jueves, 11 de diciembre de 2008

SEÑALAN PLAZO PARA ENTREGA DE BOLETÍN INFORMATIVO Y ESTABLECEN SANCIÓN DE FALTA GRAVE.

Uno de los supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional, para dar inicio al trámite de desafiliación de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (en adelante SPP), fue precisamente la falta de información o distorsión de la misma. Ello se debe en gran medida, por la carencia o deficiente información que tenían los afiliados al momento optar por trasladarse al SPP, o al momento de iniciar una relación de trabajo. Por ello es que si bien es cierto la Ley N° 28991 “Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada” (consideramos que de libre sólo tiene el nombre), no previó como causal de desafiliación la ausencia o falta de información, también lo es que la ley mensionada, estableció en su titulo III el derecho a una información oportuna y suficiente.
PLAZO PARA LA ENTREGA DEL BOLETÍN INFORMATIVO.
La Ley N° 28991, en el primer párrafo del articulo 16° señala: “El empleador debe entregar a aquellos trabajadores no afiliados, que ingresen por primera vez a un centro laboral, una copia del “Boletín Informativo” a que se refiere el articulo 15° a fin de que decida libremente su afiliación”. En efecto, a partir de la vigencia de la ley señalada, se prevé el deber de todo empleador de entregar un boletín informativo, para aquellos trabajadores que ingresen por primera vez a un centro de trabajo, y que además no se encuentren afiliados a un sistema previsional. La referida ley ni su reglamento, establecieron un plazo para la entrega del boletín informativo; por ello es que a través del Decreto Supremo N° 009-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 27 de noviembre del 2008, se establece el plazo de CINCO (5) días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral. Asimismo, se establece en el artículo 2° del decreto supremo referido, que la no entrega del boletín informativo será considerada como una infracción leve.
INFRACCIÓN GRAVE EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Por otro lado, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 009-2008-TR, establece la modificación del reglamento de la Ley de General de Inspección del Trabajo (Ley N° 28806), adicionándose un párrafo al articulo 44° del mismo (reglamento). Por lo que constituirá infracción grave cuando:
a).- Cuando el empleador afilia al trabajador a un sistema de pensiones (SNP o SPP), sin haberle entregado el boletín informativo.
b).- Cuando el empleador no respeta los plazos que tiene el trabajador, para afiliarse a un sistema de pensiones, es decir 10 días para expresar su voluntad de afiliase a uno u otro sistema, contados a partir de la entrega del boletín informativo; y los diez días siguientes para ratificar o cambiar la se decisión adoptada preliminarmente.
REDACCIÓN VIGENTE DEL ARTÍCULO 44° DEL D.S N° 019-2006-TR.
Con la modificación anotada, el citado artículo quedaría redactado de la siguiente manera:
Articulo 44° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR (Reglamento de la Ley N° 28806).
Constituyen infracciones graves la falta de inscripción o la inscripción extemporánea de trabajadores u otras personas respeto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en le régimen de seguridad social en pensiones, sean estos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.
Asimismo, constituye infracción grave que el empleador afilie al trabajador a alguno de los sistemas de pensiones, sin previamente haberle entregado el “Boletín Informativo”, o que habiéndolo entregado no respete los plazos señalados en el segundo párrafo del artículo 16° de la Ley N° 28991

Cabe agregar que el Decreto Supremo N° 009-2008-TR, entró en vigencia el 28 de noviembre del 2008, en aplicación de su articulo 4°.

Abog: Máximo Linares Gelacio.
E-mail:
maxjus2@hotmail.com

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