jueves, 7 de febrero de 2008

BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD PARA FUNCIONARIOS, SERVIDORES Y PENSIONISTAS DEL SECTOR PÚBLICO

Mediante Decreto Supremo N° 017-2008-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano (el día de hoy). Se establecen los requisitos que deben reunir los beneficiarios, para tener derecho al pago de la Bonificación por escolaridad, la misma que asciende a la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300.00). Monto de dinero que será entregado por única vez y se abonará en el presente mes.
Cabe señalar que el otorgamiento de la bonificación por escolaridad, se previó en el articulo 6° numeral 6.1 inciso “b” de la Ley N° 29142 “Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008”, tal como lo habíamos adelantado en este espacio virtual (http://linaresabogados.blogspot.com/2008/01/ingresos-para-trabajadores-y.html).


1.- BENEFICIARIOS DE LA BONIFICACIÓN.

El artículo 2° del D. S. N° 017-2008-EF, prescribe a quienes les es aplicable la bonificación:
1.1.-PERSONAL ACTIVO
a).- Los funcionarios y servidores nombrados y contratados
b).- Obreros permanentes y eventuales del Sector Público.
c).- Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
1.2.-PENSIONISTAS.- los comprendidos en:
a).- Ley N° 15117
b).- Decreto Ley 19846
c).- Decreto Ley 20530
d).- Decreto Supremo N ° 051-88-PCM
e).- Ley 28091


Es preciso manifestar que a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley 19990), no les es aplicable la bonificación comentada.


2.- REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PERSONAL ACTIVO:
a).- Estar laborando al 31 de enero del 2008 o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios de la Ley 26790 (Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud),
b).- Estar trabajando con una antigüedad no menor de tres meses al 31 de enero del 2008. En el caso no se tuviera dicho tiempo, se otorgará la bonificación de manera proporcional a los meses laborados.
Asimismo se indica que también tendrán derecho a la bonificación, los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. En cuanto a los Gobierno Locales los mismos otorgaran la bonificación por escolaridad.
En cuanto a la bonificación para el Magisterio Nacional la norma reglamentaria señala que se calculará de acuerdo a la Ley N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, correspondiendo a los docentes que laboran en jornada completa, un monto no menor de S/. 300.00 nuevos soles.


Por otro lado el Artículo 10° numeral 10.1 del decreto citado, establece que las Entidades del Sector Público que habitualmente han otorgado bonificación por escolaridad independientemente del régimen laboral, no podrán fijar un monto superiores a los S/. 300.00 nuevos soles. Del mismo modo en el numeral 10.2 del mismo artículo se prescribe de manera expresa que las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contratos por servicios no personales o locación de servicios, no tendrán derecho a la bonificación por escolaridad.

Nota. Para descargar el texto del D.S N° 017-2008-EF (Pág. 366042-366043) En: http://www.elperuano.com.pe/

miércoles, 6 de febrero de 2008

APRUEBAN DIRECTIVA SOBRE SANCIÓN PARA EMPLEADORES QUE NO ENTREGUEN BOLETÍN INFORMATIVO

El 18 de enero del año en curso se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N° 022-2008-TR. A través de esta resolución se aprueba Directiva Nacional Nº 001-2008-MTPE/2/11.4 “Sanción a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el boletín informativo a los trabajadores sobre afiliación a los sistemas pensionarios


Como es de conocimiento, el 27 de marzo del año 2007 se publicó la Ley N° 28991 “Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada” en dicha norma se estableció en el Titulo III “derecho a información oportuna y suficiente”, artículos 15° y 16°; la obligación de el empleador de entregar a los trabajadores que ingresen por primera vez a un centro laboral, y que no se encuentren afiliados a ningún sistema previsional; una copia del Boletín informativo, el mismo que deberá ser aprobado y publicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con la SBS y la ONP.


Cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 16° de la Ley 28991, establece el plazo de diez días para que el trabajador decida a que régimen previsional se afilia (AFP o al SNP), asimismo tendrá diez días adicionales para ratificar su decisión o cambiarla.


