jueves, 21 de enero de 2010

RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA UNIÓN DE HECHO

La ley N° 29451 publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el día 20 de noviembre del año 2009; crea un régimen especial de Jubilación para la Sociedad conyugal y las Uniones de Hecho en el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social (SNP), regulado por el Decreto Ley 19990. Este régimen especial de jubilación viene a incorporarse a los ya establecidos en dicho régimen, como son por ejemplo: la jubilación ordinaria (Régimen General) y la adelantada.
Por otro lado, es importante señalar la incorporación de las Uniones de Hecho como titules de la pensión especial, dado que hasta el momento no existe una norma en el régimen previsional que establezca una pensión de jubilación para las uniones de hecho o a los convivientes, salvo en el caso del Sistema Privado de Pensiones cuando se trata del conviviente supérstite. Por ello creemos que hay un avance en la legislación previsional peruana, al considerar a los miembros que forman un concubinato, a ser titulares de una pensión de jubilación. Cabe agregar que si bien es cierto a nivel normativo (D. Ley 19990) no se ha regulado el derecho de los convivientes a ser destinatarios de la pensión derivada (viudez – en caso de fallecimiento de su concubino); también lo es que el Tribunal Constitucional ha establecido la procedencia de la pensión de viudez para el conviviente supérstite.
REQUISITOS: En cuanto a los requisitos que deben cumplir los miembros de la sociedad conyugal y los miembros de la unión de hecho, tenemos:
a).- Ambos miembros deben ser mayores de 65 años.
En cuanto a este requisito, la ley exige que ambos deban de tener la edad de 65 años cada uno; ello en razón de que en el SNP se exige la edad de 65 años para tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen general, tal como lo establece el art 9° de la ley N° 26504.
b).- Tener más de 10 años de relación conyugal o convivencia permanente y estable según el caso.
En este caso, la norma señala que debe de haber un periodo de duración tanto de la relación matrimonial y de la relación de convivencia, y que lo establece en diez años. Además, se exige que ésta sea de carácter permanente y estable, es decir en forma habitual. Creemos que hace bien el legislador al incorporar un determinado periodo de 10 años, dado que es un periodo razonable para que los miembros puedan aspirar a una pensión de jubilación y sobre todo que resulte del esfuerzo de ambos.
c).- No deben percibir pensión de jubilación alguna.
Aquí la norma no prohíbe que los miembros puedan percibir una pensión de sobrevivientes, puesto que solo se prohíbe respecto a la percepción de la pensión de jubilación, es decir como titulares con derecho directo mas no en le caso de las pensiones por derecho derivado.
d).- Acreditar no menos de 20 años de aportaciones en forma conjunta.
En este caso, la norma exige que los miembros de la unión de hecho o la conyugal, reúnan un mínimo de 20 años de aportaciones. Consideramos que hace bien el legislador ordinario en no incorporar un determinado número años de aportes en forma individual, sino en forma conjunta; además, que existen asegurados miembros de una sociedad conyugal y de uniones de hecho que en forma unipersonal no logran reunir los 20 años de aportes que se requieren para acceder a una pensión de jubilación. Por ello es saludable que en supuestos como el contenido en la norma previsional, se permita la acumulación de los años de aportes.
NATURALEZA: en cuanto a su naturaleza, la pensión especial conyugal o de unión de hecho, constituye un bien social, esto es, que dicha pensión pertenece a los dos. Debiendo acreditarse con la partida de matrimonio civil en el caso de los cónyuges y en con la sentencia firme declaración judicial de Unión de Hecho. Cabe señalar que en este último caso, se requiere interponer una demanda judicial ante el Poder Judicial, a efectos que se declare la unión de hecho.
MONTO: En cuanto al monto de la pensión, la misma no debe ser menor a la pensión mínima establecida para el régimen pensionario del D. Ley 19990, es decir, la suma de S/. 415.00 nuevos soles tal como lo establece el articulo 6° del Decreto Supremo N° 028-2002-EF, suma de dinero que será percibida por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho. En cuanto al cálculo de la remuneración o ingreso de referencia se efectuará sobre la base del promedio de las remuneraciones percibidas por los dos cónyuges o concubinos. Es oportuno recordar que la remuneración de referencia es el parámetro para el cálculo de la pensión correspondiente a los asegurados obligatorios y de continuación facultativa, y el ingreso de referencia es el que se aplica en el caso del asegurado facultativo independiente.
FALLECIMIENTO: En caso de producirse el fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros de la unión de hecho, el supérstite, es decir, el miembro que queda vivo percibirá el 50% de la pensión especial de jubilación. En el caso se genere pensión de orfandad, supuesto que se configura cuando el titular de la pensión de jubilación fallece dejando hijos menores de edad o mayores incapacitados para el trabajo; el monto de la pensión se calculará sobre la base de la pensión especial de jubilación materia de comentario.
CADUCIDAD: La pensión caduca por:
a).- La invalidación del matrimonio
b).- Disolución del vínculo matrimonial.
c).- Disolución de la unión de hecho por sentencia judicial firme.
UNIÓN DE HECHO LEGÍTIMA: Es preciso acotar que cuando la ley se refiere a la unión de hecho, la misma debe entenderse que se esta refiriendo a aquellas cuyos miembros (concubinos) cumplen los requisitos contenidos en el artículo 326 del código civil, esto es:
a).- Unión voluntaria entre un varón y una mujer.
b).- libres de impedimento matrimonial.
c).- Tenga una duración de dos (02) años continuos.
Por tanto, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley (N° 29451), aquellos concubinos que no cumplan con alguno de los requisitos señalados líneas arriba.
Finalmente, la ley que crea el REJSCUH señala en su artículo 2°, que el Poder Ejecutivo emitirá el reglamento respectivo dentro del plazo de 60 días, esto es, hasta el 21 de enero del 2010.

