martes, 29 de diciembre de 2015

APRUEBAN REGLAMENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PREVISIONAL

Mediante el Decreto Supremo N° 385-2015-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 23 de diciembre del 2015, se ha aprobado el Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional [en adelante TAP]. Veamos algunas de las normas reglamentarias más importantes.
1.- Alcance nacional del TAP y Regímenes pensionarios objeto de pronunciamiento.- El TAP fue creado a través de la Octogésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114 [ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2014],  dicho Tribunal según su reglamento, es un  órgano resolutivo con competencia de alcance nacional, que va a resolver sobre las  controversias referidas a los derechos y obligaciones previsionales de los siguientes regímenes pensionarios: i).- Decreto Ley N° 18846 [Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales] ii).- Decreto Ley N° 19990 [Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social], iii).- Decreto Ley N° 20530 [Régimen de pensiones y compensaciones por servicios civiles prestados al Estado no comprendidos por el Decreto Ley 19990  iv).- Ley N° 30003 [Régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros], y otros régimen pensionarios a cargo del Estado que sean administrados por la Oficina de Normalización Previsional.
2.-       Emisión de precedentes de observancia obligatoria.- Que, el TAP mediante acuerdo adoptado en sala plena aprueba criterios recurrentes de calificación, los cuales constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria, para los órganos que administran materia previsional.    
3.-       Del trámite del recurso de apelación ante el TAP.- A través del recurso de apelación se cuestionan los actos administrativos producidos por las Entidades que han resuelto sobre los derechos y obligaciones pensionarias, siempre que el recurso se sustente en la diferente interpretación de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho.
3.1.- De los requisitos de admisibilidad.- Entre los requisitos para que se admita el recurso de apelación se prescribe que i).- debe estar dirigido al TAP, ii).- identificación del apelante, quien consignará entre otros, su domicilio, en el cual se le notificará el pronunciamiento del TAP. También, se contempla que el recurso de apelación no requiere que esté autorizado por abogado.  
3.2.- Del plazo para apelar.- En cuanto al plazo para interponer el recurso de apelación, será de 15 días contados a partir del día siguiente de notificado el acto administrativo que se está impugnando. En caso se impugne una resolución ficta denegatoria, el plazo es de 15 días y se computa a partir del vencimiento del plazo que tenía la entidad para resolver la petición administrativa [30 días hábiles].
3.3.- Efecto del Recurso de apelación.- La interposición del recurso de apelación suspende los efectos del acto administrativo impugnado, esto es, que éste no producirá sus consecuencias.
3.4.- De la denegatoria ficta del TAP.- Que, vencido el plazo para que el TAP resuelva y notifique su decisión sobre el recurso de apelación, el apelante asumirá que su recurso ha sido denegado, y se tendrá por agotada la vía administrativa, habilitándolo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa.
4.-       De la vigencia del reglamento.- Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 385-2015-EF, establece que el título I, II y la Segunda Disposición Complementaria Final del citado reglamento, entran en vigencia a partir del 24 de diciembre del 2015; y los demás artículos y disposiciones complementarias finales transitorias y derogatoria entran en vigencia a partir del 04 de febrero del 2016.    
5.-       De los recursos de apelación en trámite.- En tanto no entre en funcionamiento efectivo el TAP, las autoridades competentes continuarán resolviendo en segunda instancia administrativa los asuntos que provengan de las dependencias correspondientes.

