domingo, 11 de noviembre de 2007

BONO DE RECONOCIMIENTO: AFILIADOS DEBEN SOLICITARLO

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp: N° 9381-2005-PA/TC, ha establecido que son los afiliados a las AFPs, quienes deberán solicitar el bono de reconocimiento ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), claro esta en cado tengan derecho al mismo (siempre y cuando antes de su afiliación hayan aportado a otro sistema previsional). Por tanto afirma nuestro supremo intérprete que la ONP no puede otorgar de oficio ni tampoco la AFP, tendrá la obligación de tramitar, el bono de reconocimiento
A continuación reproducimos el contenido de la sentencia.


EXP. N.º 04345-2006-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL VALLE
ÁLVAREZ ARO



RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución recaída en el Expediente N.° 04345-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Valle Álvarez Aro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 30 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

a) Demanda

Con fecha 15 de setiembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) Profuturo, solicitando el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto Supremo N.° 070-98-EF.
Manifiesta haber prestado treinta años servicios al Estado en condición de trabajadora estable, por lo que se le debe considerar como aportante activa al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) – Decreto Ley N.° 20530, ejerciendo funciones de docente estable a partir del año de 1999.
Agrega que al momento de suscribir el contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), a través de su representante, se le manifestó que la suscrita se encontraba comprendida en los alcances del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que establece que los bonos de reconocimiento se otorgan a aquellas personas que, perteneciendo al SNP, optan por pasarse o cambiarse al SPP.

b) Contestación de demanda por parte de AFP Profuturo

Con fecha 22 de enero de 2004, la emplazada, AFP Profuturo, contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, ya que considera que no está facultada para emitir el Bono de Reconocimiento; asimismo, alega que la Administración de Fondos de Pensiones no emite el Bono de Reconocimiento, ya que dicha función le corresponde única y exclusivamente a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley del SPP, el Decreto Supremo N.° 054-97-EF.

c) Contestación de demanda por parte de la ONP

Con fecha 25 de marzo de 2004, la Oficina de Normalización Previsional se apersona al proceso luego de que el juez, a través de resolución de 3 de marzo de 2004, considerara pertinente emplazarla. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y considera que el recurrente no agotó las vías debidamente ante los órganos competentes de la entidad, y por plantear la demanda de amparo excediendo el plazo de 60 días.
De otro lado, considera que a través de este mecanismo de control constitucional sólo se puede restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no reconocerlos.

d) Resolución de juzgador de segunda instancia

Con fecha 22 de abril de 2004, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la demandada AFP Profuturo, infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda de amparo.

e) Resolución del juzgador de segunda instancia

Con fecha 30 de setiembre de 2005, la recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS

1. La presente sentencia va a versar estrictamente sobre el tema de fondo toda vez que las excepciones fueron resueltas en las dos primeras instancias del proceso constitucional.
Queda establecido que la relación procesal en el presente amparo se da entre el recurrente y la ONP, y no la AFP ProFuturo. Es decir, el fallo que se emita tendrá efectos exclusivamente con relación a la ONP.

2. Entrando al motivo de fondo de la litis, corresponde dejar sentado que la Constitución protege adecuadamente el derecho de toda persona a tener una pensión justa. Ello según lo dispuesto en el artículo 11°, que se describe de la siguiente manera:

El Estado garantiza el libre acceso a (...) pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa su eficaz funcionamiento.

Asimismo cabe admitir, tal como lo dispone el artículo 10° de la Norma Fundamental, que el Estado también reconoce el derecho a la seguridad social. Este derecho, que se configura como una garantía institucional del derecho a la pensión, otorga a la persona no sólo la capacidad de recibir algún tipo de monto dinerario para contrarrestar una contingencia sino que sirve para que el disfrute de su existencia se realice sobre la base de una búsqueda real de una elevación de la calidad de vida de las personas.

3. El artículo 7° del Decreto Supremo N.° 054-97-EF dice a la letra que

Las AFP tienen la obligación de afiliar cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.