viernes, 15 de enero de 2010

VALOR DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) PARA EL AÑO 2010

El día 30 de diciembre del año 2009, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el D.S. N° 311-2009-EF; mediante el cual se aprueba el valor de la UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (en adelante UIT) para el año 2010, en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 3,600.00). Cabe recordar que durante el año 2009, la (UIT) se estableció en la suma de S/. 3,550.00.
Sobre la UIT, La norma XV del Titulo Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99 EF, la conceptúa como el valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador. La norma señala además que puede ser utilizada para la aplicación de sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
Respecto al monto señalado por concepto de UIT, es importante manifestar que es el parámetro de cálculo para el pago de ciertos derechos como por ejemplo: el pago de las multas de transito, entre otros. En el caso particular del pago de los aranceles judiciales, el mismo se efectúa sobre la base de la Unidad de Referencia Procesal (URP) cuyo valor es del 10% de una UIT. Por tanto para el ejercicio gravable del año 2,010, la URP es de S/. 360.00 nuevos soles.
No esta demás precisar que en el caso de los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos; en los procesos laborales y previsionales cuyo petitorio exceda el valor de 70 URP deberán abonar el 50% del arancel judicial respectivo. Caso contrario si el petitorio no excede del 50%, el trabajador estará exonerado de pago alguno. Otro supuesto para que gocen de exoneración de pago por concepto de aranceles judiciales, es el goce de Auxilio Judicial previo solicitud ante el juez respectivo. Asimismo, se encuentran exonerados del citado pago cuando promuevan procesos constitucionales (Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data, Acción Popular y Acción de Cumplimiento).

Abog: Máximo Linares Gelacio.

lunes, 11 de enero de 2010

Cronograma de pago de pensiones y remuneraciones en la Administración Pública correspondiente al mes de enero de 2010

Mediante Resolución Viceministerial Nº 012-2009-EF/77.01 publicada en el Diario Oficial “El Peruano”; se ha programado el pago de pensiones, remuneraciones y la Bonificación por escolaridad para la Administración Pública, correspondiente al mes de Enero del año 2010.

PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES
SOCIALES
:
11 DE ENERO
Presidencia del Consejo de Ministros
Congreso de la República
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Poder Judicial
Ministerio de Justicia
Ministerio Público
Consejo Nacional de la Magistratura
Gobiernos Regionales: Unidades Ejecutoras de
Agricultura
Tribunal Constitucional
Contraloría General de la República
Jurado Nacional de Elecciones
Oficina Nacional de Procesos Electorales
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Universidades Públicas
12 DE ENERO
Ministerio de Educación, excepto las USES 01,03 y 07
Gobiernos Regionales: Unidades Ejecutoras de
Educación
13 DE ENERO
Ministerio de Educación: USES 01, 03 y 07
14 DE ENERO
Ministerio de Salud
Ministerio de Energía y Minas
Ministerio de la Producción
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Gobiernos Regionales: Todas las Unidades Ejecutoras, excepto las de Educación y de Agricultura
Ministerio de Agricultura
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Ministerio de Defensa
Ministerio del Ambiente
15 DE ENERO
Ministerio del Interior

PERSONAL Y OBLIGACIONES SOCIALES (REMUNERACIONES):
18 DE ENERO
Presidencia del Consejo de Ministros
Congreso de la República
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Contraloría General de la República
Poder Judicial
Ministerio de Justicia
Ministerio Público
Consejo Nacional de la Magistratura
Tribunal Constitucional
Jurado Nacional de Elecciones
Oficina Nacional de Procesos Electorales
Defensoría del Pueblo
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Gobiernos Regionales: Unidades Ejecutoras de
Agricultura
Universidades Públicas
Ministerio de Agricultura
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Ministerio de Defensa
19 DE ENERO
Ministerio de Educación, excepto USES 01,03 y 07
Gobiernos Regionales: Unidades Ejecutoras de Educación
20 DE ENERO
Ministerio de Educación: USES 01,03 y 07
Gobiernos Locales: Plan Piloto de Municipalización de la Gestión Educativa
21 DE ENERO
Ministerio de Energía y Minas
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
Ministerio de Salud
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
Ministerio de la Producción
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
Gobiernos Regionales: Todas las Unidades Ejecutoras, excepto las de Educación y de Agricultura
Ministerio del Ambiente
22 DE ENERO
Ministerio del Interior
Fuero Militar Policial.