TEXTO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 022-2008-TR

Aprueban directiva nacional "Sanción a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el boletín informativo a los trabajadores sobre afiliación a los sistemas pensionarios"
Resolución Ministerial Nº 022-2008-TR
Lima, 16 de enero del 2008
Vistos: El Oficio Nº 070-2008-MTPE/2/11.4 de la directora nacional de inspección del trabajo (e), el Informe Nº 003-2008-MTPE/4/9.230 de la Oficina de Racionalización y el Oficio Nº 083-2008-MTPE/4.9.2 de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y,
Considerando:
Que, mediante Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo se crea el Sistema de Inspección del Trabajo, constituido entre otros aspectos, por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa laboral, de prevención de riesgos laborales;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus modificatorias, se aprueba el reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que en sus títulos IV y V establece responsabilidades y sanciones por el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley General del Inspección del Trabajo;
Que, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo ha elaborado la directiva de alcance nacional orientada a determinar la sanción a aplicar cuando el empleador no entrega a los trabajadores el boletín informativo sobre afiliación a los sistemas pensionarios;
Que, en tal contexto es necesario emitir el acto administrativo que apruebe el referido documento de gestión con alcance a nivel nacional;
Con las visaciones de la directora nacional de inspección del trabajo (e), de los directores generales de la Oficina de Planificación y Presupuesto y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y sus modificatorias; y el literal d) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobado por Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR y sus modificatorias;
Se resuelve:
ART. 1º.—Aprobar la Directiva Nacional Nº 001-2008-MTPE/2/11.4 “Sanción a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el boletín informativo a los trabajadores sobre afiliación a los sistemas pensionarios”, que forma parte de la presente resolución.
ART. 2º.—Los directores de inspección laboral o el funcionario que haga sus veces, subdirectores de inspecciones, jefes zonales, supervisores inspectores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en la directiva que se aprueba en el artículo precedente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Mario Martín Pasco Cosmópolis
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
Sanción a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el boletín informativo a los trabajadores sobre afiliación a los sistemas pensionarios
Directiva Nacional Nº 001-2008-MTPE/2/11.4
Formulada por: Dirección Nacional de Inspección del Trabajo
Fecha: 14 de enero del 2008
I. Objetivo:
Normar el contenido y criterios para establecer la sanción a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de entregar el boletín informativo a los trabajadores sobre afiliación a los sistemas pensionarios.
II. Finalidad:
La directiva tiene por finalidad establecer las pautas a tener en cuenta por parte de las sedes regionales y zonales de la inspección del trabajo y en general por los órganos territoriales, respecto a las sanciones a aplicar cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de realizar la entrega del boletín informativo a los trabajadores sobre las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes, al que hace referencia el Art. 16 de la Ley Nº 28991 .
III. Base legal:
• Ley Nº 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo.
• Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 019-2007-TR, - Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.
• Ley Nº 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada.
IV. Alcance:
La presente directiva es de aplicación y cumplimiento para la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, órganos territoriales, direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo a nivel nacional, direcciones de prevención y solución de conflictos, Subdirección de Inspección del Trabajo, jefes zonales, supervisores inspectores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares de todo ámbito nacional.
V. Normas:
• Las disposiciones contenidas en la presente directiva, se dictan por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, que viene a ser la autoridad central del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en materia inspectiva a nivel nacional, que tiene como funciones la dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control de la actuación y el funcionamiento del Sistema de Inspección, siendo el órgano técnico competente para dictar los lineamientos a seguir por parte de las sedes re gionales y zonales de la inspección del trabajo cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del empleador de realizar la entrega del boletín informativo a los trabajadores sobre las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes.
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 28991, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros y la Oficina de Normalización Previsional aprueba y publica en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación masiva un “Boletín informativo” sobre las características, las diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes.
• Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 28991, surge como obligación del empleador la de entregar a aquellos trabajadores no afiliados y que ingresen por primera vez a un centro laboral, una copia del “Boletín informativo” al cual se refiere el artículo 15 de la ley, a fin que decida libremente su afiliación a un sistema pensionario, siendo el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el encargado de establecer las sanciones por el incumplimiento de la entrega del “Boletín i nformativo”.
• Estando a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 28991, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo determina que dicho incumplimiento constituye infracción establecida en el artículo 23.2 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR - Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en la cual se establece como infracción leve el “no entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, hoja de liquidación de compensación por tiempo de servicios, participación en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposición ”.
VI. Mecánica operativa
• La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de monitorear y supervisar el cumplimiento de la presente directiva.
• La presente directiva nacional entrará en vigencia a partir del día siguiente de su comunicación a las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo y adicionalmente será publicada en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
VII. Responsabilidad
Los directores de inspección laboral o funcionario que haga sus veces, subdirectores de inspecciones, jefes zonales, supervisores inspectores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares de todo el ámbito nacional son responsables del cumplimiento de la presente directiva.

