viernes, 28 de octubre de 2011

¿PROCEDE LA NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADELANTADA SÓLO POR HABER CUMPLIDO 65 AÑOS DE EDAD?

Uno de los temas mas consultados en el ámbito de la Seguridad Social en pensiones, es el referido a la nivelación o reajuste de la pensión de jubilación adelantada, al cumplir el pensionista 65 años de edad; o dicho de otro modo, la variación de la pensión de jubilación adelantada a una pensión “definitiva” –así la denominan los “especialistas”–. Al respecto, debo decir que son decenas de pensionistas los que nos han consultado sobre el tema citado, y presumimos también que a nivel nacional sea una de las interrogantes más consultadas a los abogados. Como anécdota debo manifestar que un pensionista acudió a nuestro estudio a preguntarnos sobre la famosa “nivelación” de su pensión de jubilación adelantada por el solo hecho de haber cumplido 65 años de edad, me dijo que su hermano que es abogado le había dicho que si le correspondía, y además que ya les habían reconocido a otros pensionistas que realizaron igual petición. Sin embargo, al decirle que su caso era improcedente, y para mayor corroboración de lo dicho le mostramos una sentencia en casación expedida por la Corte Suprema –que se pronuncia sobre el tema citado–. Sólo atinó a decir que su hermano estaba equivocado, el mismo que después de leer la copia de la sentencia proporcionada por nosotros, le dijo que en efecto no procede su caso –es algo que me señaló posteriormente–.
El primer párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, señala que los trabajadores que cuenten cuando menos con 55 años de edad y 30 años de aportaciones en el caso de los hombres; y que cuenten con 50 años de edad y 25 años de aportaciones en el caso de las mujeres; tiene derecho a una pensión de jubilación adelantada. Por lo tanto, cuando una persona solicita acogerse a una pensión de jubilación adelantada en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 19990, ya no es viable para dicho pensionista peticionar un reajuste o nivelación de su pensión ya reconocida al cumplir los 65 años de edad, dado que la que se le otorgó tiene el carácter de definitiva; salvo claro está que su pensión adelantada no haya sido otorgada conforme a ley, (a modo de ejemplo, en el caso de la remuneración de referencia, entre otros).
La Corte suprema de justicia ha producido una interesante sentencia con el carácter de Doctrina jurisprudencial (hoy llamado precedente vinculante) sobre el caso en cometo. Así, dicho órgano jurisdiccional ha establecido en la CAS N° 3181-2006-LAMBAYEQUE, lo siguiente: “CONSIDERANDO Octavo: (…) a) La pensión de jubilación adelantada otorgada válidamente de acuerdo con el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990 tiene naturaleza definitiva y no provisional, ni cautelar. b) La opción por acogerse a la pensión regulada por el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990 constituye el libre ejercicio del derecho de petición de manera que es otorgada con el beneficio y carga que ella implica, de manera que el solicitante se jubila antes de la edad mínima que exige la ley, pero con los descuentos legales que la misma establece”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia contenida en el Exp: 02888-2002-AA, señala: “El hecho de que, por el paso del tiempo, la recurrente haya alcanzado los 60 años de edad luego de que se le otorgara la pensión de jubilación adelantada, no le da derecho a que se le reconozca una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44.° y 80.° del Decreto Ley N.° 19990, y que la pensión de jubilación adelantada tiene carácter definitivo, no se ha vulnerado el derecho pensionario de la recurrente”.
De lo señalado líneas arriba, debe quedar claro que no es procedente el otorgamiento de pensión definitiva o que se nivele la pensión de jubilación adelantada sustentada única y exclusivamente en el cumplimiento de la edad de 65 años de edad.
A modo de ejemplo sobre el tema, podemos decir que Juan Pérez, es un pensionista a quien se le reconoció de acuerdo a ley una pensión de jubilación adelantada regulada en el primer párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, cuando tenía 60 años de edad, sin embargo, hoy don Juan Pérez tiene 65 años de edad, y por ese solo hecho pretende que su pensión de jubilación adelantada se vea incrementada. De acuerdo a lo que hemos señalado usted mismo que lee estas líneas tiene la respuesta para don Juan Pérez.
Esperamos que este breve comentario sirva para dar a conocer lo establecido a nivel jurisprudencial sobre el tema referido, y que se eviten peticiones administrativas o procesos judiciales sin sustento alguno, los mismos que van a engrosar la excesiva carga procesal que ostentan los juzgados de trabajo.
Como colofón a lo esgrimido, debo decir que el día de ayer absolví una consulta sobre el tema abordado sumariamente es este espacio virtual. Por lo que parafraseando al “Mago” Markarian, podemos decir que con esta pregunta, ¡me tienen podrido! Y los ¡voy a desenmascarar! a los que digan que si es procedente el tema abordado.


NOTA: Cabe recordar que si usted domicilia al interior de la jurisdicción de la Región Lambayeque, puede acercarse a nuestra oficina ubicada en San José N° 1057 Of. 315 Chiclayo; donde absolveremos su consulta laboral o de pensiones en forma gratuita, y sobre todo con absoluta veracidad, señalándole las posibilidades de éxito de su reclamo a nivel administrativo o judicial.

Abog: Máximo Linares Gelacio.
E-mail: linaresabogados@hotmail.com
Blog: http://www.linaresabogados.blogspot.com/

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