Es decir que tanto el afiliado y a la AFP se someten al contrato realizado, cumpliendo con las disposiciones pactadas.
Sin embargo, de otro lado, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 8°, que se refiere al derecho al Bono de Reconocimiento:

En caso de optar el trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un Bono de Reconocimiento emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992 (...).

4. Sobre el tema que es materia de la pretensión, es decir, sobre el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, se puede observar que la aseveración de la demandante es contradicha por la accionada.
Fluye de la demanda que la recurrente insiste en la responsabilidad del promotor de la AFP ProFuturo respecto a su petitorio, señalando que

(...) la suscrita se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativa N.° 817 y Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que refiere: los bonos de reconocimiento se otorgan a aquellas personas que perteneciendo al Sistema Nacional de Pensiones, optan por pasarse o cambiarse al Sistema Privado de Pensiones, siendo esto así, la recurrente entregó la documentación al Sr. Steve Martínez Arana a su solicitud, ya que me manifestó que la AFP PROFUTURO se encargaría de tramitar el bono de reconocimiento por mandato expreso de la ley antes glosada.

Frente a tal alegación, la demandada original (léase, AFP ProFuturo) precisa que

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no emiten bonos de reconocimiento, correspondiendo dicha función a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), tal como lo dispone el primer párrafo del Artículo 8° del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo N.° 054-97-EF.

Ahora bien, en autos, a fojas 98, se acredita que la recurrente presenta su solicitud de fecha 14 de diciembre de 1998, además de haberlo hecho ante la AFP y ante la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en reclamo de estos bonos.

5. Como queda demostrado en el Expediente, la recurrente realizó la petición ante la AFP a la cual se afilió, así como ante la SBS, pero nunca lo hizo ante la ONP.
Es cierto que a través del artículo 1º del Decreto Supremo N.° 180-94-EF, se ha definido el rol de esta última:

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) es la encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega de bonos de reconocimiento, así como de las acciones de control posterior correspondientes.

A través del artículo 9º del Decreto Ley N.º 25897, la emisión del Bono Reconocimiento es una obligación del Estado, a través de la ONP. No obstante ello, ese mismo artículo deja sentado que la entrega del Bono de Reconocimiento se da a iniciativa de la parte interesada, léase de quien se está afiliando.

6. Por eso, en el caso concreto, es la propia demandante la que debió iniciar el trámite ante la ONP, pues según la legislación vigente, ésta no lo puede otorgar motu proprio, ni la AFP puede hacerle el trámite para su entrega.
Lo que sí debe quedar sentado es que, como bien explica la SBS a la accionante, en el Oficio N.º 705-2001-SBS, de fecha 12 de enero de 2001, el derecho a solicitar ese Bono de Reconocimiento se mantiene vigente. Sobre el trámite y los condicionamientos para su presentación, se puede revisar lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 9381-2005-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante.
De otro lado, si la persona considera que se le ha vulnerado su derecho al acceso pensionario por la alegada información equívoca que le pudo haber sido proporcionada por el promotor de la AFP, también podría iniciar el trámite de desafiliación, según los parámetros explicados por este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 1776-2004-AA/TC y N.º 7281-2006-PA/TC, este último con carácter de precedente vinculante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI































EXP. N.º 04345-2006-PA/TC
LIMA
MARÍA DEL VALLE
ÁLVAREZ ARO


VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Valle Álvarez Aro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 30 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

1. Con fecha 15 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) Profuturo, solicitando el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto Supremo N.° 070-98-EF.
Manifiesta haber prestado treinta años servicios al Estado en condición de trabajadora estable, por lo que se le debe considerar como aportante activa al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) – Decreto Ley N.° 20530, ejerciendo funciones de docente estable a partir del año de 1999.
Agrega que al momento de suscribir el contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), a través de su representante, se le manifestó que la suscrita se encontraba comprendida en los alcances del Decreto Legislativo N.° 817 y del Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que establece que los bonos de reconocimiento se otorgan a aquellas personas que, perteneciendo al SNP, optan por pasarse o cambiarse al SPP.