miércoles, 23 de enero de 2008

BONIFICACIÓN PERMANENTE: REQUISITOS PARA TENER DERECHO

En los últimos días hemos recibido en nuestro E- mail, preguntas relativas a la Bonificación Permanente para los pensionistas del Decreto Ley 19990, las interrogantes de los remitentes se dirigen a conocer si les asiste el derecho o no. Por lo que habiéndo pensionistas o personas interesadas en conocer algunos alcances sobre la bonificación que ha otorgado el Gobierno, consideramos pertinente detallar los requisitos para tener derecho a la bonificación previsional. Todo ello en aras de materializar uno de los objetivos de este espacio virtual.

1.- PENSIONISTAS A QUIENES LES ASISTE EL DERECHO A LA BONIFICACIÓN.
a).- Pensionistas de Jubilación.
b).- Pensionistas de Invalidez.
c).- Pensionistas de Viudez.

2.- REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PENSIONISTA
a.- Pertenecer al régimen del Decreto Ley 19990
b.- Ser pensionista de Jubilación, Invalidez o de Viudez.
c.- La pensión actual que perciben debe ser menor a S/. 500.00 nuevos soles.
d.- La suma entre la pensión o pensiones que perciben en la actualidad, mas la bonificación a otorgarse no puede exceder los S/. 500.00 nuevos soles.
e. Tener pensión definitiva al 31 de Diciembre del año 2006, y siempre que el monto de la pensión incluyendo otras bonificaciones no exceda de los S/. 500.00 nuevo soles a Diciembre del 2007.
f.- El pensionista de jubilación debe de tener más de 65 años de edad al 31 de Diciembre del año 2006
g.- El pensionista de jubilación debe haber acreditado un mínimo de 20 años de aportaciones.
Es preciso señalar que hemos tenido conocimiento que algunos tramitadores están ofreciendo sus servicios en materia de pensiones, prometiendo obtener sumas de dinero abultadas producto del pago de devengados ante la ONP. Sin embargo luego de varios años de juicio, les dicen que no les corresponde, a pesar que cuando celebraron el contrato de servicios, les habían garantizado el éxito del proceso.

En lo personal narremos brevemente tres casos que nos llamaron la atención:
a).- A un pensionista de jubilación le habían prometido obtener cerca de 35,000 nuevos soles producto del pago de devengados, que supuestamente le asistía el derecho; empero ante la consulta formulada a quien escribe en este Blog, concluimos que no le asistía el derecho solicitado. La sorpresa fue grande del pensionista ya que esperaba aquel dinero.
b).- A una pensionista de viudez le prometieron el pago de devengados producto de los famosos tres sueldos mínimos vitales, la viuda esperaba aquel dinero porque lo iba a invertir en la educación de sus hijos, por tanto tenia esperanza que el señor que le estaba tramitando su proceso (que ya llevaba mas de dos años) obtuviera una sentencia favorable. Lo que me llamo la atención es que a simple vista su pedido no procedía, y me interrogaba cual seria la razón el porque se actúa de esa forma, mas aun teniendo en cuenta que se trata de una mujer viuda. Lo más sensato hubiere sido haberle dicho la verdad y no generarle falsas expectativas.
c). Un asegurado, (no pertenecía a un régimen especial), con 54 años de edad y con 5 años de aportaciones, había leído en un aviso, que con 5 años de aportaciones podría jubilarse. Entonces el asegurado contento va al estudio del abogado, y le hace la consulta, obteniendo una respuesta positiva, por tanto el asegurado se fue contento, pero a la vez preocupado porque tenia que conseguir S/. 500.00 nuevos soles para pagar por adelantado el servicio. Empero como el asegurado tiene como vecino a un colega, entonces le hace la consulta, y este a su vez me traslada la misma. Para aquel que ha leído lo básico en Seguridad Social en pensiones, la respuesta era evidente, no procedía su pedido.

