miércoles, 10 de diciembre de 2008

LA PENSIÓN MÍNIMA LEGAL: REGULAN APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908

Lo esperado por miles de pensionistas pertenecientes al Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990; luego del mensaje presidencial del 28 de julio del año en curso, en el cual se anunció que en el plazo de 100 días, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) debería estudiar una solución que permita desistirse de los procesos judiciales, a favor de los pensionistas.
Sobre el particular, el día de hoy se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo Nº 150-2008-EF, a través del cual se señala lo siguiente:

1.- En principio la norma jurídica aludida, ratifica los criterios de aplicación e interpretación contenidos en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Exp: Nº 05189-2005-AA/TC. Al respecto, dichos criterios básicos son:
a).- La pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
b).- El artículo 1º de la Ley N.º 23908 estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto de inicio –pensión inicial– de aquellas pensiones que resultasen inferiores a la pensión mínima legal. Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar ésta última.
c).- El beneficio de la pensión mínima legal establecido en la Ley N.º 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido en cada oportunidad de pago.
d).- Conforme al artículo 3º de la Ley N.º 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) Las pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y, b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28º y 42º del Decreto Ley Nº 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante
e).- Se deberá tener en cuenta que, cuando la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, la pensión mínima legal vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), importe equivalente a la suma de tres veces el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el Decreto Supremo N.º 03-92-TR.
f).- El reajuste trismestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

2.- La ONP revisará de oficio los expedientes administrativos concernientes a la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley Nº 23908. Debiendo la entidad previsional dar prioridad a los expedientes judiciales y cuyos titulares tengan más de 75 años de edad.

3.- La regularización de las pensiones comprendidas en la aplicación de la pensión mínima legal, incluirá a aquellos que tiene procesos en curso, ya sea en sede administrativa o en sede judicial (contencioso administrativo o constitucional).

4.- Se autoriza a la ONP para que proceda a dar por concluido los procesos judiciales en trámite, en los cuales se haya solicitado la aplicación de la Ley Nº 23908, para lo cual podrá emplear cualquiera de los mecanismos procesales establecidos en la ley (allanamiento, desistimiento, entre otras).

5.- La tramitación preferente de los procesos judiciales, en los cuales se haya solicitado la aplicación de la Ley Nº 23908 en los términos expresados por el Tribunal Constitucional; debiendo el Ministerio de Justicia coordinar con el Poder Judicial, el Ministerio Público y el propio TC.

Cabe anotar que en el año 2001, mediante Resolución Suprema Nº 392-2001-EF, se facultó al jefe de la ONP, a desistirse, convenir o allanarse; en los procesos judiciales que se hubieran demandado:
a).- Cuando se haya denegado el reconocimiento de de una pensión comprendida en el D. Ley Nº 19990.
b).- El recálculo de pensión en caso se haya calculado la misma, en aplicación del Decreto Ley Nº 25967, y no la forma de cálculo contenida en el Decreto Ley Nº 19990.

Nota: Sobre la aplicación de la Ley Nº 23908, puede revisar lo publicado el día 28 de mayo del año en curso: http://linaresabogados.blogspot.com/2008/05/la-ley-de-los-tres-sueldos-mnimos.html. Y para descargar el precedente vinculanete: STC 05189-2005: http://linaresabogados.blogspot.com/2006/09/precedente-vinculante-tribunal.html
Abog: Máximo Linares Gelacio
E-mail: maxjus2@hotmail.com
ANEXO:
DECRETO SUPREMO Nº 150-2008-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 9) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Presidente de la República cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales, atribución que según dispone el inciso g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, es realizada en su calidad de Jefe de Estado;
Que, la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú dispone que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional;
Que, por su parte, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo;
Que, mediante la Ley Nº 23908 se establecieron disposiciones relativas al monto mínimo de las pensiones de invalidez, jubilación, viudez y de las de orfandad y de ascendientes a cargo del Sistema Nacional de Pensiones;
Que, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5189-2005-PA/TC, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional declaró que los criterios de interpretación y aplicación de la Ley Nº 23908, desarrollados en los Fundamentos 5 y del 7 al 21 de dicha Sentencia, constituyen precedente vinculante inmediato de observancia obligatoria;
Que, a la fecha se encuentran pendientes de solución un número significativo de reclamos referidos a la aplicación de la Ley Nº 23908, cuya magnitud origina una excesiva carga procesal judicial y administrativa, así como la consiguiente generación de gastos para el Estado y los administrados;
Que, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que la finalidad abstracta del proceso es lograr la paz social en justicia, así como el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la actuación de la Administración Pública debe servir a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general;
De conformidad con la Constitución Política del Perú, el Código Procesal Constitucional, el Código Procesal Civil, la Ley Nº 27444, el Decreto Ley Nº 25993, el Decreto Legislativo Nº 183 y la Ley Nº 29158;
DECRETA:
Artículo 1.- Aplicación de la Ley Nº 23908
La pensión mínima dispuesta por la Ley Nº 23908 corresponde ser aplicada únicamente hasta el 18 de Diciembre de 1,992, en cumplimiento de lo establecido en los Fundamentos 5 y 7 al 21 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 5189-PA/TC.
Artículo 2.- Revisión de Oficio
Autorízase a la Oficina de Normalización Previsional - ONP para efectuar la revisión de oficio de los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley 23908, en los términos establecidos por el artículo 1 del presente Decreto Supremo. En dicha revisión, la Oficina de Normalización Previsional - ONP deberá priorizar aquellos casos que se encuentren en sede judicial y que comprendan a personas mayores de setenta y cinco (75) años.
Artículo 3.- Regularización de Pensiones
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase a la Oficina de Normalización Previsional - ONP a regularizar el monto de las pensiones a favor de los titulares correspondientes, incluyendo a quienes mantengan procesos en trámite tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Artículo 4.- Pago de Devengados
Dispóngase que el pago de devengados que se originen por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 23908 y los artículos anteriores, se efectuará según los criterios del Tribunal Constitucional referidos en el artículo 1 del presente Decreto Supremo y conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 28266 y sus normas complementarias.
Artículo 5.- Procesos Judiciales en trámite
Para los casos de procesos judiciales en trámite a que se refiere el presente Decreto Supremo, autorizase expresamente a la Oficina de Normalización Previsional -ONP a procurar su conclusión, mediante la aplicación de cualquiera de las fórmulas procesales autorizadas por la ley.
Artículo 6.- Tramitación urgente
El Ministerio de Justicia cumplirá con realizar las coordinaciones necesarias con el Poder Judicial, el Ministerio Público y el Tribunal Constitucional a efectos de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo y procurar que los procesos judiciales anteriormente señalados, reciban una tramitación preferente en las instancias correspondientes.
Artículo 7.- Financiamiento
La Oficina de Normalización Previsional - ONP deberá realizar las acciones de índole presupuestal que correspondan, conforme al ordenamiento vigente, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia

