jueves, 21 de enero de 2010

RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA UNIÓN DE HECHO

La ley N° 29451 publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el día 20 de noviembre del año 2009; crea un régimen especial de Jubilación para la Sociedad conyugal y las Uniones de Hecho en el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social (SNP), regulado por el Decreto Ley 19990. Este régimen especial de jubilación viene a incorporarse a los ya establecidos en dicho régimen, como son por ejemplo: la jubilación ordinaria (Régimen General) y la adelantada.
Por otro lado, es importante señalar la incorporación de las Uniones de Hecho como titules de la pensión especial, dado que hasta el momento no existe una norma en el régimen previsional que establezca una pensión de jubilación para las uniones de hecho o a los convivientes, salvo en el caso del Sistema Privado de Pensiones cuando se trata del conviviente supérstite. Por ello creemos que hay un avance en la legislación previsional peruana, al considerar a los miembros que forman un concubinato, a ser titulares de una pensión de jubilación. Cabe agregar que si bien es cierto a nivel normativo (D. Ley 19990) no se ha regulado el derecho de los convivientes a ser destinatarios de la pensión derivada (viudez – en caso de fallecimiento de su concubino); también lo es que el Tribunal Constitucional ha establecido la procedencia de la pensión de viudez para el conviviente supérstite.
REQUISITOS: En cuanto a los requisitos que deben cumplir los miembros de la sociedad conyugal y los miembros de la unión de hecho, tenemos:
a).- Ambos miembros deben ser mayores de 65 años.
En cuanto a este requisito, la ley exige que ambos deban de tener la edad de 65 años cada uno; ello en razón de que en el SNP se exige la edad de 65 años para tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen general, tal como lo establece el art 9° de la ley N° 26504.
b).- Tener más de 10 años de relación conyugal o convivencia permanente y estable según el caso.
En este caso, la norma señala que debe de haber un periodo de duración tanto de la relación matrimonial y de la relación de convivencia, y que lo establece en diez años. Además, se exige que ésta sea de carácter permanente y estable, es decir en forma habitual. Creemos que hace bien el legislador al incorporar un determinado periodo de 10 años, dado que es un periodo razonable para que los miembros puedan aspirar a una pensión de jubilación y sobre todo que resulte del esfuerzo de ambos.
c).- No deben percibir pensión de jubilación alguna.
Aquí la norma no prohíbe que los miembros puedan percibir una pensión de sobrevivientes, puesto que solo se prohíbe respecto a la percepción de la pensión de jubilación, es decir como titulares con derecho directo mas no en le caso de las pensiones por derecho derivado.
d).- Acreditar no menos de 20 años de aportaciones en forma conjunta.
En este caso, la norma exige que los miembros de la unión de hecho o la conyugal, reúnan un mínimo de 20 años de aportaciones. Consideramos que hace bien el legislador ordinario en no incorporar un determinado número años de aportes en forma individual, sino en forma conjunta; además, que existen asegurados miembros de una sociedad conyugal y de uniones de hecho que en forma unipersonal no logran reunir los 20 años de aportes que se requieren para acceder a una pensión de jubilación. Por ello es saludable que en supuestos como el contenido en la norma previsional, se permita la acumulación de los años de aportes.
NATURALEZA: en cuanto a su naturaleza, la pensión especial conyugal o de unión de hecho, constituye un bien social, esto es, que dicha pensión pertenece a los dos. Debiendo acreditarse con la partida de matrimonio civil en el caso de los cónyuges y en con la sentencia firme declaración judicial de Unión de Hecho. Cabe señalar que en este último caso, se requiere interponer una demanda judicial ante el Poder Judicial, a efectos que se declare la unión de hecho.
MONTO: En cuanto al monto de la pensión, la misma no debe ser menor a la pensión mínima establecida para el régimen pensionario del D. Ley 19990, es decir, la suma de S/. 415.00 nuevos soles tal como lo establece el articulo 6° del Decreto Supremo N° 028-2002-EF, suma de dinero que será percibida por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho. En cuanto al cálculo de la remuneración o ingreso de referencia se efectuará sobre la base del promedio de las remuneraciones percibidas por los dos cónyuges o concubinos. Es oportuno recordar que la remuneración de referencia es el parámetro para el cálculo de la pensión correspondiente a los asegurados obligatorios y de continuación facultativa, y el ingreso de referencia es el que se aplica en el caso del asegurado facultativo independiente.
FALLECIMIENTO: En caso de producirse el fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros de la unión de hecho, el supérstite, es decir, el miembro que queda vivo percibirá el 50% de la pensión especial de jubilación. En el caso se genere pensión de orfandad, supuesto que se configura cuando el titular de la pensión de jubilación fallece dejando hijos menores de edad o mayores incapacitados para el trabajo; el monto de la pensión se calculará sobre la base de la pensión especial de jubilación materia de comentario.
CADUCIDAD: La pensión caduca por:
a).- La invalidación del matrimonio
b).- Disolución del vínculo matrimonial.
c).- Disolución de la unión de hecho por sentencia judicial firme.
UNIÓN DE HECHO LEGÍTIMA: Es preciso acotar que cuando la ley se refiere a la unión de hecho, la misma debe entenderse que se esta refiriendo a aquellas cuyos miembros (concubinos) cumplen los requisitos contenidos en el artículo 326 del código civil, esto es:
a).- Unión voluntaria entre un varón y una mujer.
b).- libres de impedimento matrimonial.
c).- Tenga una duración de dos (02) años continuos.
Por tanto, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley (N° 29451), aquellos concubinos que no cumplan con alguno de los requisitos señalados líneas arriba.
Finalmente, la ley que crea el REJSCUH señala en su artículo 2°, que el Poder Ejecutivo emitirá el reglamento respectivo dentro del plazo de 60 días, esto es, hasta el 21 de enero del 2010.

1 comentario:

Anónimo dijo...
Este blog ha sido eliminado por un administrador de blog.