Hechos como los descritos son innumerables, y lamentables, porque se crean falsas expectativas en personas que quizá su única esperanza, de mejorar su difícil situación económica, es a través del pago de ciertos devengados. Por ello desde este espacio que nos da la tecnología, queremos contribuir con aquellos asegurados o pensionistas que tengan algunas dudas respecto a sus derechos en pensiones. Por tanto podrán realizar su consulta a E- mail maxjus2@hotmail.com, previa identificación y con sus datos precisos: numero de años de aportaciones, edad (precisar fecha de nacimiento), monto de la pensión inicial, fecha de presentación de la solicitud o demanda (precisar el pedido), estado del proceso (judicial), monto de pensión actual (total), tiempo que viene tramitando su proceso. Si tiene algún dato adicional lo puede manifestar.

Aprovechamos también la oportunidad para expresar nuestro agradecimiento a las personas que nos han escrito a nuestro E- mail, para expresarnos sus muestras de agradecimiento por la iniciativa que hemos tenido de crear nuestro Blog, el mismo que esta destinado a difundir los derechos de los trabajadores, asegurados y pensionistas del País; tal como lo venimos realizando a través de una radio de la localidad (Chiclayo).

Atentamente:
Abog; Máximo Linares Gelacio.










martes, 22 de enero de 2008

INGRESOS PARA TRABAJADORES Y PENSIONISTAS DEL ESTADO, PREVISTOS EN LA LEY DE PRESUPESTO DEL AÑO 2008

El día lunes 10 de Diciembre del año 2007, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 29142: Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008 (Pág. 359476). En dicha norma jurídica se prevén entre otros aspectos, ingresos económicos para trabajadores y pensionistas estatales; como por ejemplo: El Bono por Crecimiento Económico, la Bonificación Permanente para los pensionistas del Decreto Ley 19990 (los cuales ya se han regulado), entre otros que mencionamos a continuación:
El art 6° de la Ley de Presupuesto, establece el monto de los aguinaldos, escolaridad y el otorgamiento de bonificaciones especiales. Así tenemos:

1.- AGUINALDOS POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD: DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200.00)

2.- BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD: TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300.00)
Se precisa que las entidades publicas sujetas el régimen laboral de la actividad pública que por disposición legal vienen entregando montos distintos por los conceptos referidos continuarán otorgándolos durante el Año fiscal 2008.

BENEFICARIOS:
a).- Los funcionarios y servidores nombrados y contratados
b).- Obreros permanentes y eventuales del Sector Público.
c).- Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
d).- Pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes:
Ley N° 15117
Decreto Ley 19846
Decreto Ley 20530
Decreto Supremo N ° 051-88-PCM
Ley 28091

3.- ASIGNACIÓN ESPECIAL MENSUAL: que se abonará a partir del me de Enero 2008, a favor de:
a).- Personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y del Ministerio Público, incluido el personal médico y asistencial del Instituto de Medicina Legal, por el monto de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100.00).
b).- Trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario INPE, por el monto de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100.00).
c).- Personal administrativo del Ministerio de Justicia, por el monto de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100.00).
d).- Gobernadores por concepto de Coordinación Regional y por concepto de Coordinación Provincial, por el monto de SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00) Y TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300.00), respectivamente.
e).- Personal militar y policial en actividad y pensionistas, por el monto de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100.00).
f).- Personal civil en servicio de los Institutos Armados (Ejército Peruano, Marina de Guerra del Perú y Fuerza Aérea del Perú) del Ministerio de Defensa, por el monto de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100.00).
Las asignaciones dispuestas en los literales a, b, c, d y f, no tienen carácter ni naturaleza remunerativa y pensionable y no se encuentran a cargas sociales. No constituyen base de cálculo para el reajuste de la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.