9 comentarios:

RAÚL ABARCA TORRES dijo...

PERO HASTA CUANDO HAY QUE ESPERAR, YA DEBERIAN ESTAR RESOLVIENDO SOBRE TODO LOS EXPEDIENTES JUDICIALES QUE SE ENCUENTRAN EN LA CORTE SUPREMA, SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL SOCIAL TRANSITORIA.

Anónimo dijo...

Esperemos que pronto se materialice la conclusión de los procesos judiciales y administrativos, dándosele la razón los pensionistas a quienes les corresponde la aplicación de la Ley Nº 23908, priorizando al colectivo de pensionistas de mayor edad.
Es preciso señalar (como ya lo hemos realizado), que el tema de la aplicación de la Ley Nº 23908, es un tema previsional muy recurrible, sobre el cual hay una suerte de pensar en forma errónea que le asiste a todo pensionista comprendido en el D. Ley Nº 19990. Lamentablemente hay personas que contribuyen a generar ilusiones y motivar a los sufridos pensionistas a plantear su reclamo contra la ONP, a pesar que no han evaluado previamente si les asiste el derecho o no. Lo lamentable es que incluso presentan una demanda ante un juez que no es competente para resolver el caso, lo cual desde luego demorará aún más el proceso, y sobre todo que el Juez no podrá pronunciarse (si le corresponde o no la aplicación de la Ley Nº 23908).
Hace unos momentos revisaba una sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, recaída en un proceso de amparo procedente de Chiclayo, sobre la pensión mínima legal (Ley Nº 23908); la misma es declarada improcedente porque no cumple con los requisitos que se requieren para acudir a un proceso de amparo (a pesar que ya están establecidos desde el 2005), entonces, ¿que paso?, recorrer tanto (juzgado, sala constitucional y Tribunal Constitucional), para que se declare improcedente su demanda de garantía constitucional, a lo mucho no menos de un año y lo peor es que no hay un pronunciamiento de fondo.
Por último sobre la aplicación de la Ley Nº 23908, el tema esta definido a nivel jurisprudencial, por lo que es exigible la revisión de los fallos del TC, para no cometer el error descrito líneas arriba.
En caso exista alguna inquietud o duda sobre la Ley Nº 23908, puede escribirnos a nuestro E-mail que aparece en nuestro perfil. Por lo pronto debemos decir que son muchos los que nos han escrito, por lo que estamos considerando desarrollar en forma amplia el tema, claro esta dependiendo del tiempo que poseamos.

Anónimo dijo...

Como puedo hacer para que me reconozcan 25 años de aportes ya que solo me reconocen 5 años pero ya recibi devengados y mi pension es de solo 260 soles pero tengo las boletas de lso años que no me consideran
mucahs gracias

Anónimo dijo...

PARA PRETENDER EL RECONOCIMIENTO DE APORTES ADICIONALES A LOS RECONOCIDOS POR LA ONP, DEBERÁ PROBAR CON LA DOCUMENTACION PERTINENTE. Y OBSERVAR LA VÍA PROCEDIMENTAL ADECUADA.

Anónimo dijo...

Mi nombre es Lucia y soy de la ley 19990, pertenesco a la SNP, pedi jubilacion adelantada, tengo 30 años de aportes, pero no la edad y solo cobro 400, como puedo nivelar mi pension a un sueldo minimo vital?

Anónimo dijo...
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Máximo Linares Gelacio dijo...

Cabe señalar que el reconocimiento de la pensión de jubilación adelantada tiene el caracter de definitiva, de modo que cuando cumpla 65 años no tandrá derecho a un aumento de pensión, salvo que acredite un mayor número de aportaciones o que eventualmente sea beneficiaria de bonificaciones de caracter permanente.
Por otro lado, una cosa es la pensión mínima y otra la remuneración mínima vital

Máximo Linares Gelacio dijo...

La próxima semana publicaremos el primer MITO en la SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, relacionado con la pensión se jubilación adelantada.

Anónimo dijo...

Como puedo saber si el recalculo y dinero en base a este decreto esta bien. Llame a la ONP hoy y me dicen que el 2009 ya me habia aplicado ese decreto y pagado de acuerdo a este. Para jubilarme me reconocieron 14 años de aportes y actualmente recibo 360.00 soles de pension. Si figuro en el padron de aplicacion de ese decreto, lo vi en la web de la ONP.