, con independencia de su fecha de constitución.
Cuando se verifique alguna de las situaciones descritas en el artículo 5º del presente reglamento, la inspección del trabajo propone la cancelación del registro, además de la imputación de relaciones laborales a la empresa principal, y la Autoridad Administrativa de Trabajo en el procedimiento administrativo sancionador declara la cancelación del registro y las relaciones laborales existentes.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora una lista pública de empresas tercerizadoras cuyo registro ha sido cancelado. Notificada la cancelación del registro la empresa de tercerización estará impedida de desplazar trabajadores. Publicada la cancelación del registro en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la empresa principal deberá concluir el contrato con la empresa de tercerización.
En caso de cancelación del registro, las empresas principales disponen de un plazo de 30 (treinta) días calendario a fin de efectuar la adecuación correspondiente.
Artículo 10º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
MARIO PASCO COSMÓPOLIS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
NOTA: Publicado en el Diario Oficial "El Peruano", el dìa 12 de setiembre del 2008.

miércoles, 24 de septiembre de 2008

FONAVI: DEVOLVERÀN APORTES MEDIANTE BONOS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÒN O PROGRAMAS SOCIALES DE VIVIENDA.

Decreto Supremo que amplía las funciones de la Comisión Multisectorial creada por el Decreto Supremo Nº 027-2008-PCM
DECRETO SUPREMO Nº 065-2008-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es fin supremo de la Sociedad y del Estado la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, teniendo toda persona derecho entre otros a su libre desarrollo y bienestar conforme lo consagran el artículo 1 y el numeral 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú;
Que, mediante el Decreto Ley Nº 22591 se creó el Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI, para satisfacer, en forma progresiva, la necesidad de vivienda de los trabajadores en función de sus ingresos y del grado de desarrollo económico y social del país, dispositivo que se encuentra derogado;
Que, en el numeral 8 de la Resolución de fecha 7 de enero de 2008, recaída en el Expediente Nº 5180-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha efectuado precisiones a las Sentencias recaídas en los Expedientes Nºs. 1078-2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC, en el sentido que es constitucional la devolución de aportes al FONAVI a través de bonos y programas sociales de vivienda, entre otras acciones, y que los mecanismos para la misma pueden tener un carácter colectivo, con la posibilidad de excluir a quienes se beneficiaron parcial o totalmente de los proyectos ejecutados con sus recursos;
Que, conforme con lo establecido en los numerales 1 y 9 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Presidente de la República cumplir y hacer cumplir la Constitución y los Tratados, Leyes y demás disposiciones legales, así como las Sentencias y Resoluciones de los órganos jurisdiccionales, en razón de lo cual le compete resolver la problemática referida a la devolución de los aportes al FONAVI como uno de los medios para hacer vigente el derecho a la vivienda digna, así como para alcanzar la justicia y la paz social;
Que, es necesario ampliar las funciones de la Comisión Multisectorial creada por Decreto Supremo Nº 027-2008-PCM, encargándosele efectuar la determinación de los importes que resulten a favor de los aportantes del FONAVI, sobre la base del Informe Técnico descrito en el artículo 3 del referido dispositivo, para lo cual realizará la deducción de los recursos que el Estado ha destinado para la ejecución de los distintos programas y/o proyectos de infraestructura sanitaria, electrificación, construcción de viviendas, y otros que se hubieran desarrollado con recursos del FONAVI y remitirla al Consejo de Ministros;
En uso de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, modificada por la Ley Nº 29209;
DECRETA:
Artículo 1.- Ampliación de funciones de la Comisión Multisectorial creada por Decreto Supremo Nº 027-2008-PCM
.
Amplíese las funciones de la Comisión Multisectorial creada por Decreto Supremo Nº 027-2008-PCM, encargándosele efectuar la determinación de los montos susceptibles de ser devueltos a favor de los aportantes al FONAVI, sobre la base del Informe Técnico descrito en el artículo 3 del referido dispositivo, para lo cual realizará la deducción de los recursos que el Estado ha destinado para la ejecución de los distintos programas y/o proyectos de infraestructura sanitaria, electrificación, construcción de viviendas, y otros que se hubieran desarrollado con recursos del FONAVI, conforme con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Resolución de fecha 7 de enero de 2008, recaída en el Expediente Nº 5180-2007-PA/TC, y remitirla al Consejo de Ministros.
Artículo 2.- Devolución de aportes
El Estado podrá efectuar la devolución de aportes que pudiera corresponder en aplicación del presente Decreto Supremo, mediante los siguientes mecanismos: Bonos, materiales de construcción o programas sociales de vivienda a favor de los que no hayan satisfecho su expectativa de vivienda.
Para hacer efectivas las devoluciones, el Estado utilizará los recursos recuperados del FONAVI y otros de los que pudiese disponer, para lo cual implementará los mecanismos financieros que permitan asegurar el cumplimiento de los derechos debidamente reclamados.
Artículo 3.- Normas complementarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Economía y Finanzas y de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se aprobarán las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente Decreto Supremo, entre otras, para determinar los mecanismos de devolución, priorizando la promoción y desarrollo de programas sociales de vivienda a través de sus organismos y entidades sectoriales, y establecer el Plan de Devolución de aportes a quienes corresponda.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” , el día 23 de setiembre del año 2008.