En cuanto a las Disposiciones Finales que contiene la ley de Presupuesto que versan sobre los ingresos económicos, tenemos:
TERCERA.- Los recursos que las universidades reciban por concepto de los Canon, Canon y sobrecanon y Regalía Minera (…) no podrán utilizarse, en ningún caso, para el pago de remuneraciones o retribuciones de cualquier índole.
DUODÉCIMA.- Autorícese al Instituto Nacional Penitenciario INPE, para efecto de plantear una propuesta de reestructuración de dicha entidad, a fin de poder establecer una modificación que permita establecer beneficios remunerados por concepto de “Riesgo de Seguridad y Vigilancia”, que cubra a los de dicho instituto (…)
VIGÉSIMA CUARTA.- Hágase extensivo, a partir de la vigencia de la presente Ley, lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 047-2005-EF a favor del personal que realiza labor asistencial de la salud en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
VIGÉSIMA QUINTA.- Autorícese al Ministerio de Justicia, a través del pliego del Instituto Nacional Penitenciario INPE, a nivelar los ingresos que los médicos cirujanos a su cargo con sus equivalentes del Ministerio de Salud, incluyendo los conceptos señalados en los Decretos de Urgencia N° 032 y 046-2002.
VIGÉSIMA SEXTA.- Autorícese al Ministerio de Educación a otorgar, por única vez una bonificación extraordinaria hasta por el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.465.00) a favor de los docentes de las instituciones educativas públicas que hayan obtenido el préstamo otorgado por el Banco de la Nación, a fin de complementar el costo total de adquisición de una “Laptop” y que hayan sido previamente calificados por el Ministerio de Educación. La presente bonificación no tiene carácter remunerativo ni pensionable. El Ministerio de Educación dictará las medidas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.
QUINCUAGÉSIMA PRIMERA.- Autorícese al Ministerio de educación a otorgar una Asignación econ ómica excepcional, por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 250.00), por concepto de gasto de desplazamiento, a favor de los docentes que participen en el Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente y una asignación económica excepcional por los montos de CIENTO CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 150.00) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 250.00), a favor de los docentes que en el Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2007-ED, logren el nivel de suficiente o destacado respectivamente.










BONO POR CRECIMIENTO ECONÓMICO PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO

El día 05 de Enero del año en curso mediante D.U. N° 001-2008, el Gobierno Nacional dispuso el otorgamiento de un Bono por Crecimiento Económico ascendente a S/. 300.00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), para los funcionarios y servidores del Sector Público, los mismos que según el Ministro de Economía y Finanzas ascienden a más de 750,000

1.- BENEFICIARIOS DEL BONO POR CRECIMIENTO ECONÓMICO.

La norma jurídica establece en su artículo 1° que será aplicable a:

a).- Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad publica, es decir a aquellos que se encuentran regidos por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. (Gobiernos Regionales Gobiernos Locales, Ministerio del Salud, etc).

b).- Los Trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, es decir a aquellos cuya actividad laboral esta regulada por el Decreto Legislativo N° 728, entre otras. (Poder Judicial, Registros Públicos, etc)

c).- El personal de las FF.AA y Policía Nacional del Perú.


Cabe señalar que la Ley N° 29142 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, establece en su art. 22° el otorgamiento de un Bono por Crecimiento Económico; para los trabajadores (funcionarios y servidores) del Sector Público, siempre y cuando la economía crezca por encima del 7 %. Por tanto el Gobierno supone que este año el crecimiento económico será superior al producido en el año 2007 (7%), razón por la cual el Bono citado no es otra cosa que un adelanto, de lo que en el mes de marzo debería haberse abonado, tal como se establecía en el derogado art 23.3 de la Ley de Presupuesto para el año 2008.Asimismo se establece que el monto de dinero que asciende a 300.00 nuevos soles no tendrá carácter remunerativo ni pensionarios.