Abog: Máximo Linares Gelacio.
E-mail: linaresabogados@hotmail.com


sábado, 26 de diciembre de 2015

UIT PARA EL AÑO 2016 SERÁ DE S/ 3,950.00 SOLES Y SU INCIDENCIA EN LOS PROCESOS LABORALES

A través del Decreto Supremo N° 397-2015-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 24 de diciembre del 2015, se ha aprobado el valor de la UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA [en adelante UIT] para el año 2016, en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES (S/ 3,950.00).
La fijación del monto de la UIT tiene incidencia entre otros, en el ámbito de la administración de justicia. Así, la UIT es el parámetro de cálculo para fijar el monto de la Unidad de Referencia Procesal [URP], la cual a su vez es el indicador para establecer el valor de los aranceles judiciales que deben abonar las partes que conforman un proceso judicial, de modo que para el año 2016 la URP será de S/. 395.00 nuevos. Asimismo, mas concretamente en el ámbito del Derecho del trabajo, tenemos las siguientes consideraciones: 
i).-  El monto del arancel judicial para ofrecer medios de prueba cuando se interpone una demanda judicial, será de S/. 19.75 soles, que equivale al 50% de una URP [si el monto del petitorio es mayor a 70 URP]. 
ii).- En los procesos laborales la URP se toma en consideración para fijar la competencia del Juez por razón de la cuantía. Así, por ejemplo, en el caso de los Distritos Judiciales donde esta vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo [Ley N° 29497] se tiene que: a).- si el monto del petitorio es mayor a S/ 19,750.00 soles, la demanda se presentará ante el Juzgado Especializado de Trabajo [civil o mixto donde no exista juzgado de trabajo]. b).- si el monto es igual o menor a S/ 19,750.00 soles, la demanda se interpondrá ante el Juzgado de Paz Letrado Laboral.
Finalmente, cabe recordar que en los juicios laborales el prestador de servicios está exonerado del pago de tasas judiciales, siempre y cuando la cuantía de la demanda no supere el valor de 70 URP [S/ 27,650.00 con el nuevo monto de la UIT], y cuando la pretensión es inapreciable en dinero. En el caso de los pensionistas se aplica la misma regla que para los trabajadores cuando promuevan algún proceso previsional [por ejemplo, en los casos contra la ONP].

Abog: Máximo Linares Gelacio.
E-mail: linaresabogados@hotmail.com
Retomando nuestros comentarios e informaciones vinculados al Derecho del Trabajo y al Derecho de la Seguridad Social, después de un largo periodo de inactividad en este espacio virtual.

Abog: Máximo Linares Gelacio. 

lunes, 12 de enero de 2015

PUBLICAN PADRÓN DE FONAVISTAS

Haga clic en cualquiera de los link de abajo, escriba su D.N.I, luego las letras que aparecen en el cuadro de la izquierda, y verifique si se encuentra en el primer registro de fonavistas beneficiarios que cobrará a partir del día 19 de enero del 2015.



Abog: Máximo Linares Gelacio.

jueves, 8 de enero de 2015

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DISPONE PAGO INMEDIATO A FONAVISTAS INSCRITOS

El Tribunal Constitucional (TC) dispuso pagar de inmediato a los fonavistas ya inscritos de acuerdo a lo establecido en la septuagésima segunda disposición complementaria final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014, Ley Nº 30114.
Mediante auto publicado hoy, el colegiado resolvió el pedido de aclaración, entendido como reposición, formulado por el apoderado del Congreso de la República, parte demandada en este proceso.
Asimismo, el máximo órgano de justicia constitucional precisó que, en caso resulten insuficientes los recursos efectivamente recaudados de los aportes de los trabajadores al Fonavi para el pago de quienes se inscriban después del 31 de agosto del 2014, la Comisión Ad Hoc deberá recuperar los fondos necesarios, “pudiendo incluso utilizar los recursos que corresponden a pasivos del Estado al Fonavi, por cualquier concepto”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional aceptó el desistimiento parcial planteado por el apoderado del Congreso de la República.
Lima, 8 de enero del 2015
Ver auto de aclaración del Exp. 00012-2014-PI/TC