2. Con fecha 22 de enero de 2004, la emplazada, AFP Profuturo, contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, ya que considera que no está facultada para emitir el Bono de Reconocimiento; asimismo, alega que la Administración de Fondos de Pensiones no emite el Bono de Reconocimiento, ya que dicha función le corresponde única y exclusivamente a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley del SPP, el Decreto Supremo N.° 054-97-EF.

3. Con fecha 25 de marzo de 2004, la Oficina de Normalización Previsional se apersona al proceso luego de que el juez, a través de resolución de 3 de marzo de 2004, considerara pertinente emplazarla. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y considera que el recurrente no agotó las vías debidamente ante los órganos competentes de la entidad, y por plantear la demanda de amparo excediendo el plazo de 60 días.
De otro lado, considera que a través de este mecanismo de control constitucional sólo se puede restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no reconocerlos.

4. Con fecha 22 de abril de 2004, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de la demandada AFP Profuturo, infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda de amparo.

5. Con fecha 30 de setiembre de 2005, la recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La presente sentencia va a versar estrictamente sobre el tema de fondo, toda vez que las excepciones fueron resueltas en las dos primeras instancias del proceso constitucional.
Queda establecido que la relación procesal en el presente amparo se da entre el recurrente y la ONP, y no la AFP ProFuturo. Es decir, el fallo que se emita tendrá efectos exclusivamente con relación a la ONP.

2. Entrando al motivo de fondo de la litis, corresponde dejar sentado que la Constitución protege adecuadamente el derecho de toda persona a tener una pensión justa. Ello según lo dispuesto en el artículo 11°, que se describe de la siguiente manera:

El Estado garantiza el libre acceso a (...) pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa su eficaz funcionamiento.

Asimismo, cabe admitir, tal como lo dispone el artículo 10° de la Norma Fundamental, que el Estado también reconoce el derecho a la seguridad social. Este derecho, que se configura como una garantía institucional del derecho a la pensión, otorga a la persona no sólo la capacidad de recibir algún tipo de monto dinerario para contrarrestar una contingencia. También sirve para que el disfrute de su existencia se realice sobre la base de una búsqueda real de una elevación de la calidad de vida de las personas.

3. El artículo 7° del Decreto Supremo N.° 054-97-EF dice a la letra que

Las AFP tienen la obligación de afiliar cualquier trabajador que lo solicite, en las condiciones establecidas en la presente ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.

Es decir que tanto el afiliado y a la AFP se someten al contrato realizado, cumpliendo con las disposiciones pactadas.
Sin embargo, de otro lado, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 8°, que se refiere al derecho al Bono de Reconocimiento:

En caso de optar el trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un Bono de Reconocimiento emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992 (...).

4. Sobre el tema que es materia de la pretensión, es decir, sobre el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, se puede observar que la aseveración de la demandante es contradicha por la accionada.
Fluye de la demanda que la recurrente insiste en la responsabilidad del promotor de la AFP ProFuturo respecto a su petitorio, señalando que

(...) la suscrita se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativa N.° 817 y Decreto Supremo N.° 070-98-EF, que refiere: los bonos de reconocimiento se otorgan a aquellas personas que perteneciendo al Sistema Nacional de Pensiones, optan por pasarse o cambiarse al Sistema Privado de Pensiones, siendo esto así, la recurrente entregó la documentación al Sr. Steve Martínez Arana a su solicitud, ya que me manifestó que la AFP PROFUTURO se encargaría de tramitar el bono de reconocimiento por mandato expreso de la ley antes glosada.

Frente a tal alegación, la demandada original (léase, AFP ProFuturo) precisa que

Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no emiten bonos de reconocimiento, correspondiendo dicha función a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), tal como lo dispone el primer párrafo del Artículo 8° del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, Decreto Supremo N.° 054-97-EF.

Ahora bien, en autos, a fojas 98, se acredita que la recurrente presenta su solicitud de fecha 14 de diciembre de 1998, además de haberlo hecho ante la AFP y ante la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en reclamo de estos bonos.