Cabe precisar que el pago de la Bonificación por Escolaridad para este año será de S/. 400.00 nuevos soles, la cual se abonara en el presente mes.
Abog: Máximo Linares Gelacio

sábado, 9 de enero de 2010

EX TRABAJADORES INCORPORADOS EN EL RNTCI PODRÁN OPTAR POR LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA HASTA EL 15 DE ENERO DEL 2010

A través del Decreto de Urgencia N° 124-2009, se establece que los ex trabajadores incorporados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (en adelante RNTCI), que hayan optado por el beneficio de la REINCORPORACIÓN O REUBICACIÓN LABORAL, y que hasta la fecha no hayan sido reincorporados o reubicados; podrán desistirse y optar voluntariamente por la Compensación Económica, hasta el 15 de enero del 2010. Para tal efecto los ex trabajadores que han demandado judicialmente la ejecución de los beneficios citados, deberán desistirse de dichos procesos. Debe precisarse que no se encuentran comprendidos en la norma mencionada, los ex trabajadores que optaron por la jubilación adelantada.
De otro lado la norma citada señala un nuevo plazo para la emisión del informe que dará por concluido el proceso de implementación y ejecución de los beneficios creados por al Ley N° 27803; el día 31 de marzo del año 2010. Cabe acotar que el plazo inicial era el último día hábil del año 2009, esto es el 29 de diciembre. Sin embargo, se ha prorrogado hasta la fecha indicada; lo cual no es extraño dado que también sucedió lo mismo con la emisión del informe final expedido por la Comisión Ejecutiva.
Asimismo, con el objeto de financiar el pago de la compensación económica a los eventuales beneficiarios, se ha constituido un deposito intangible de S/. 18 450 000,00 nuevos soles. Además, se establece como fecha de culminación del beneficio de la compensación económica el último día hábil del mes de febrero, esto es, el día viernes 26 del mes citado.
Nosotros creemos que si bien es cierto en los considerandos de la norma citada, se menciona que según un reciente análisis se ha advertido que un número importante de ex trabajadores no alcanzarían alguna de las plazas vacantes presupuestadas; también lo es que debe respetarse la elección que optó el ex trabajador incorporado en el RNTCI, de modo que no puede obligársele y menos incentivársele a “optar” por una compensación irrisoria, como si aquella pudiera remediar el perjuicio que ocasionó los despidos masivos de la década del 90°. Una razón adicional que habría que agregar, es lo señalado recientemente por el tribunal Constitucional, en el sentido que resulta inconstitucional (por la forma) el hecho de no considerarse dentro de las plazas vacantes, para los ex trabajadores que optaron por la reposición o reubicación; aquellas que se hayan generado en la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas, magisterio, profesionales de la salud, y para las del personal de las entidades estatales en las que se realice labores de inspección y fiscalización conforme a facultades otorgadas por Ley.
Es preciso aducir que el Ejecutivo insiste en regular el tema, mediante normas cuya naturaleza no es compatible con la materia que regula. Por último, en cuanto al beneficio de la compensación económica será el propio ex trabajador el que determinará si se acoge o no a la misma, para lo cual deberá analizar el tópico en forma debida.

Abog: Máximo Linares Gelacio

jueves, 7 de enero de 2010

RENOVACIÓN DE DESTAQUES EN EL SECTOR SALÚD

El destaque es una de las formas de desplazamiento que tienen derecho los trabajadores sujetos al Régimen de la Actividad Pública, así el articulo 80° del D.S N° 005-90-PCM “Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público” señala que el destaque consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad a pedido de ésta debidamente fundamentado, no pudiendo ser el mismo menor de 30 días ni podrá exceder el periodo presupuestal, esto es, un año.
Sobre el particular, en el Sector Salud para los ejercicios presupuestales de los años 2006, 2007, 2008, y 2009; se han venido renovando los destaques que habían sido otorgados a los trabajadores de dicho sector. En lo que respecta para el año en curso, mediante Decreto Supremo N° 017-2009-SA se señala que el Ministerio de Salud, sus Órganos Desconcentrados, y organismo públicos, la Direcciones Regionales de Salud, y los órganos descentrados de los Gobiernos; podrán renovar los destaques de los servidores que se encuentren laborando en la condición de destacados al 31 de diciembre del 2009, para el ejercicio presupuestal del año 2010. Por tanto los servidores que se encuentren en calidad de destacados, tiene la posibilidad de continuar laborando en la dependencia de destino en aplicación de la citada norma.
Cabe añadir que el personal destacado percibe los incentivos laborales en la dependencia de destino y sus remuneraciones en la dependencia de origen.
Abog: Máximo Linares Gelacio.