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima. 6 de enero de 2015
VISTO
El escrito de aclaración entendido como reposición presentado con fecha 24 de diciembre de 2014 por el apoderado del Congreso de la República, señor Robert Alberto Lázaro González; y, el desistimiento parcial presentado por el apoderado del Congreso de la República, señor Fernando R. Velezmoro Pinto; y,
ATENDIENDO A QUE
1.-  EI apoderado del Congreso de la República solicita a este Tribunal la aclaración de la resolución de fecha 19 de diciembre de 2014. A tal efecto formula tres interrogantes: 1) Si lo señalado en el considerando 5 de la resolución de aclaración constituye una habilitación para que la Comisión Ad hoc incumpla la ley o si acaso se puede considerar que dicha disposición se aplica únicamente para el año 2014; 2) es posible aplicar el "valor cuota" previsto en el segundo párrafo de la
septuagésima segunda disposición final de la Ley N° 30114 para los que se inscribieron hasta el 31 de agosto de 2014, así como para quienes se inscribieran después de dicha fecha; 3) Si al señalarse en el punto resolutivo 2c "tendrá que recuperar o generar un fondo para el pago de quienes se inscriban después" y dado que se les deberá pagar de acuerdo al valor-cuota establecido, si el Tribunal está autorizando una ejecución de gasto público y si es así, cómo se generaría dicho Fondo.
2. Con fecha 6 de enero de 2014, el apoderado del Congreso se desiste de la interrogante consignada en el apartado 1.1. antes mencionado. En base a lo dispuesto en el artículo 37" del Reglamento Normativo del Tribunal, se acepta este desistimiento y, consecuentemente, carece de objeto pronunciarse sobre ese extremo en particular.
3. En cuanto a la primera interrogante planteada en la aclaración, este Tribunal, en su condición de supremo intérprete de la Constitución, señala que una ley debe ser entendida conforme a lo dispuesto por la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal.
4. En cuanto a la otra interrogante, tanto en su sentencia corno en su aclaración de 7 fecha 19 de diciembre de 2014 este Tribunal señaló con claridad que debe pagarse de inmediato a los fonavistas ya inscritos con el fondo existente para ello, de acuerdo a lo establecido en la septuagésima segunda disposición complementaria final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014, Ley 30114; tomándose en cuenta al 31 de agosto de 2014, corno parámetro objetivo considerado en dicha disposición.
5. Asimismo, el Tribunal ya señaló en la aclaración de fecha 19 de diciembre de 2014 que, para los pagos posteriores que deban efectuarse, la Comisión Ad }loe deberá utilizar los recursos efectivamente recaudados de los aportes de los trabajadores y, en caso estos fueran insuficientes para los pagos a los fonavistas inscritos con posterioridad, deberán recuperar los fondos necesarios, pudiendo incluso utilizar los recursos que corresponden a pasivos del Estado al Fonavi, por cualquier concepto.
Por estas consideraciones, el tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
l.          Aceptar el desistimiento parcial planteado.
2.     Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración     entendido como reposición presentado por el apoderado del Congreso de la República.
3.         Sin perjuicio de lo ya resuelto, se precisa lo siguiente:
a.  Debe pagarse de inmediato a los fonavistas ya inscritos de acuerdo a lo establecido en la septuagésima segunda disposición complementaria final de la ley de Presupuesto del Sector Público para el afro fiscal 2014, Ley 30114; para dichos efectos, se considerará el 31 de agosto de 2014, como parámetro objetivo considerado en dicha disposición.
b.   Para los pagos posteriores que deban efectuarse, la Comisión Ad Hoc deberá emplear los recursos efectivamente recaudados de los aportes de los trabajadores y, en caso estos fueran insuficientes para los pagos posteriores que deban efectuarse, deberán recuperar los fondos necesarios, pudiendo incluso utilizar los recursos que corresponden a pasivos del Estado al Fonavi, por cualquier concepto.
c.  Exhortar a la instancia competente para privilegiar la recuperación de los fondos para atender las obligaciones todavía incumplidas.

Publíquese y notifíquese.
URVIOLA HAN!
MIRANDA CANALES
RAMOS NUÑEZ
SARDON DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SAI.DAÑA BARRERA