5. Como queda demostrado en el Expediente, la recurrente realizó la petición ante la AFP a la cual se afilió, así como ante la SBS, pero nunca lo hizo ante la ONP.
Es cierto que a través del artículo 1º del Decreto Supremo N.° 180-94-EF, se ha definido el rol de esta última:

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) es la encargada del cálculo, emisión, verificación y entrega de bonos de reconocimiento, así como de las acciones de control posterior correspondientes.

A través del artículo 9º del Decreto Ley N.º 25897, la emisión del Bono Reconocimiento es una obligación del Estado, a través de la ONP. No obstante ello, ese mismo artículo deja sentado que la entrega del Bono de Reconocimiento se da a iniciativa de la parte interesada, léase de quien se está afiliando.

6. Por eso, en el caso concreto, es la propia demandante la que debió iniciar el trámite ante la ONP, pues según la legislación vigente, ésta no lo puede otorgar motu proprio, ni la AFP puede hacerle el trámite para su entrega.
Lo que sí debe quedar sentado es que, como bien explica la SBS a la accionante, en el Oficio N.º 705-2001-SBS, de fecha 12 de enero de 2001, el derecho a solicitar ese Bono de Reconocimiento se mantiene vigente. Sobre el trámite y los condicionamientos para su presentación, se puede revisar lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 9381-2005-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante.
De otro lado, si la persona considera que se le ha vulnerado su derecho al acceso pensionario por la alegada información equívoca que le pudo haber sido proporcionada por el promotor de la AFP, también podría iniciar el trámite de desafiliación, según los parámetros explicados por este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 1776-2004-AA/TC y N.º 7281-2006-PA/TC, este último con carácter de precedente vinculante.

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.


S.

ALVA ORLANDINI


Nota: Publicada el día 08/11/2007, En www.tc.gob.pe.
Maximo Linares Gelacio.

6 comentarios:

Anónimo dijo...
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Sandro Taglione dijo...

Tengo alguna manera de pedir un nuevo calculo del bono. Por un problema de comunicacion (supongo) no se pudo cumplir con el plazo que otorgan.
Atte.
Sandro Taglione Coronado
sandrotaglione@gmail.com

Anónimo dijo...
Este blog ha sido eliminado por un administrador de blog.
danny dijo...

SEÑORES, POR FAVOR SI YO HE APORTADO A LA ONP DESDE 1969 A AGOSTO 2001,¿ QUE BONO ME CORRESPONDE 1992 O 1996 ? . ME AFILIE A HORIZONTE EN AGOSTO DE 1997 Y LA MENCIONADA AFP ME CONSIDERO A SU CRITERIO EL BONO DE 1996, POR LO QUE LA ONP ME HA CONSIDERADO EN SEGUNDA VIA ADMINISTRATIVA, UN MAXIMO DE 60,000 NUEVOS SOLES QUE INDEXADO ES MUY INFERIOR AL BONO INDEXADO DE 1992.
GRACIAS POR SU ORIENTACION

Ricardo dijo...

Estimados, le agradeceré su asesoría, si yo he aportado a la ONP desde 1964 hasta julio de 1996 ¿ Que bono me corresponde 1992, 1996 u otra?. Me afilie al AFP Horizonte en agosto del 1996 hasta mi ultima aportación que fue en julio del 2006 y la mencionada AFP Horizonte me esta considerando a su criterio el bono de reconocimiento que a mas seguro es la mas baja, Por lo que la ONP aun no ha emitido la cantidad del bono. la AFP Horizonte ha tramitado por tercera vez mi bono de reconocimiento hacia la ONP(las dos primeras erradas por culpa de la AFP disculpándose por la mala presentación de la documentación hacia la ONP). La AFP en mención quiere que firme mi jubilación con el monto que ellos han considerado pero la ONP no a dado aun la cantidad exacta.
Favor agradeceré me guíen, tengo 70 años y hace cuatro años que vengo tramitando y me piden una y otros documentos.

Agradeciendo su gestión de asesoría anticipada.

sweetcoffee dijo...

danny, en ambos tipos de bono cumples los requisitos para acceder a presentar tu solicitud, pero estaba en la AFP asesorarte y decirte cuando te pagaría cada uno de ellos, y quedaba en ti escoger el que tuviera mas beneficio para ti..