martes, 5 de enero de 2010

REGLAMENTAN RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA EN EL SPP

El Congreso de la República, mediante la Ley N° 29426 creó un nuevo Régimen Especial de Jubilación Anticipada (en adelante REJA), para los afiliados al Sistema Privado de pensiones (en adelante SPrP) que se encuentren en calidad de desempleados. Dicha disposición legal estableció en su artículo 5° que el Ejecutivo reglamentaría la citada ley en un plazo de 60 días; por lo que aplicación de lo dispuesto, el día 22 de diciembre del año 2009 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el D.S N° 303-2009-EF, reglamento de la Ley N° 29426, que es precisamente el objeto de la presente.
1.- REQUISITOS PARA ACCEDER AL REJA
a).-
La edad que exige la ley, esto es, 55 años en el caso de los hombres y 50 años en el caso de las mujeres, deberá ser cumplida con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión de jubilación anticipada, ante la AFP en la que se encuentre afiliado el solicitante.
b).- En cuanto al cumplimiento del requisito de estar desempleado por 12 meses o mas, los mismos serán acreditados con documentos de fecha cierta (artículo 245 del código civil); siendo que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante a SBS) la que deberá determinar las condiciones mínimas que debe contener dicha documentación. Asimismo, se entenderá que los 12 meses o más deben ser anteriores a la presentación de la solicitud y de carácter continuo e ininterrumpido.
c).- Respecto al cálculo de la pensión, la misma debe ser igual o mayor a la Remuneración Mínima Vital; se establece que será aquella vigente al momento de presentarse la petición de pensión.
2.- REDENCIÓN DEL BONO DE RECONOCIMEINTO
El reglamento señala que para la redención del bono de reconocimiento, el monto que se tomará como referencia para el cálculo de la pensión, es el que se consigna en la resolución de verificación con la calidad de firme (no es objeto de impugnación) expedida por la ONP o el valor aceptado por el afiliado mediante la carta de conformidad (que no ha sido cuestionada).
También se establece que en el supuesto que el afiliado tenga derecho al bono de reconocimiento, esto es, que antes de su afiliación al SPrP haya pertenecido al SPuP (D. Ley 19990 o D. ley 20530), se deberá realizar el trámite pertinente, antes de culminar con el procedimiento de acceso al REJA; para lo cual la ONP deberá dar prioridad a los casos que se encuentren comprendidos, estableciendo en el reglamento operativo los procedimientos correspondientes; incluyéndose los casos que se encuentren en tramite respecto del bono, para lo cual se considerara en suspenso el tramite de solicitud de pensión anticipada. Ello es razonable dado que para efectos del calculo de la pensión, se requiere tener el monto del bono de reconocimiento (en caso corresponda), y si el mismo no ha sido solicitado o esta en proceso, no es posible obtener el monto total que será objeto de cálculo para determinar si es procedente o no la pensión solicitada.
3.- DEVOLUCIÓN DE APORTES.
La devolución de los aportes previsionales solo procederá en el caso que el monto calculado de la pensión anticipada, no alcance el valor de la remuneración mínima vital; en tal circunstancia el afiliado solicitará la devolución del 50% de sus aportes, los cuales comprenderá los contenidos en: a).- Cuenta individual de capitalización, b).- Aportes voluntarios con fin previsional y c).- La rentabilidad generada por los dos anteriores. Como se aprecia, el reglamento no contempla la devolución de los aportes en calidad de bono de reconocimiento, lo cual se señala en forma expresa.
Por tanto, los afiliados con derecho al bono de reconocimiento que soliciten acceder al REJA para desempleados, solo son computables para el caculo de la pensión, mas no para su devolución.
Por otro lado, los beneficiados con la devolución del 50% de sus aportes son considerados como afiliados activos. Además se contempla que en caso soliciten beneficios con garantía estatal (pensión mínima) o cobertura previsional por invalidez o sobrevivencia o desafiliación del SPP; serán la SBS y la ONP, quienes deberán establecer procedimientos que permitan regularizar el monto entregado en calidad de devolución de aportes.
Finalmente se menciona que la SBS y la ONP, emitirán el reglamento operativo respectivo con el objeto de viabilizar lo dispuesto en el reglamento.
Abog: Máximo Linares Gelacio.