Consideramos que es una decisión acertada el otorgamiento de un bono por crecimiento económico, para los trabajadores del sector público, puesto que es una forma de incrementar sus alicaídas remuneraciones. Sin embargo lamentamos que dicho Bono no sea aplicable a los trabajadores contratados bajo la modalidad de Servicios No Personales (SNP), puesto que el referido decreto de urgencia no los menciona como beneficiarios. Lo cual desde nuestro punto de vista constituye la más absoluta injusticia y violatorio del principio de igualdad y no discriminación. Puesto que si bien es cierto los trabajadores por SNP han suscrito contratos civiles, también lo es que en aplicación del principio innominado de Primacía de la Realidad contenido en la Constitución Política de Estado; en los hechos desarrollan una relación laboral y por tanto son auténticos trabajadores.


2.- TEXTO DEL DECRETO DE URGENCIA N° 001-2008

FIJAN BONO POR CRECIMIENTO ECONÓMICO Y DICTAN OTRAS MEDIDASEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:

Que, el articulo 22° de la Ley N° 29142, Ley de Presupuesto del Sector Publco para el Año fiscal 2008, dispone que el Poder Ejecutivo otorgara un Bono por Crecimiento Económico a favor de los funcionarios y servidores del Sector Publico del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, incluido los servidores comprendidos en regimenes de carrera propia y el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728;Que en dicho contexto, resulta pertinente fijar el monto del Bono equivalente a la suma de S/. 300.00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVO SOLES), cuyo financiamiento se hará con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia previstos en el Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual se dictaran las disposiciones necesarias;Que, en tal sentido, lo antes señalado constituye una medida de interés nacional con carácter económico y financiero, para lo cual es necesario dictarse en forma urgente disposiciones que coadyuven al pago del Bono por crecimiento Económico conforme a lo establecido en el articulo 22° de la Ley N° 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008;En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del articulo 118° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo a dar cuenta al congreso de la República.

DECRETA:

Artículo 1°.- Bono por Crecimiento Económico Fíjese en S/. 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEBVOS SOLES), el Bono por Crecimiento a que se refiere el articulo 22° de la ley N° 29142, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2008, el cual se abona conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de enero de 2008, a los funcionarios y servidores del Sector Público del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, incluidos los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia, y del régimen laboral del decreto Legislativo N° 728.

Artículo 2°.- Condiciones para el otorgamiento del BonoEl Bono por Crecimiento económico se otorga conforme a las condiciones establecidas en los numerales 23.1, 23.4, y 23.5 del artículo 23° de la Ley N° 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008.

Artículo 3°.- Financiamiento3.1. Autorizase al Ministerio de Economía y Finazas a utilizar los recursos previstos en la Reserva de Contingencia para financiar la aplicación del presente Decreto de Urgencia, salvo para los casos establecidos en los numerales 3.2 y 3.3 del presente artículo. Para tal efecto, el procedimiento para otorgar los recursos a las entidades cuyos servidores se encuentran comprendidos en el artículo 22° de la Ley N° 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año fiscal 2008, es el establecido en el articulo 45° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.3.2. Los Gobiernos Locales otorgan el Bono por Crecimiento Económico a sus servidores, de acuerdo a los señalado en al Cuarta Disposición Transitoria numeral 2) de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.3.3. Asimismo, las entidades que se financian íntegramente con recursos directamente recaudados otorgan a sus servidores el Bono por Crecimiento Económico con cargo a dicho recursos.

Artículo 4°.- Disposición Derogatoria Deróganse o déjense en suspenso, en su caso, las disposiciones legales que se oponen a lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, o limitan su aplicación.

Artículo 5°.- RefrendoEl presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil ocho.ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la RepúblicaJORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ. Presidente del Consejo de MinistrosLUIS CARRANZA UGARTEMinistro de Economía y Finanzas
NOTA:
Es preciso señalar que el presente Blog, tiene por objeto difundir temas destinados a los trabajadores, asegurados y pensionistas del país. Por otro lado debemos indicar que los comentarios que se realicen en este espacio virtual, deben de efectuarse moderadamente (hemos suprimido hasta en dos oportunidades, este artículo publicado el 05/01/2008, por la publicación de un comentario obsceno). Además en cuanto a algunas interrogantes que se plantean, nos reservamos el derecho de absolverlas sin que sea nuestra obligación darles respuesta, en todo caso pueden consultar con un abogado de su elección.

Atentamente: